DERECHO MERCANTIL

Dos cuestiones en materia de responsabilidad de administradores sociales: la exigencia de responsabilidad por su conducta durante la pandemia, y la legitimación para el ejercicio de la acción social basada en la deslealtad

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

Durante la vigencia de las denominadas moratorias concursal y societaria, ¿es posible el ejercicio de acciones de responsabilidad contra el administrador por contraer obligaciones durante el estado de alarma, concurriendo causa de disolución, o por no haber solicitado el concurso?

En el ejercicio de la acción social, ¿qué requisitos deben concurrir para que opere la legitimación directa de los socios por incumplimientos del deber de lealtad, a que se refiere el párrafo segundo del art. 239.1 LSC?, ¿qué sucede si los hechos imputados suponen, en realidad, una infracción del deber de diligencia?, ¿se pierde la legitimación?

Los efectos de las normas de emergencia dictadas para responder a la crisis económica provocada por la pandemia están llegado a nuestros tribunales. La moratoria concursal fue establecida por el RDL 8/2020, de 17 de marzo, que suspendió el deber del deudor de solicitar el concurso en situación de insolvencia actual por un prudente término inicial de los dos meses siguientes a la terminación del estado de alarma, al tiempo que estableció la moratoria del concurso necesario hasta la finalización de dicho estado. Sin necesidad de justificar las causas de la insolvencia, se trataba de que el deudor pudiera ganar tiempo para restañar una situación coyuntural, producto de la crisis sanitaria y de las políticas públicas para su contención, ajena al ámbito de su responsabilidad. Lo que se entendió unánimemente como una medida ponderada, en línea con las adoptadas por otros ordenamientos del entorno, fue sucesivamente ampliada, cada vez con más difícil justificación. Así, el RDL 16/2020, de 28 de abril, prorrogó la moratoria hasta el 31.12.20, y dos aplazamientos más llevaron la moratoria hasta junio del presente año: el RDL 34/2020, de 17 de noviembre, que mantuvo la suspensión hasta el 14.3.2021 y el RDL 27/2021, de 23 de noviembre, que definitivamente determinó el levantamiento de la medida el 30 de junio de 2022. A partir de tal instante resurgió el deber legal del deudor de solicitar el concurso voluntario cuando no pudiera cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, y hasta pasados dos meses desde dicho momento no resultaría posible tramitar las peticiones de los acreedores para que se declarase el concurso necesario de su deudor.

De forma paralela a la dispensa de la obligación de concursar, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en los casos en los que la sociedad incurra en causa de disolución, -la llamada “responsabilidad por deudas”-, fue también afectada por normas que establecieron la suspensión de los deberes legales. El RDL 8/2020, de 17 de marzo, incluyó en su artículo 40 dos disposiciones que incidieron, en primer lugar, en el deber impuesto al administrador de la empresa incursa en causa legal o estatutaria de disolución de convocar junta para disolver en cuanto se tuviera conocimiento de su existencia y, en segundo término, en el particular régimen de la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC. Con arreglo a los preceptos de la norma de emergencia, en caso de que, antes del estado de alarma y durante su vigencia, concurriera causa legal o estatutaria de disolución, el plazo de dos meses impuesto al administrador para la convocatoria de junta para disolver, o eliminar la causa de disolución, se suspendía hasta el final del estado de alarma. Por su parte, el apartado 12 del artículo 40 estableció que si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera ocurrido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores sociales no responderían de las deudas sociales contraídas en dicho período.

Finalmente, la última de las disposiciones que integró lo que venimos denominando “moratoria societaria”, fue el RDL 16/2020, de 28 de abril, (art. 18), convertido luego en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, (art. 13). El precepto afectó específicamente a la causa de disolución por desbalance, al establecer que, a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa e) del artículo 363.1 LSC, (el deber de disolver si el patrimonio neto resulta inferior a la mitad de la cifra de capital social), no se tomarían en cuenta las pérdidas del ejercicio 2020. De este modo, si en el resultado de 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, los administradores deberían convocar junta para disolver, salvo que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. El precepto, implícitamente, estableció una presunción iuris et de iure de que el resultado que drena los beneficios proviene necesariamente de la crisis generada por la pandemia.

