- 1. Importancia del tema
- 2. La realidad
- 3. Consideraciones previas
- 4. Código Penal: imprudencia y resultado
- 5. Penas
- 6. El módulo de imprudencia
- 7. La relatividad científica
- 8. Requisitos de la imprudencia
- 9. La llamada "lex artis ad hoc"
- 10. Relación de causalidad entre la conducta del médico y el resultado producido
- 11. Estudio del acto médico imprudente
- 12. Algunos casos de la jurisprudencia
- Anestesista que se comporta equivocadamente tras la operación
- STS 817/2024, de 2 de octubre (EDJ 2024/703213): muerte del feto en un parto
- STS 169/2023, de 9 de marzo (EDJ 2023/539488): El caso de la operación de la rodilla equivocada
- STS 157/2024, de 22 de febrero (EDJ 2024/511827): muerte de la madre en un parto, al concurrir un accidente causal no esperado
- STS 324/2019, de 20 de junio (EDJ 2019/627531): el protésico dental negligente e intrusista
- STS 805/2017, de 11 de diciembre (EDJ 2017/319122): La interpretación de la imprudencia en el caso «Madrid-Arena»
- Algunas observaciones sobre este caso
La responsabilidad profesional tiene su origen en el principio de no dañar a un tercero mediante la realización de un acto, o de una omisión, en que intervenga culpa o negligencia, lo que enfatiza así el art. 1902 del CC (EDL 1889/1), cuando se trata de responsabilidad civil, pero tal responsabilidad es de diversas clases (civil, penal, disciplinaria, colegial, etc.).
Se fundamenta, como veremos, en conceptos jurídicos indeterminados (culpa o negligencia), y lo propio ocurre en el campo penal, impregnado, sin embargo, por el principio de taxatividad (art. 4 del CP (EDL 1995/16398)), cuando se enuncia la responsabilidad a base de imprudencia, y afecta a todos los profesionales, aunque será objeto de nuestro estudio exclusivamente establecer las bases jurídicas y los principios de la responsabilidad penal del personal sanitario, a través de las decisiones de nuestra jurisprudencia.
1. Importancia del tema
En la responsabilidad sanitaria, un error o fallo técnico puede tener consecuencias irremediables. Esta nota distingue la responsabilidad de los profesionales sanitarios de otras profesiones que también inciden su actividad en otros aspectos o ámbitos sociales o laborales. En unas profesiones se corren riesgos vitales en su desempeño (seguridad vial, aérea, marítima, etc.), pero otras admiten correcciones. Por ejemplo, un error judicial puede ser enmendado por instancias superiores, pero un acto médico, no. Por eso se ha dicho que la función médica (en sentido amplio) es, más que acto de justicia social, un deber que impone la fraternidad universal a la medicina con el fin de hacer más llevaderos el dolor y la muerte.
Para enfrentarse con este problema, debemos considerar, como principio básico, que el ejercicio profesional de los médicos no está regido por leyes "perfectas", no es una ciencia matemática, y ello lleva a proclamar que el acto médico se realiza conforme a la “lex artis ad hoc”, que es cambiante conforme al estado actual de la ciencia y, además, sus consecuencias no son siempre predictibles, de modo que se actúa con juicios de probabilidad.
En consecuencia, es necesario tener en cuenta: 1º) Que la medicina no garantiza los resultados, sino únicamente la utilización de los medios adecuados; y 2º) Que un fallo técnico puede producirse, aunque se haya diagnosticado o actuado correctamente.
Como ha dicho la jurisprudencia, la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos poco reflexivos, o de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, en cuanto que, olvidando sus autores la "lex artis", conduzcan a resultados lesivos para las personas.
La Sala Primera del Tribunal Supremo proclama que la obligación del médico no es de resultado, sino que es una obligación de medios; es decir, el médico está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiere según el estado de la Ciencia.
Y lo propio enfatiza así la Sala Segunda del Tribunal Supremo: “... la ciencia médica no es una ciencia de exactitudes matemáticas y los conocimientos diagnósticos y de remedios están sometidos a cambios constantes determinados en gran medida por los avances científicos en la materia”, como declaró la Sentencia 811/1999, de 25 de mayo.
La medicina tiene su proyección constitucional en el art. 43 CE, en el sentido de que se reconoce el derecho a la protección de la salud. Y que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes al respecto.
