DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Requisitos de hermanos y ascendientes para ser indemnizados en caso de fallecimiento en base al art. 62 RDLeg 8/2004

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Nos planteamos cómo interpretar los arts. 62, 64 y 66 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), en cuanto hace referencia a que hermanos y ascendientes, entre otros, tienen la condición y categoría de perjudicados en el caso de que fallezca una persona sobre la que aquellos tengan esa relación. Señala, así, el art. 62 que:

“1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.”

Y los arts. 64 y 66 indican que se tiene derecho a una cantidad “fija”.

La cuestión que planteamos es si es preciso el requisito de la convivencia con el fallecido para tener derecho a la indemnización de las tablas, o ya de por sí este parentesco da lugar a la indemnización, a salvo de que la aseguradora pueda probar que existe una circunstancia excepcional que le priva de ese derecho.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en julio de 2022.

 

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

Para apreciar el elemento de la convivencia en la indemnizaci&oacut...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Según prevé el art 61 del RDLeg 8/2004, de 29 de oc...

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Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés

Referida la cuestión planteada a si, para ser considerados lo...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 8 VOTOS

Para responder a la cuestión planteada, la mayoría de nuestros colaboradores parten de la distinción entre el perjuicio personal básico y el perjuicio personal particular.

Así, por lo que se refiere al perjuicio personal básico, la indemnización de los hermanos y ascendientes viene determinada por una cantidad fija en el sentido de que no depende de ningún otro factor, especialmente la convivencia, lo que supone que tendrán derecho a esa indemnización acreditando tan solo la relación de parentesco.

Sin embargo, cuando se trata del perjuicio personal particular, la convivencia del perjudicado con la víctima está especialmente prevista por la Ley (art. 70 LRCSCVM) en el sentido de agravar el daño moral, de modo que el perjudicado percibe una indemnización adicional, lo que supone que sí deberá existir esa convivencia previa con el finado para la percepción de la misma.

Es decir, que el requisito de convivencia no es necesario en la aplicación de la determinación de la cantidad que corresponda por perjuicio básico, pero sí es necesaria la acreditación de la convivencia para compensar como perjuicio particular.

En la posición contraria nos encontramos con LACABA SÁNCHEZ, quien estima que en todo caso es necesario acreditar la convivencia con el fallecido para tener derecho a indemnización.


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