El ámbito objetivo de aplicación de la norma fue ampliado por el RDL 27/2021, de 23 de noviembre, que lo extendió a las pérdidas sufridas en el ejercicio de 2021, a efectos del cómputo de la causa legal hasta el cierre de 2022: si en este último ejercicio, en el momento del cierre, se apreciaran pérdidas que dejaran la cifra de patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital, deberá convocarse junta para disolver o restañar la causa en el plazo de dos meses. La idea subyacente es la de que las empresas ganen tiempo para reestructurar, recobrar el equilibrio patrimonial, conseguir liquidez, o compensar pérdidas, bien en el ejercicio ordinario de la actividad, bien por acceso a los instrumentos de crédito habilitados por el legislador de emergencia. Finalmente, la modificación del régimen general sobre la elaboración, aprobación y depósito de las cuentas anuales también incidirá en el ejercicio de las acciones de responsabilidad, como algún pronunciamiento judicial ha tenido ocasión de analizar.

Estas normas generaron en su momento no pocos problemas interpretativos, algunos de los cuales tuvimos ocasión de analizar en las páginas de nuestro Foro, (vid. Foro Abierto, nº 92, enero 2021). Alguna incertidumbre inicial ha quedado aclarada por la nueva regulación de la responsabilidad por deudas, con la reforma del artículo 367 operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, al incluir en el apartado 3 del art. 367 LSC reformado la previsión de que la responsabilidad del administrador se exonera para las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, si en el plazo de dos meses, (desde la concurrencia de la causa, o desde la aceptación de su nombramiento como administrador), se hubiera comunicado la existencia de negociaciones al juzgado para alcanzar con los acreedores un plan de reestructuración; si el plan no se alcanza, el plazo bimensual se reanuda desde que la comunicación de apertura de negociaciones deje de producir efectos.

Pero lo que las normas de emergencia no aclaran es si resulta enjuiciable, y bajo qué condiciones, la conducta del administrador de la sociedad que, finalizadas las moratorias, ha llevado a la sociedad a la insolvencia o al desbalance. La primera cuestión que planteamos en la presente edición del Foro atañe a la posibilidad de exigencia de responsabilidad al administrador societario que, beneficiado de las moratorias concursal y societaria, llegó al 30 de junio de 2022 sin solicitar el concurso voluntario en situación de insolvencia inminente o actual, y que quedó exonerado del deber de disolver en situación de desbalance durante la pandemia por las normas de emergencia. La concreción de los deberes legales del administrador en situaciones próximas a la insolvencia resulta condicionada por estas normas de exoneración, que dificultan la aplicación del régimen legal ordinario, (las acciones de responsabilidad común, o el enjuiciamiento en sede de calificación). La radical transformación del Derecho preconcursal, con el nuevo Libro II del Texto Refundido de la Ley Concursal, plantea la cuestión de si el administrador tiene el deber de promover tempranamente la adopción de un plan de reestructuración preventiva, que permita la continuación de la actividad a través de un moderado sacrificio de los acreedores, así como la determinación del estándar de diligencia exigible durante el procedimiento de aprobación y homologación del plan que, como es sabido, puede ser adoptado incluso en contra de la voluntad mayoritaria de los socios en situaciones de insolvencia actual o inminente. Deliberadamente, el legislador español ha decidido no transponer el artículo 19 de la Directiva de reestructuraciones, (Directiva 2019/1023), que establecía, -cierto que de forma no precisa-, las obligaciones de los administradores sociales en los casos de vecindad con la insolvencia. Nos preguntamos si los criterios que fijan los considerandos 70 y 71 de la norma europea deben jugar algún papel a la hora del ejercicio de las acciones de responsabilidad, o en el enjuiciamiento de la conducta del administrador en una eventual sección de calificación, y si la necesaria intensificación del deber de diligencia en situaciones próximas a la insolvencia se ve condicionado y en qué forma por las normas excepcionales de la pandemia, que suspendieron el deber de concursar y la responsabilidad por las deudas sociales; ¿acaso deberá exonerarse al administrador de toda responsabilidad cuando, con conocimiento de su insolvencia, adoptó una conducta pasiva durante la pandemia, que acabó frustrando toda expectativa de cobro de sus acreedores?

En las opiniones de nuestros expertos encontrará el lector, -además de la referencia precisa a las resoluciones judiciales que se han ocupado de estos temas-, una cuidada exposición de las mencionadas normas de emergencia, así como propuestas concretas sobre la correcta inteligencia de sus efectos. La combinación de las normas reformadas con las disposiciones generales sobre los deberes de los administradores, la nueva regulación de la sección de calificación en el concurso, así como la relación de unas y otras con la regulación de las acciones de responsabilidad, es expuesta con detalle en los comentarios que siguen.

