La reciente sentencia del TS de fecha 16 de abril de 2026 ha vuelto a abordar el controvertido tema de la concurrencia entre convenios colectivos tras la reforma operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre. Esta cuestión, que puede resultar determinante en la toma de decisiones sobre la creación o no de unidades de negociación a niveles de empresa, ha experimentado diferentes avatares en un corto espacio de tiempo (apenas un año), a través de tres importantes sentencias del Alto Tribunal (STS Pleno 59/2025 de 29 de enero. Recurso nº 202/2024. Ponente. Juan Molins Garcia-Atance; la STS 1281/2025 de 18 de diciembre. Recurso nº 158/2024. Ponente. Ana Maria Orellana Cano y la señalada STS 392/2026 de 16 de abril. Recurso nº 67/2025. Ponente. Rafael Antonio Lopez Parada).
A principios del año 2025, el pleno del TS señalaba que la reforma operada a través del RDL 32/2021 no había alterado las reglas de concurrencia recogidas en el art. 84 del ET más allá de excluir el salario de la prioridad aplicativa de los convenios colectivos de empresa posteriores a los correspondientes convenios sectoriales concurrentes. Así, en el marco de la discusión sobre qué salario debía computarse a los efectos de calcular indemnizaciones en el proceso de restructuración de una empresa -si el previsto en su convenio colectivo o el superior recogido en el convenio sectorial posterior- acababa concluyendo que debía tomarse en consideración el previsto en el convenio de empresa por ser anterior en el tiempo[1].
Por lo tanto, de forma contundente, el TS consideraba que la nueva redacción del 84.2 solo resultaba aplicable cuando el convenio supraempresarial sectorial era anterior en el tiempo al de empresa, pero si el orden cronológico era inverso, resultaba exigible la regla el 84.1 (primero en el tiempo) de modo que el convenio de empresa se encontraba blindado en la totalidad de las materias que regulase, y no sólo en las enumeradas en el art. 84.2.
Sin embargo, de manera sorprendente, el TS en su posterior sentencia de 18 de diciembre considera que la reforma laboral de 2021 eliminó la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia salarial, por lo que – en el caso de autos - el convenio de una empresa de seguridad -primero en el tiempo- debería haber adaptado sus tablas salariales a los mínimos establecidos por el convenio estatal a pesar de ser éste posterior en el tiempo. En esta ocasión, para el Alto Tribunal, aunque la Disp. Trans. 6ª del RDL 32/2021 comienza destacando que su contenido se aplicará "sin perjuicio" del art. 84.1 ET - que consagra la prohibición de concurrencia sobre la base de conceder preferencia al convenio colectivo “primero en el tiempo” -, entiende que esta salvaguarda opera con las excepciones previstas en el propio precepto, siendo una de ellas la contemplada en el art. 84.2 ET. En conclusión, el salario previsto en un convenio de empresa -primero en el tiempo- podía verse afectado por lo dispuesto en el convenio sectorial posterior.
Dicho con los debidos respectos, a mi juicio, la decisión del Alto Tribunal de atribuir aplicación preferente al convenio colectivo estatal posterior era correcta si bien la ratio decidendi debió ser, no la señalada anteriormente, sino por ostentar el referido convenio la naturaleza de convenio marco del art. 83.2 que, de acuerdo con el 84.1, es asimismo una excepción a la regla general de atribuir protección al convenio colectivo primero en el tiempo.
Finalmente, la reciente STS de 16 de abril de los corrientes parece haber reconducido las aguas al planteamiento de enero de 2025, al considerar que la prioridad entre convenios colectivos debe resolverse por la regla del 84.1 (prioridad en el tiempo), siendo la regla del 84.2 una excepción a esa regla general al conceder prioridad aplicativa al convenio posterior (sólo si es de empresa y sólo en relación con determinadas materias) respecto del sectorial anterior[2].
Al margen de lo anterior esta última sentencia es especialmente didáctica a la hora explicar cómo juega la regla general del art. 84.1 en el caso de que el convenio primero en el tiempo se encuentre en situación ultraactividad.
El planteamiento tradicional del TS (por todas, STS de 30 de diciembre de 2015[3]. Recurso nº255/2014. Ponente Rosa Maria Viroles Piñol) había sido entender que la prohibición de concurrir contenida en el art. 84.1 se extendía no sólo durante el periodo de vigencia inicial del convenio colectivo sino también durante su vigencia ultraactiva. No obstante, esta doctrina pareció cambiar con la Sentencia de 5 octubre de 2021 (Recurso nº 4815/2018. Ponente. Ángel Antonio Blasco Pellicer), en la que se afirmó que la prohibición de concurrir se extendía solo al periodo de vigencia inicial del primer convenio, pero no durante su vigencia ultraactiva[4].
