Uno de los aspectos que más debate y dudas viene suscitando respecto al teletrabajo es la compensación de los gastos a raíz de la aprobación del Real Decreto y más tarde de la Ley de trabajo a distancia. ¿Pero qué dicta la norma?
Existen dos tipos principales de gastos en los que una persona pude incurrir por razón del teletrabajo:
- Gastos de suministros, tales como conexión a internet, gastos de luz o climatización generados durante el tiempo dedicado a la actividad profesional desde el domicilio.
- Gastos en adquisición de material o herramientas de trabajo, incluyendo también silla ergonómica, mesa de escritorio, etc. Unos y otros deben ser compensados por la empresa.
Como principio, la empresa viene obligada a proporcionar a las personas que trabajan para ella todas las herramientas y medios que necesitan para el desarrollo de su actividad, lo que también es aplicable en situación de trabajo a distancia o teletrabajo.
No puede obligar, en ningún caso, a la persona trabajadora a soportar ninguno de estos gastos. Debe recordarse, por otro lado, que ninguna situación de trabajo a distancia o teletrabajo puede iniciarse sin que la persona trabajadora tenga a su disposición todos los medios necesarios para el correcto desempeño de su actividad, también desde el punto de vista de seguridad y salud en el trabajo.
En el acuerdo de teletrabajo, que debe celebrarse por escrito en caso de que los servicios se presten a distancia en más de un 30% de la jornada, uno de los elementos que debe regularse y recogerse es precisamente el relativo a estos gastos.
En concreto, la enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.
¿Cuál es la situación actual?
Por el momento, son pocos los convenios colectivos publicados que ya regulan este aspecto, por lo que las empresas deben negociarlo de forma colectiva o individual con las personas trabajadoras, a la espera de un convenio que facilite la definición de las condiciones del trabajo a distancia.
Las cantidades establecidas por los escasos convenios que regulan este tema son muy diversas, desde 25 hasta 55 euros para personas que trabajen a distancia el 100% de la jornada.
Es lógico considerar que los gastos de teletrabajo no deben abonarse solo a las personas que hayan celebrado un acuerdo de teletrabajo con la empresa por realizar al menos el 30% de su jornada laboral mediante teletrabajo, sino también, y de forma proporcional a la jornada desarrollada a distancia, a cualquier otra persona que preste servicios en remoto, aunque sea en un porcentaje inferior a este 30%.
Lo contrario puede suponer una discriminación entre las personas en función del porcentaje de teletrabajo. Por ello, parece que establecer una limitación máxima del 30% de porcentaje de jornada a desarrollar a distancia puede servir para no incurrir en la obligación de celebrar un acuerdo de teletrabajo, pero no evitará la compensación de los gastos derivados de la actividad profesional desarrollada a distancia.
Lo anterior no es de aplicación a los gastos incurridos por las personas trabajadoras durante la pandemia, ya que La Disposición transitoria tercera de la Ley, en los mismos términos que la misma disposición del Real Decreto-Ley 28120, señala que el trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-I9, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.
Sin embargo, la misma disposición establece que, en todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario, dejando a la negociación colectiva que determine la forma en que deben compensarse estos gastos.
Así pues, como ya vienen resolviendo nuestros tribunales, en defecto de convenio o pacto colectivo los gastos del trabajo en remoto durante la pandemia no deben compensarse de forma necesaria.
Cotización de los gastos de teletrabajo
Una cuestión controvertida respecto a los gastos del teletrabajo ha sido la cotización de los mismos, pues la Tesorería General de la Seguridad Social afirmaba la exclusión de la base de cotización de los gastos relacionados con el teletrabajo.
Sin embargo, dichos gastos no se encuentran expresamente excluidos de la base de cotización a la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 23.2 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Para aclarar esta situación, nuestro despacho ha planteado cuestión escrita a la Seguridad Social.
Debe concluirse que cualquier gasto relacionado con el teletrabajo estará exento de cotización siempre y cuando atienda a un gasto real incurrido y compensado y se justifique el mismo mediante la correspondiente factura o recibo. Esto es aplicable también a la compensación de los gastos incurridos durante la situación de pandemia y a las cantidades fijadas a tanto alzado en algunos convenios destinadas a sufragar los costes de adquisición de las herramientas de trabajo.
Por el contrario, no disfrutarán de esta exención las cantidades abonadas al trabajador en concepto de compensación de gastos sin que medie justificación de los mismos.
Los abogados y asesores laborales nos encontramos ante nuevos conceptos y situaciones que deberán resolverse y matizarse a medida que se implante y desarrolle el verdadero teletrabajo, no motivado por las medidas de contención de la pandemia.
Estamos seguros de que surgirán muchas cuestiones que deberán regularse y resolverse a medida en que avance este nuevo sistema de trabajo.
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