El contrato de seguro participa de la naturaleza de contrato reciproco y sinalagmático, ello por la concurrencia de dos obligaciones: la de pagar la prima -tomador y la de reparación del daño en forma de indemnización por el daño causado -aseguradora-. El art. 1 LCS -EDL 1980/4219 establece que producido el evento se debe indemnizar. La obligación del pago de la prima se halla en los arts. 14 y 15 LCS.
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En caso de falta de pago de la primera prima, dice el art. 15.1 LCS &ldquoel asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. De no existir pacto en contrario y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación&rdquo.
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En relación con las primas sucesivas, el párrafo 2º del meritado art. 15 dice: &ldquola cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso&rdquo.
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La consecuencia que puede extraerse, prima facie, de dichos párrafos es la siguiente: a si se trata de la inicial prima, si no se abona se establece un mes de gracia con el contrato suspendido, b en caso de primas sucesivas el contrato de seguro sigue existiendo y obliga a la aseguradora durante seis meses de producido el vencimiento, transcurridos los cuales, el contrato queda extinguido. Todo ello entre las partes contratantes.
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La cuestión se complica cuando se trata de terceros perjudicados.
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Por lo que respecta a la primera cuestión planteada, mi opinión es que no. Si la primera prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. La conclusión se desprende del párrafo primero del art. 15 LCS. Si el asegurador puede rescindir el contrato o exigir el pago, es claro que el contrato no produce efectos frente a terceros, siempre que ello no sea por culpa del asegurador.
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Dicho de otro modo, según mi opinión, hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
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Estamos ante una situación que tiene parangón al art. 1124 CC -EDL 1889/1-.
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Sin embargo, opino que, en el caso de que la aseguradora decida resolver el contrato por impago de la primera prima, lo debe de notificar al asegurado para que pueda surtir efectos en caso de que un tercero resulte perjudicado. La mera comunicación, por ejemplo, a la FIVA sin conocimiento del asegurado, podría suponer la obligación de la aseguradora de hacer frente a la indemnización de un tercero. El tomador moroso debe tener oportunidad de abonar esa primera prima.
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En el caso de que la aseguradora se decida por exigir judicialmente el pago de la primera prima, entiendo que el tercero perjudicado debe percibir la indemnización correspondiente, dado que la aseguradora ha decidido mantener la vigencia del contrato.
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En cuanto a la segunda cuestión que se nos formula, con carácter general, producido el impago de la primera prima, la aseguradora queda desligada de su obligación recíproca, puesto que el contrato de seguro mismo ha resultado ineficaz y no ha habido cobertura alguna. Por tanto, si en el transcurso de tiempo que va desde el perfeccionamiento del contrato hasta su resolución por impago de la primera prima, se produce un siniestro, no debería estar cubierto por la aseguradora, pues así se puede deducir del art. 15.1 LCS.
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Si la aseguradora no ha ejercitado la facultad de resolver el contrato ante el impago culpable de la primera prima o si lo hace, entiendo que es posible la condena de la aseguradora desde el perfeccionamiento del contrato hasta el momento en el que lo resuelven. Es decir, reconocido el incumplimiento culpable del tomador del seguro ante el pago de la primera prima, entiendo que es posible la condena a la aseguradora por no resolver el contrato. Los treinta días de eficacia inter partes -y, por tanto, también frente a terceros dan lugar a la plena eficacia del contrato, debiendo la aseguradora prestar cobertura a los siniestros ocurridos en ese período, se pague o no la prima convenida.
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Más concretamente, ante las reclamaciones de terceros en los seguros de responsabilidad civil, la resolución del contrato en caso de incumplimiento culpable del tomador del seguro en el pago de la primera prima, sólo tendrá efectos respecto a la cobertura del seguro, a partir del momento en el que se lleva a cabo la misma, puesto que hasta entonces, el seguro ha estado en vigor. En este caso se puede considerar, por tanto, el impago de la prima una excepción de naturaleza personal que, según el art. 76 LCS, resulta inoponible al tercero, por tratarse de una excepción de tipo personal &ldquointer partes&rdquo del contrato.
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Como sostenía anteriormente, en caso de que la aseguradora se decida por exigir el cumplimiento judicial del pago de la primera prima, el contrato sigue vigente y no es oponible frente a terceros perjudicados.
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