Como es bien sabido, las notificaciones administrativas están reguladas, de forma general, en las siguientes disposiciones normativas:
- Los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), de los que, resulta, entre otras cosas, que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos (41.1) y que reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones (41.1). Asimismo (art. 43.2), que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
- Los artículos 41 a 45 del Real Decreto 203/2021, para el funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
En el ámbito tributario los artículos 109 a 112 de la LGT se remiten a las normas administrativas generales, con algunas especialidades propias del procedimiento tributario.
El artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, remite el régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, incluidas las voluntarias en sede electrónica, a las normas administrativas generales, con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente.
Como acabamos de mencionar, existen casos en los que hay obligación de realizar los trámites con la Administración de forma electrónica así como recibir las notificaciones administrativas de esta manera. Dichos supuestos quedan establecidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015: principalmente, las personas jurídicas pero también las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración y los empleados de las Administraciones Públicas. Las personas físicas podrán elegir en todo momento la forma de relacionarse con las Administraciones Públicas.
En el ámbito de la Agencia estatal de Administración Tributaria, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones obligatorias por medios electrónicos.
La confusión aparece porque, en general, y siempre que sea posible, la Administración enviará sus notificaciones de manera electrónica, independientemente de que se elija recibirlas en formato papel.
Así, se prevé en el apartado 1 del art. 42 de la LPAC según el cual todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
Y en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, se establece que “con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante en la sede electrónica o sede asociada de una Administración, organismo público o entidad de derecho público o dependiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos”.
Se producen así los llamados avisos de cortesía remitidos desde la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), aunque no exista obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración o no se haya optado por esta forma de relación procedimental.
El problema es que se puede acceder a las notificaciones directamente a través de la DEHú, con efectos jurídicos inconscientes en muchos casos, pero inmediatos en materia de plazos, recursos, práctica de prueba, sanciones, etc…, porque el aviso atrae a la notificación, aunque esta hubiera debido llegar o llegue posteriormente por vía postal, con posible lesión de derechos o intereses legítimos y debilitación de la seguridad jurídica.
Es el caso de la consulta vinculante V1565-25 de 3 de septiembre de 2025, contestada por la Dirección General de Tributos a un contribuyente que, según explica la consulta, recibió, en el seno de un procedimiento ante un Tribunal Económico-Administrativo, la notificación por vía electrónica de la puesta a disposición de la resolución en la Dirección Electrónica Habilitada Única, a cuyo contenido accedió, sin estar suscrito al sistema de notificaciones electrónicas…ni obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones (art. 235.5 LGT).
Pues bien, el criterio de la Dirección General es que “…aun cuando la consultante no fuera una persona obligada a relacionarse de forma electrónica con la Administración, la notificación electrónica se entiende practicada en el momento en que se accede a su contenido”. Ello, unido a la previsión general contenida en el apartado 7 del artículo 41 de la LPAC, que señala que, ante la utilización de diversos cauces para la notificación, se tomará como fecha de notificación la producida en primer lugar, hace que la notificación se entienda válidamente practicada desde el momento en que la consultante voluntariamente accedió a su contenido en la Dirección Electrónica Habilitada Única, y todo con independencia de la forma elegida para la práctica de las notificaciones o de que la notificación por vía postal aún no se hubiese practicado, extremo que deviene irrelevante por cuanto la notificación se entiende ya válidamente practicada.
Y aquí hay que preguntarse si es irrelevante o no que un contribuyente no incluido reglamentariamente en el sistema de notificación electrónica y que tampoco lo ha solicitado voluntariamente quede incluido en él “de facto” a consecuencia del seguimiento de un aviso recibido de la Administración.
Y nos parece extraordinariamente relevante que pueda ocurrir esto, porque la cortesía capaz de lesionar derechos o intereses legítimos deja de ser cortesía para convertirse en trampa. El “fishing” de la notificación electrónica no pedida actúa como el de la pesca a la mosca, atrayendo la curiosidad del notificado que acaba en la canasta sin saber muy bien por qué.
El resultado no parece muy acorde con algunos principios básicos del orden tributario o de carácter general. Los primeros los de certeza y seguridad jurídica sobre el régimen de notificación aplicable al ciudadano. ¿Es lógico tener que advertir del riesgo que subyace en avisos de cortesía de la Administración? Donde quedan, además, el derecho a ser informado correctamente de posibles obligaciones tributarias o a esperar una actuación leal de la Administración pública. En fin, ¿de qué nos sirven los principios de buena fe, confianza legítima y buena administración, resultantes del art. 3, de la Ley 40 /2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público?.
La notificación es un momento crucial del acto administrativo y de los derechos y garantías del administrado, que afecta a su validez o anulabilidad. En Derecho tributario incluyen la identificación del obligado tributario; los elementos de la deuda tributaria; la motivación y los fundamentos de derecho y medios de impugnación. En consecuencia, no debería haber incertidumbre en torno a su realización y recepción.
En el caso de sujetos no obligados o no acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la notificación debería realizarse conforme a las normas generales y, en su caso, de acuerdo con lo señalado por el administrado. La puesta a disposición en estos casos de notificaciones en sede electrónica o en la DEHú no resulta ajustada ni coherente en Derecho. Por el contrario, el aviso de que hay una notificación en marcha, sí que sería expresión de una auténtica relación cooperativa y de la verdadera cortesía.
Puede comprenderse el interés de la Administración en la relación electrónica con el administrado: automatismo, economía, distancia, alejamiento de la discrepancia; son buenas razones para ello pero, aparte de que no es posible generalizar este método por simple sociología (piénsese por ejemplo en población rural, pensionistas, personas físicas sin actividad económica), si es lo que se quiere, dígase con claridad para que se pueda debatir en los niveles sociales y políticos responsables y evitaríamos procedimientos sinuosos revestidos de cortesía.
Al final se trata de un problema más de los que plantea en general la incorporación de las herramientas tecnológicas en el ámbito de la gestión administrativa, proceso imprescindible sin duda, pero que no debe perder de vista el respeto de las garantías jurídicas y los derechos fundamentales, como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, 3826/2025, de 11 de septiembre de 2025 (R. 7878/2024), sobre acceso a la información en el uso de algoritmos, en la que el Tribunal (F.J. 6º) alerta sobre “ los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de servicios públicos.”
Por tanto, tener o no tener dirección electrónica no puede ser la cuestión.
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