2. La realidad
Como consecuencia de todo lo anterior, son relativamente frecuentes las demandas civiles en vindicación de la protección de la salud por una mala praxis, y en ocasiones, las querellas criminales, que acarrean las correspondientes condenas, y el inherente resarcimiento civil, de los facultativos y del resto de personal sanitario interviniente, lo que conlleva el progresivo aseguramiento de sus responsabilidades civiles, así como la revisión doctrinal y jurisprudencial de los conceptos de negligencia y riesgo, y su modulación jurídica.
En esta materia el abanico de posibilidades lo constituye la reclamación estrictamente civil (contra el médico y su aseguradora), la reclamación contencioso administrativa (contra el centro sanitario, siempre que sea público, mediante la llamada responsabilidad patrimonial de la Administración Pública), y la reclamación en la jurisdicción penal. Aunque debemos partir que la realidad demuestra, sin embargo, el escaso número de casos enjuiciados por los tribunales penales.
3. Consideraciones previas
Adquiere superlativa importancia en esta materia el caso enjuiciado, puesto que nos movemos dentro del derecho del caso, los conceptos de negligencia, riesgo y resultado, en tanto constituyen conceptos jurídicos indeterminados, no pueden venir recogidos en la ley de manera precisa para el caso concreto planteado, y de ahí que sean los Tribunales los que individualicen la responsabilidad en cada supuesto planteado.
Pocas nociones jurídicas se apegan tanto al caso enjuiciado como la imprudencia. El concepto de imprudencia es tan general y abstracto que es muy difícil adelantar una definición. Las utilizadas a lo largo de los diferentes textos punitivos no son más que simples aproximaciones. En suma, decir falta de diligencia o negligencia es decir muy poco. Hablar de la diligencia media del ser humano, menos aún. Yo creo que la definición legal debiera proporcionar una mínima precisión para conceder seguridad jurídica, pero, mientras tanto, adquiere superlativa importancia el reflejo judicial que pueden ofrecer los casos tratados por la jurisprudencia.
Veremos que la imprudencia grave tomó el nombre en leyes ya derogadas, del concepto de imprudencia temeraria, queriendo dar a entender un comportamiento absolutamente indolente, que no se conmueve con nada, que desprecia el riesgo y el resultado dañoso, mientras que la imprudencia menos grave categoriza el tipo de imprudencia media, es decir, la que debe desplegar cualquier ser humano, pero más descuidada que el tipo de negligencia denominado «leve», que constituye un escalón inferior en donde el agente quiere prestar atención, pero no procesa adecuadamente todas las variables existentes en el caso. La imprudencia leve queda fuera del Código Penal. Finalmente, el caso fortuito puede ser definido como aquel comportamiento humano en donde, a pesar de haberse tomado todas las medidas de precaución, el resultado aparece como irremediable.
Para enjuiciar la imprudencia hay que dibujar primero y analizar después las diversas expectativas con que cuenta el agente actuante. Si solamente existe una, debemos considerar si el no tomar tal variable obedece a un proceso mental adecuado y en ese caso, no hay imprudencia. Si existen varias opciones, para que no exista imprudencia el autor debería haber adoptado, al menos, la que juzgue menos dañosa, esto es, la más segura para evitar el resultado lesivo. De lo contrario, existirá imprudencia, otra cosa será su graduación.
Y de igual forma, es sustancial en esta materia la prueba pericial técnica, pues siempre que se produzca una condena por mala praxis médica -esto es muy importante resaltarlo-, habrá un peritaje que habrá puesto de manifiesto las deficiencias de la actuación profesional enjuiciada, ya que el Tribunal carece de conocimientos especializados, de modo que tomará de los peritos el asesoramiento necesario, así como podrán hacer las partes y el propio Tribunal las aclaraciones oportunas al informe pericial.
De todos modos, la prueba pericial no vincula al Tribunal sentenciador, que juzga bajo el principio de libre apreciación probatoria, ejercido con racionalidad y motivadamente explicado en la resolución judicial.
