Según el autor, parece razonable considerar que el cierre obligado por el gobierno a causa de una pandemia, puede englobarse en la cobertura de “paralización de actividad”, cuando no exista ninguna otra cobertura que trate específicamente de la paralización de la actividad causada por una pandemia.

¿Cubre el seguro de mi negocio la paralización de la actividad causada por el cierre a causa del COVID-19?

Tribuna Madrid
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Este pasado mes de febrero, ha sido publicada la primera Sentencia de una Audiencia Provincial española, que se pronuncia sobre si la cobertura comúnmente denominada “paralización de actividad”, se hace o no extensible al supuesto de cierre decretado por el gobierno, estatal o autonómico, por causa de la pandemia del COVID-19. Hablamos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), núm. 59/2021 de 3 febrero de 2021.

El supuesto de hecho tratado en dicha resolución hace referencia a una persona que regentaba un negocio de pizzería, y el día 16 de febrero de 2020, prácticamente un mes antes del inicio del primer Estado de Alarma declarado en nuestro país, suscribió un contrato de seguro con una conocida compañía aseguradora, en el cual contrató, entre otras, una cobertura por “paralización de actividad” a razón de doscientos euros diarios, durante un periodo de treinta días, sin franquicia. Por motivos evidentes, la demandante tuvo su negocio cerrado, a partir del día 14 de marzo de 2020 durante más de un mes, motivo por el cual reclamó la citada cobertura, que la aseguradora se negó a abonar.

Demanda desestimada

La demanda presentada, fue desestimada en Primera Instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona. De este modo, el Juzgado acogió los argumentos de la aseguradora demandada, que aducía, que en la póliza no constaba ninguna cobertura que guardara relación con la paralización de actividad derivada de una resolución gubernativa ante una pandemia. Añade además, el Juzgador a quo, que en el condicionado general de la póliza constaba expresamente excluida la cobertura de paralización de actividad, a causa de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor.

En consecuencia, el debate que la parte demandante plantea en sede de apelación, radicaba en determinar si dicha exclusión es o no válida, alegando que se trataba de una cláusula limitativa, que no cumplía los requisitos que para su validez enumera el Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, a saber: que conste especialmente destacada, y expresamente aceptada por el asegurado.

Cláusulas delimitadoras y limitativas

No supone novedad, en términos de doctrina jurídica, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son aquellas que tratan de definir la cobertura del riesgo, los límites indemnizatorios o la cuantía asegurada, y las cláusulas limitativas, cuales son las que una vez ya se ha concretado el objeto del seguro tratan de condicionar, restringir, o modificar la cobertura, limitando los derechos de los asegurados una vez producido el siniestro. Son estas últimas, las que tienen que cumplir para ser válidas los requisitos expuestos previamente, que bien ha concretado el Tribunal Supremo, en Sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de julio de 2015, núm. 402/2015, o la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017, entre otras, que fundamentalmente, vienen a exigir que la cláusula limitativa concreta se encuentre redactada en letra negrita, para entender que se haya especialmente destacada, y que se cumpla el requisito de “doble firma”, para entender que se encuentran expresamente aceptadas, es decir, que el asegurado firme el contrato de seguro en general, y que firme en las condiciones particulares una aceptación expresa y específica a las cláusulas limitativas.

En el caso analizado, no se encontraban firmadas las condiciones generales del contrato de seguro, por lo que la Audiencia Provincial de Girona, entendió que la cláusula que excluía de la cobertura para limitaciones o restricciones impuestas por Autoridades Públicas, o por causa de fuerza mayor, no resultaba aplicable.

Paralización de la actividad

Y en consecuencia de lo anterior, entiende el Tribunal de apelación, que existiendo, como existía en el contrato de seguro una cobertura denominada “pérdida de beneficios/paralización de la actividad”, no se puede entender que la paralización de la actividad derivada de una pandemia, sea una cobertura diferente a la denominada “paralización de la actividad” en términos generales, pues ello implicaría desnaturalizar la paralización del negocio cuya cobertura ha contratado el asegurado, pagando a cambio una prima, y restringir, por tanto, la cobertura esperada por el asegurado al contratar el contrato de seguro.

No obstante, a pesar de otorgar la razón a la demandante, la Audiencia Provincial de Girona recomienda en la propia Sentencia a las aseguradoras la previsión de forma específica en sus pólizas de las situaciones de pandemia, apreciando además, serias dudas de hecho, en el supuesto resuelto, que llevan al Tribunal de apelación a no imponer las costas del procedimiento a la parte demandada, excepcionando así el principio del vencimiento objetivo que rige en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.

Primera resolución española

Como criterio personal diré, que si bien la Sentencia resulta en extremo interesante, dado que es la primera resolución española que resuelve sobre la cuestión de la cobertura de la paralización de la actividad causada por la pandemia del COVID 19, no supone ninguna novedad en términos de desarrollo doctrinal, limitándose a establecer una disquisición, sobradamente trabajada por la jurisprudencia y doctrina desde hace muchos años, cual es la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos. Por tanto, sin perjuicio de que se trata de la única Sentencia que a día de hoy se conoce relativa a esta cuestión, y por tanto, no podemos hablar de jurisprudencia consolidada, tampoco el estudio de la resolución analizada nos lleva a concluir en términos generales que las aseguradoras deberán sufragar el periodo en que los locales y establecimientos comerciales han permanecido cerrados por causa del Real Decreto 463/2020 que declaró inicialmente el estado de alarma en todo el territorio nacional, o más recientemente, por causa del desarrollo que a nivel de determinadas Comunidades Autónomas y diversos sectores (fundamentalmente el hostelero) ha tenido el Real Decreto 926/2020, que declaró nuevamente el estado de alarma.

Más bien, lo que la Sentencia citada nos lleva a inferir, es que parece razonable considerar que el cierre obligado por el gobierno a causa de una pandemia, puede englobarse en la cobertura de “paralización de actividad”, cuando no exista ninguna otra cobertura que trate específicamente de la paralización de la actividad causada por una pandemia. Sin perjuicio de ello, la cobertura o no del siniestro, puede depender en gran medida de la validez o nulidad de las cláusulas limitativas de derechos, comúnmente denominadas exclusiones, que cada una de las pólizas a analizar contenga, en función de si las mismas se encuentran o no especialmente destacadas y expresamente aceptadas por el asegurado.


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