Según prevé el art 61 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esta Sección -la primera del Capítulo segundo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como Anexo.
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No obstante, debe de tenerse en cuenta que cada una de estas tablas incluye de modo separado la reparación de los perjuicios personales básicos -1.A, 2.A y 3.A-, de los perjuicios personales particulares -1.B, 2.B y 3.B y de los perjuicios patrimoniales -1.C, 2.C y 3.C -art. 34.2-.
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Habrá, en consecuencia, un perjuicio personal básico, un posible particular y otro patrimonial.
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En cuanto al primero, como regla general el art. 62 fija como perjudicados los incluidos en cinco categorías. La cuarta pertenece a los hermanos. La inclusión per se en cualquiera de esas categorías conferirá a la persona su condición de perjudicado, a salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales que presupongan la inexistencia de perjuicio a resarcir. Pensemos en la posibilidad de nula relación entre el fallecido y uno de los familiares mencionados.
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A primera vista no se exige el supuesto de la convivencia. Luego, en los sucesivos preceptos que van perfilando el concepto de cada categoría el requisito de la convivencia se va determinando según el supuesto. Sin embargo, el art. 66 que es el referido a los hermanos, ninguna referencia hace a la convivencia. El derecho a la indemnización se modula en función de su edad, de ser menor a 30 años, teniendo derecho cada hermano a percibir la indemnización correspondiente por tener cumplidos más o menos de treinta años. El requisito de la convivencia aquí por tanto no juega en mi opinión, a diferencia que sucede, por ejemplo, en el caso de los allegados que regula el art. 67.
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Esto es por lo que se refiere a las normas de la sección primera del Capítulo segundo, esto es, el perjuicio personal básico.
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En cuanto a los perjuicios personales particulares, el art 68 prevé que los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.
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Y en el art. 70 se expone que la convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico.
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Por lo que se refiere al tercer perjuicio el patrimonial, no hay referencia a la convivencia ni en los gastos a resarcir, ni en el lucro cesante, exigiendo en estos casos la acreditación de la dependencia económica del perjudicado con el fallecido -art. 82-.
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Si nos vamos a las Tablas del Anexo, conforme al contenido del art. 61 observaremos la existencia de tres conceptos A, B y C para el caso de fallecimiento. La primera relativa al perjuicio personal básico en caso de hermanos, como alude el art. 66 solo diferencia en función de tener más o menos de 30 años.
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Sin embargo, dentro del apartado B, el perjuicio personal particular, sí se observa que juega el factor convivencia. Y así, para el supuesto de hermanos convivientes con el fallecido, si aquéllos tienen más de 30 años, en monto indemnizatorio se equiparan a los menores de 30 años, diferenciándose, por tanto, de los hermanos mayores de esa edad no convivientes, y ello conforme a la previsión del art. 70.
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Dentro de la tabla 1c ninguna referencia a la convivencia encontramos respecto del perjuicio, o al lucro cesante.
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A modo de conclusión y en mi opinión, la convivencia del hermano con el fallecido solo juega y en favor del hermano mayor de 30 años conviviente con el fallecido, como parte del perjuicio personal particular. En caso de perjuicio personal básico, la sola condición de hermano le confiere derecho a indemnización salvo concurrencia de circunstancia que permita asegurar un nulo perjuicio. Y en caso de perjuicio patrimonial tampoco tiene relevancia la concurrencia o no de convivencia.
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