Diremos finalmente para terminar este apartado, algunas cosas más. Primera, que se trata siempre de un juicio es “ex ante”, esto es, el juzgador debe ponerse en el tiempo del suceso, es decir, antes de la producción del daño, para juzgar los elementos que, en dicho instante, configuran la decisión del encausado; junto a ello, que la norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia; y, por último, que respecto de la carga de la prueba, en materia penal recae siempre en la acusación.
4. Código Penal: imprudencia y resultado
Nuestro Código Penal parte de dos categorías de imprudencia: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave (lo que supone que aquel comportamiento que no encuentre anclaje en cualquiera de los dos módulos de imprudencia no puede ser condenado por la jurisdicción penal).
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (EDL 2015/32370), de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del CP.
Pero no solamente se actúa con categorías de imprudencia sino con parámetros de resultado. El resultado no puede ser indiferente para el Derecho penal. A mayor imprudencia, mayor pena, pero también, a resultado más grave, más pena. El resultado puede abarcar, desde la muerte del paciente, supuestos de menor entidad estadística, como otros, que surgen en la mayor parte de los casos, cuando el paciente resulta lesionado por la negligencia médica; en ese caso, tales lesiones se castigan en el Código Penal con referencia al propio resultado cuando éste es ocasionado de forma dolosa (o intencional).
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del CP (EDL 1995/16398), respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del CP que se recogen en el art. 152.1.1º del CP, no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del CP (EDL 1995/16398) que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del CP (EDL 1995/16398) sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del CP (EDL 1995/16398).
La STS 169/2023, de 9 de marzo (EDJ 2023/539488), declara que la imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por lo demás, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendrá referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.
5. Penas
En materia de penas, junto a la clásica pena de prisión, que en los supuestos de muerte de la víctima, ostenta una franja penológica entre uno y cuatro años de prisión, y en el caso de ocasionar lesiones de distinta envergadura, una pena igualmente privativa de libertad mucho menor o simplemente una pena de multa, y finalmente si el acto imprudente pudiera ser calificado como imprudencia profesional, además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por el período marcado por la ley conforme al resultado producido. La imprudencia profesional debe calificarse cuando el resultado dañoso se genera mediante la actuación de un profesional sanitario, en el ejercicio de sus funciones, pues para estos casos la ley prevé tal inhabilitación profesional.
6. El módulo de imprudencia
La imprudencia grave consiste en la omisión de las más elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria. Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que son fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera o relevante, que es exigible a cualquier persona.
La imprudencia grave y menos grave se diferencian básicamente entre sí en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, sigue siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia. Dicho de otro modo, la imprudencia grave es el olvido o la omisión de los cuidados de atención más elementales, lo que en la culpa médica constituye una impericia inexplicable.
La STS 502/2002, de 14 de marzo (EDJ 2002/6116), proclama que la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo, o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada.
Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía, que era previsible y que pudo adoptar la solución correcta.
Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. Como antes dijimos, la norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.
El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado.
7. La relatividad científica
La impericia o negligencia profesional médica equivale al desconocimiento inadmisible de aquello que profesionalmente debe saberse, y se caracteriza por la transgresión de los deberes de la técnica médica, por la evidente impericia del profesional que, pudiendo evitar con una diligencia exigible el resultado lesivo o mortal para una persona, no contribuye con una actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes con mayor o menor acierto.
En definitiva, la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico inciden en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible atendidas las circunstancias de lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o la enfermedad, que olvidando la lex artis conduzcan a resultados lesivos, contradiciendo con su actuación la posesión del título académico que le reconoce su capacidad técnica, bien porque en su origen no adquirió los conocimientos precisos, bien por una actualización indebida, bien por una dejación inexcusable, conduciéndole a una ineptitud manifiesta o con especial transgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen, convirtiendo su actuación en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio de su profesión.
Así, la STS 54/2015, de 11-2 (EDJ 2015/8567), citada por la STS 421/2020, de 22-7 (EDJ 2020/617205), nos recuerda la doctrina anterior sobre la imprudencia grave. Así, precisa que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es “la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia”.
Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
8. Requisitos de la imprudencia
Siguiendo a la STS 805/2017, de 11 de diciembre (EDJ 2017/319122), diremos que son los siguientes requisitos:
1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).
2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).
3º) Generación de un resultado.
4º) Relación de causalidad.
A lo anterior debe sumarse:
1) En los comportamientos activos:
a) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico).
b) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.
