Se pronuncia sobre esta cuestión el Acuerdo de la Junta Electoral Central (órgano administrativo, no judicial) de 25 de febrero de 2021?

Los principios de pluralismo político e igualdad en el análisis de #JurisprudenciaTuitaTuit

Tribuna Madrid
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La red social Twitter limitó la posibilidad de que la cuenta de un partido político publicase nuevos tuits durante un período de 8 días (entre el 28 de enero y el 4 de febrero) dentro del período de campaña electoral a las elecciones al Parlamento de Cataluña, tras la publicación de un tuit que vulneró su política relativa a las conductas de incitación al odio.

 

El partido político comunicó la suspensión de la cuenta en la red social a la JEC el 4 de febrero, considerando que con esta medida se habían vulnerado los principios de pluralismo político e igualdad, así como el derecho de participación política del candidato del partido en las elecciones.

 

En el momento de la comunicación a la JEC el partido político ya había recuperado el completo uso de la cuenta en la red social.

 

¿Procede que en este supuesto se pronuncie la JEC? Ésta comienza recordando que Twitter es un canal de comunicación y por ello no parece que le resulten aplicables las exigencias que el artículo 66.2 de la LOREG impone durante el periodo electoral a los medios informativos privados.

 

Con todo, la posición predominante de Twitter en la sociedad actual ha llevado a que en las campañas electorales constituya un instrumento casi imprescindible para candidatos y formaciones electorales. Por lo tanto, la actuación de los responsables de esta red social, permitiendo o restringiendo la actividad de las candidaturas o de los candidatos, no es irrelevante a los efectos del respeto al principio de igualdad que debe presidir un proceso electoral.

 

Es, por tanto, el interés público consistente en que el proceso electoral se desarrolle conforme a los principios que lo inspiran -en particular los de pluralismo político, transparencia, objetividad e igualdad-, el que justifica una posible intervención de la JEC, si los responsables de la red social, de manera injustificada, impidiesen a una formación política hacer uso de las facilidades que ofrece su canal, colocándola en una posición tan desfavorable que pudiera considerarse vulnerado alguno de los principios que deben regir el desarrollo del proceso electoral.

 

Dado que el presente caso se refiere a una reclamación por un hecho sucedido durante el periodo electoral y que supuso una restricción del derecho a realizar campaña de la formación política reclamante, la Junta Electoral Central se considera competente para entrar a su examen.

 

Con el fin de analizar si la medida de limitar la difusión de nuevos mensajes durante ocho días, durante el período d campaña electoral, puede considerarse razonable y si ésta podía entenderse cubierta por el margen del principio de autonomía de la voluntad que rige los contratos privados.

 

Entiende la JEC que la decisión de Twitter cabe considerarse como razonable y no discriminatoria por los siguientes motivos:

 

1) La cláusula aplicada tiene carácter general, por lo que se aplica a todos los usuarios de Twitter, y era, o debía ser, conocida por la formación recurrente. Responde además a una finalidad legítima que no resulta contraria a la legislación y a la jurisprudencia relativa a los límites de la libertad de expresión.

 

Según lo establecido en la CE, las leyes, la jurisprudencia del TC y del TEDH, no resulta ilegítimo que una red social pueda establecer la prohibición de conductas que inciten al miedo o a difundir estereotipos de temor sobre una categoría protegida de personas.

 

2) Admitida la legitimidad del criterio, incluido por Twitter en su política relativa a las conductas de incitación al odio, su aplicación al caso examinado resulta razonable y ajustada al principio de proporcionalidad.

 

No es arbitrario considerar que las expresiones utilizadas en el mensaje de referencia unidas al hashtag utilizado, implícitamente suponían la consideración de las personas procedentes del Magreb como responsables de la mayor parte de la delincuencia producida en Cataluña. No es irrazonable considerar que este tipo de mensaje supone infundir estereotipos negativos de temor en relación con las personas que profesan la religión islámica o que proceden del Magreb.

Además, debe tenerse en cuenta que es una medida para casos de incumplimiento reiterado (era la segunda vez que el partido político incumplía ese acuerdo) y que los candidatos de esa formación política pudieron seguir utilizando sus perfiles en esa misma red social sin limitaciones.

 

Concluye la JEC señalando que estas cuestiones deberían ser abordadas por el legislador. Hasta entonces, la inexistencia de previsión en la normativa electoral vigente, solo permite a la administración electoral actuar en casos extremos en q considere q se haya podido producir una vulneración grave de los principios de pluralismo político, transparencia, objetividad o igualdad entre las candidaturas electorales. lo que entienden que no se ha producido en el presente caso, por lo que procede desestimar la reclamación.

 

Existe un voto particular de uno de los vocales entendiendo que no existió proporcionalidad en el acto de Twitter de limitar la cuenta del partido político.

 

Frente q esta resolución puede interponerse recurso a los Tribunales (a la Sala Tercera del TS)

 

Personalmente comparto la posición jurídica del Acuerdo de la JEC, resaltando q en este caso el debate no versaba sobre una posible vulneración de la libertad de expresión por la suspensión de la cuenta. Aunque la libertad de expresión sí se haya tenido en cuenta para entender que el acuerdo de usuario de Twitter por el que se limitó la cuenta del partido político (incitar al odio) responde a una finalidad legítima y no vulnera la libertad de expresión.


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