Una segunda cuestión llamará la atención de nuestros expertos en la presente edición del Foro, también ligada a la exigencia judicial de responsabilidad de los administradores sociales. La reforma societaria de 2014 reconfiguró, como de sobra es sabido, los deberes fiduciarios de diligencia y lealtad. La idea que subyacía, -expuesta también desde estas páginas, (vid. Foro Abierto, nº 72, marzo 2019)-, es que el deber de lealtad debía adoptar un papel protagonista y autónomo, y para ello se reguló de forma radicalmente novedosa su régimen sustantivo, (arts. 227-232 LSC), y de la misma forma, con el claro objetivo de agravar el precio de la deslealtad del administrador social, la reforma acompañó su nueva configuración con otras normas procesales y sustantivas que agravaron las consecuencias de la infracción del deber legal y que iban dirigidas a facilitar la exigencia de responsabilidad del administrador desleal. Entre estas normas fijamos nuestro estudio en la norma procesal contenida en el artículo 239 LSC que, tras mantener el sistema de legitimaciones subsidiarias, característico del ejercicio de la acción social, estableció una legitimación directa, de primer grado, para los socios minoritarios, (titulares de una porción del capital social que les faculte para solicitar la convocatoria de la junta general, un 5 % del capital y un 3% en cotizadas), en los casos en los que la demanda de responsabilidad en el ejercicio de la acción social se fundamente exclusivamente en la vulneración del deber de lealtad por parte del administrador demandado.

La previsión legal es coherente con los objetivos legales, y se muestra continuadora de una interpretación doctrinal que postulaba la agravación de la deslealtad del administrador por medio de remover los obstáculos procesales para su exigencia. La cuestión que nos planteamos atañe a su tratamiento procesal, en un doble sentido: cómo debe tratarse esta legitimación en el proceso, y qué sucede en los casos en los que los hechos que sustentan la pretensión consientan una doble tipificación, tanto como infracciones del deber de diligencia, como de infracción del deber de lealtad.

Suele afirmarse que la legitimación sigue constituyendo un arcano en el Derecho procesal civil. Entendida mayoritariamente como un presupuesto material de la acción afirmada en la demanda, en la lógica procesal de las cosas su falta, -tanto desde el punto de vista activo como pasivo-, debería apreciarse al final del proceso, por medio de una sentencia sobre el fondo con fuerza de cosa juzgada. Pero la legitimación, además de afectar a la relación entre el sujeto, (demandante o demandado) con el objeto del proceso, (art. 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), incluye supuestos en los que puede venir atribuida por ley a persona distinta de su titular, (art. 10.2). Uno de estos casos es el que ahora nos viene ocupando, en el que el legislador, en el ejercicio de una opción de política legislativa, reconoce legitimación a sujetos, (los socios minoritarios), que no son titulares de la relación jurídica controvertida, (la exigencia de responsabilidad al administrador desleal en el marco de la acción social). Siendo así las cosas, nos planteamos si resulta lógico esperar al final del proceso para dictar un pronunciamiento definitivo, en los casos en los que los socios no acrediten o no ostenten legitimación, o en los casos en los que los hechos afirmados en la demanda no consientan su tipificación como infracción del deber fiduciario de lealtad. Nótese que una misma conducta del administrador puede constituir al tiempo infracción de ambos deberes. También resulta controvertida la respuesta judicial en los casos en los que los hechos que integran la causa de pedir sean calificados por el actor de forma incorrecta, como constitutivos de una infracción del deber de lealtad cuando, en realidad, infrinjan el deber de diligencia y no se acredite el previo requerimiento a la sociedad. El problema se complica si se considera que, en general interpretación jurisprudencial, una incorrecta delimitación del elemento normativo de la causa de pedir, -de la calificación jurídica de los hechos-, no vincula necesariamente al tribunal, que es libre de aplicar la norma pertinente sin incurrir en incongruencia.

Estas cuestiones, como pondrán de manifiesto nuestros expertos, han llegado ya a los tribunales, y han dado lugar a resoluciones no del todo coincidentes. Creemos que permanecen las dudas sobre el correcto tratamiento procesal de la legitimación, sobre el momento en el que debe adoptarse un pronunciamiento judicial, (si en la audiencia previa del juicio ordinario o en la sentencia definitiva), sobre la clase de resolución procedente y sobre sus efectos en un ulterior proceso, e incluso sobre la posibilidad de renuncia o transacción por parte del socio legitimado. Esperemos que la presente edición de nuestro Foro sirva para orientar al lector en este laberinto.

 

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil" en octubre de 2022.

 

Puntos de vista

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Fedra Valencia García

La pandemia declarada por la Organización Mundial de Salud en relació...

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