La mujer interpuso recurso de suplicación ante la Sala tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Murcia que desestimó la demanda alegando que aunque, la pareja de hecho no se había inscrito ni tampoco se había constituido en escritura pública, se debían atender las excepcionales circunstancias que concurren en el este caso, “como la trágica muerte por suicidio del causante, el largo período de convivencia y la inequívoca voluntad de la pareja de hecho de oficializar su situación”.
Tras recordar la norma que regula los requisitos de acceso a la pensión de viudedad para parejas de hecho, la Sala, como pedía la recurrente, lleva a cabo “una interpretación integradora de la norma, aplicando un criterio flexible en la exigencia de estos requisitos, como viene haciendo el Tribunal Supremo en relación con las víctimas de violencia de género, e invocando la aplicación de las normas con perspectiva de género, la protección social de la familia consagrada en el artículo 39 de la Constitución y la búsqueda de la justicia social”.
Los magistrados, aprecian en este supuesto “circunstancias excepcionales que justifican la aplicación de un criterio flexibilizador a fin de admitir también la prueba de la existencia de la pareja de hecho por otros medios”. En concreto, “la acreditada duración de la convivencia, de más de dieciocho años y con dos hijos en común; la voluntad inequívoca de formalizar la pareja de hecho, manifestada en la presentación de una solicitud ante el organismo competente, unida a la demora de la Administración en dar respuesta a dicha solicitud [presentada dos meses y medio antes del fallecimiento] (…), frustrando con ello el reconocimiento formal del estado jurídico de pareja de hecho; y, finalmente, las circunstancias del fallecimiento del causante, producido por una causa tan excepcional como el suicidio, que puso fin a la convivencia de forma abrupta por un motivo totalmente ajeno a la voluntad de la actora, impidiendo el cumplimiento del requisito de la constitución formal de la pareja con dos años de antelación”.
Por lo que la Sala considera que los hechos declarados probados y las circunstancias expuestas “justifican la aplicación de la norma de forma flexible, siguiendo el criterio humanizador de la jurisprudencia antes expuesta, la interpretación con perspectiva de género y el principio constitucional de protección a la familia, en lugar de una exigencia rigurosa del requisito examinado, que dejaría a la solicitante en situación de desprotección”.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
20240628 TSJMU SOCIAL_RSU 435 2024