Como pone de relieve la norma, el sentido de la misma responde a un acuerdo supranacional adoptado en el seno de la Unión Europea, para dar respuesta a una situación excepcional. El amparo por tanto de la norma se encuentra dentro de la cesión de soberanía que implicó la asunción de la normativa, directrices y acuerdos de la Unión Europea. Cabe recordar que el art.93 CE -EDL 1978/3879 establece que mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Y que conforme con el art.96 CE -EDL 1978/3879 los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
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Dentro de la normativa supranacional, el Rgto. -UE 269/2014 del Consejo de la Unión Europea, de 17 marzo 2014 -EDL 2014/26257 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania adoptó una serie de restricciones fundadas en la invasión de Ucrania por tropas de la Federación rusa que vinieron a dar cuerpo a la Decisión del Consejo de 17 de marzo de 2014, la 2014/145/PESC, que afectaba esencialmente a materia de viaje, inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas. Tales personas físicas o jurídicas, entidades u organismos figuraban en el anexo de dicha Decisión.
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El Reglamento pone de relieve que respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2000/94313-, y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
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El RDL 9/2022 de 16 abril -EDL 2022/13274 en consecuencia tiene que estar en sintonía con lo que el mencionado Reglamento prevé, lo cual implica la observancia de los derechos fundamentales y principios reconocidos que el mencionado Reglamento declara que han de respetarse, entre ellos, el de tutela judicial efectiva, pero también conforme a las previsiones que en él se contienen.
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La justificación de la medida adoptada en el art.1 del RDLey -EDL 2022/13274 en mi opinión puede tener amparo en la propia previsión del Reglamento que en su art.9 prevé que queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el art.2 del Reglamento. Además, la L 10/2010, de 28 abril -EDL 2010/36169-, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a la que parece remitirse la OECC/2402/2015 -EDL 2015/198572 ya hacía referencia a que el afectado en estos casos debía de entenderse el titular real y en su art.4 y 4.bis llevaba a cabo una interpretación y desarrollo legal de los posibles supuestos que podían darse, incluyendo el de personas interpuestas.
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Mayores dudas me genera, la ausencia de un control judicial claro, que pese a lo que se expone en el Reglamento, tampoco en el mismo se detalla. -Está claro que no afecta a la inclusión o no de la persona en el anexo, cuya competencia se atribuye en exclusiva al Consejo de la Unión Europea-.
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A tal fin el propio art.1 -EDL 2022/13274 controvertido acuerda un trámite de alegaciones, bien que el mismo dado el carácter excepcional de la medida está prevista que se articule con posterioridad a la adopción de la nota marginal.
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Tal posibilidad de actuación entiendo que ya existía previamente antes incluso de la aparición de la L 10/2010, de 28 abril -EDL 2010/36169-, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, articulándose como medida cautelar ante Juez competente incluso inaudita parte siempre y cuando existiere el peligro de que, de no adoptarse en su momento, su adopción ulterior tras la audiencia la hubiere hecho inútil.
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El tema que se plantea a partir de entonces es el problema del control judicial, antes existente y que ahora no se aprecia a la hora de adoptar la medida. Bien es cierto que ello puede dispensarse de entender que estamos ante el seno de prohibiciones legales de disponer, y que, de facto, en el RDLey que nos ocupa se prevé un trámite de alegaciones, aunque el art.1 -EDL 2022/13274 no entra en la concreción de cómo van a desarrollarse aquéllas ni quien va a ser su destinatario y finalmente las va a valorar.
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En el Rgto. 269/2014 -EDL 2014/26257 las únicas alegaciones que se contemplan son las relativas a las personas físicas y jurídicas que se incluyen en el anexo, y que según el art.14 -EDL 2014/26257 pueden presentar ante el Consejo. Y bien a consecuencia de las mismas o a la vista de nuevas pruebas sustantivas, que cabe entender puedan presentar éstos o por falta de su concreción un Estado miembro, el Consejo puede revisar su decisión e informar a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia, se supone que con la finalidad de su exclusión del anexo.
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El Estado español acordó en su día la OECC/2402/2015, de 11 noviembre -EDL 2015/198572-, por la que se creó el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. El art.1 RDL 9/22 -EDL 2022/13274 se remite al mismo como sujeto activo para la adopción de la medida, previo informe elaborado por los Cuerpos de Seguridad del Estado. En esa orden hay una expresa referencia a la situación que prevé el art.1 del RDL mencionado, el de las prohibiciones de disponer derivadas de Reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa en nuestro país. Este precepto pone de relieve que Las prohibiciones de disponer que afecten a bienes muebles e inmuebles, adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa en los países de la Unión Europea o acordadas por el Consejo de Ministros, en aplicación del art.42 L 10/2010, de 28 abril -EDL 2010/36169-, se harán constar en los correspondientes registros, por nota al margen de la inscripción de dominio, expresando el origen y contenido de la prohibición.
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La vigencia de la nota marginal será la señalada para la prohibición de disponer en la disposición o acuerdo en virtud de la cual se ha practicado y, en defecto de plazo, su duración será indeterminada, cancelándose cuando el nombre del titular registral desaparezca de la lista dictada al amparo del reglamento de la Unión Europea o cuando lo disponga el Consejo de Ministros que la ordenó.
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Consecuentemente no hay un claro mecanismo de defensa al margen del que derive de las alegaciones que los afectados puedan verificar frente a la Autoridad que acordó su inclusión en el listado o anexo precisamente porque estamos ante una prohibición legal de disponer.
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Y si bien esta posibilidad se da de modo claro en el Reglamento de la Unión, no tanto en la Orden ECC, sí se contiene en el RDL, aunque sin mayor desarrollo. Y ello genera importantes dudas sobre todo en la articulación de la defensa de quien figure como titular registral del bien, aparente testaferro, que se ve afectado por la prohibición legal de disponer que en teoría afecta a una persona distinta incluida en el Anexo de continua referencia.
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