La sentencia objeto de comentario afirma - de nuevo de manera contundente - que la protección de la unidad de negociación se extiende durante el periodo de ultraactividad del convenio, de modo que no resulta admisible la “invasión” de otras unidades de negociación salvo que, de las circunstancias concurrentes, pueda desprenderse que la unidad de negociación del convenio ultraactivo ha sido abandonada[5]. Por ello, concluye que la prioridad aplicativa correspondía al convenio del sector vs el convenio de empresa, en la medida en que este último invadió la unidad de negociación sectorial no abandonada y, por ello, el convenio de empresa solo tenía la prioridad aplicativa limitada del art. 84.2 y no la absoluta derivada del 84.1
[1] “De conformidad con la regla general de prohibición de concurrencia de convenios la previsión conlleva que, si el convenio de empresa fuese previo, se aplicaría este sobre el sectorial, según se deriva del art. 84.1 ET, con independencia de su contenido y, al contrario, si el convenio de empresa fuese posterior, podría resultar aplicable, pero en los términos limitados que tiene la preferencia aplicativa del art. 84.2 del ET. Esa es la interpretación adecuada, según las reglas generales de la hermenéutica de las normas jurídicas del art. 3 del Código Civil, de forma que, si el convenio de empresa -como ocurre en este caso- es el aplicable ordinariamente según se desprende del art. 84.1 del ET, no estamos ante el supuesto de preferencia aplicativa del párrafo segundo del indicado precepto, cuya aplicación requiere, necesariamente, la aplicación ordinaria de un convenio sectorial sobre el que se impone la regulación del convenio de empresa en las limitadas materias que allí se establecen”
[2] Así, en la referida sentencia se señala (el subrayado es nuestro):
Por tanto, aquí caben dos posibilidades:
a) Si el convenio colectivo del sector es previo en el tiempo y aparece el convenio de empresa, ambos conviven y concurren en la regulación de las condiciones de trabajo, siendo aplicable con carácter general el convenio del sector, salvo en las materias listadas en el artículo 84.2 ET, en las que tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa (...)
b) Si por el contrario el convenio de empresa es previo en el tiempo al convenio del sector, entonces la prioridad aplicativa del convenio de empresa es absoluta, excluyendo la aplicación del convenio del sector. La prioridad aplicativa del convenio de empresa deviene en ese caso no de su ámbito de empresa, sino de su prioridad temporal. Se ampara en el artículo 84.1 ET y no en el artículo 84.2 ET (…).
[3] (…) Esta prohibición de concurrencia persiste, una vez finalizada la vigencia pactada del convenio y durante el periodo de ultraactividad del mismo, puesto que durante dicho periodo de ultraactividad se mantiene la expectativa de la negociación de un nuevo convenio colectivo y la jurisprudencia ha protegido en tales casos la unidad de negociación preexistente (…).
(…) Como vemos, la protección legal de la unidad de negociación no se refiere con ello a un convenio aislado, sino a la unidad de negociación delimitada históricamente por la sucesión temporal de diversos convenios colectivos del mismo ámbito, manifestación de la pervivencia en el tiempo de esa unidad y de la negociación colectiva por los sujetos que originalmente decidieron la constitución de la misma.
[4] “La aplicación de la transcrita doctrina, comúnmente aceptada en el ámbito científico y jurisprudencial, al supuesto que examinamos debe conducir a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste habida cuenta de que, como se avanzó, la prohibición de concurrencia entre convenios colectivos que proclama como regla general el artículo 84.1 ET se extiende durante la vigencia del convenio preexistente. Expresión legal que hay que entender como la referida a la vigencia inicial prevista en el convenio o prorrogada expresamente por las partes, pero no al período posterior a tal vigencia, una vez el convenio ha sido denunciado, conocido como de vigencia ultraactiva (…). En el supuesto que analizamos el convenio preexistente concluyó su vigencia ordinaria, tras haber sido denunciado, el 31 de diciembre de 2014; y el convenio de empresa inició su vigencia el 1 de enero de 2015, estando prevista su finalización el 31 de diciembre de 2018; sin que conste que a la fecha de la sentencia de instancia -el 15 de septiembre de 2016- (un año y nueve meses después de finalizar la vigencia ordinaria del convenio sectorial) se hubiese llegado a un acuerdo sobre el mismo.”
[5] (…). Una vez establecida por los interlocutores sociales una unidad de negociación mediante la suscripción de un convenio colectivo, esa unidad de negociación queda protegida frente a la interferencia de otros ámbitos de negociación en tanto en cuanto la misma permanezca activa. Aunque el convenio pierda vigencia y sea denunciado, quedando en situación de ultraactividad, la unidad de negociación sigue ocupando su territorio propio y excluido de la acción de otros agentes negociadores en tanto en cuanto subsista una actividad negociadora activa entre los interlocutores sociales.
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