2) En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Esto es, sin embargo, distinto en el caso de que no se sepa con seguridad lo que hubiera acontecido si el agente hubiera actuado correctamente.
9. La llamada "lex artis ad hoc"
Se entiende por "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital para el paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado del enfermo, o de la misma organización sanitaria), para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Con estas puntualizaciones:
1º. Que un fallo técnico no supone necesariamente la infracción de la "lex artis" (no todo error de diagnóstico comporta la infracción de la "lex artis"; pongamos un ejemplo: ante un tratamiento adecuado, el paciente no responde según lo previsto).
2º. Que la "lex artis", al encontrarse abierta a nuevas técnicas y procedimientos, no siempre es única.
3º. Que la "lex artis" es válida, naturalmente, sólo en casos tratados en la doctrina y literatura científica, no en supuestos excepcionales.
4º. Que la extraordinaria dificultad de un diagnóstico no es causa de responsabilidad profesional.
10. Relación de causalidad entre la conducta del médico y el resultado producido
Sobre la base de las teorías de la “conditio”, la adecuación, la relevancia y la imputación objetiva, hoy podemos afirmar que la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.
Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:
1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.
2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:
1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trata de riesgos permitidos.
b) Cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.
c) Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).
d) Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).
2º) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál fue la causa que realmente produjo el resultado.
11. Estudio del acto médico imprudente
Los apartados del acto médico que pueden dar lugar a responsabilidad médica son los siguientes:
a') Falta de la diligencia debida.
b') Error de diagnóstico.
c') Error de tratamiento o terapéutico.
d’) Error en la ejecución del acto médico.
e') Error de los auxiliares humanos: el trabajo en equipo, bajo dos principios: el de confianza y el de la división del trabajo médico.
f') Falta o fallo de los medios técnicos utilizados en la prestación del acto médico.
g') Residualmente, el incumplimiento del deber de información.
12. Algunos casos de la jurisprudencia
Anestesista que se comporta equivocadamente tras la operación
Se analiza en la STS 1351/2002, de 19 de julio, la intervención de una anestesista, tras una operación que se desarrolló sin complicaciones quedando la paciente una vez suturada y vendada y debidamente monitorizada, bajo la vigilancia de la anestesista acusada, la cual, tras comprobar que la paciente comenzaba a despertar de la anestesia y estando ésta todavía entubada, procedió a cerrar el suministro de oxígeno y de protóxido de nitrógeno, hasta el momento suministrados en mezcla al 50%, abriendo a continuación el grifo correspondiente a este último gas y dejando cerrado el correspondiente al suministro de oxígeno, cuando lo correcto hubiera sido hacer exactamente lo contrario, es decir, suministrar exclusivamente oxígeno a la paciente. Como consecuencia de la falta de suministro de oxígeno la paciente comenzó a hacer una bradicardia bajando su ritmo cardiaco por debajo de 20-30 pulsaciones, circunstancia de la que se apercibió inmediatamente la acusada, la cual, sin embargo, no se percató que la causa de la misma era la falta de oxígeno. La acusada reclamó la presencia de otros facultativos, acudiendo de inmediato al quirófano un médico que quedó a la disposición de la anestesista mientras ésta realizaba las maniobras de reanimación cardio pulmonar, maniobras correctas técnicamente pero que no consiguieron restablecer el ritmo cardiaco en tanto que faltaba el adecuado suministro de oxígeno. Como consecuencia del déficit de oxigenación cerebral, efecto directo del paro cardíaco sufrido, se produjo a la paciente una lesión cerebral irreversible que a su vez derivó en una encefalopatía postanóxica y coma neurológico que motivó su fallecimiento.
STS 817/2024, de 2 de octubre (EDJ 2024/703213): muerte del feto en un parto
Condena por el juez penal y la AP a la recurrente como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave profesional en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia. La acusada interviene como comadrona en un parto y la niña nace con vida, pero fallece posteriormente por la negligencia declarada probada de la recurrente en su actuación, pero con respecto a las actuaciones en origen siendo todavía un feto, que fallece por hipoxia fetal extrínseca.
En el caso enjuiciado, se estima parcialmente el segundo motivo. Se trata de un delito de aborto imprudente, no de un homicidio imprudente. Se analiza en este caso, en qué momento puede entenderse que el feto adquiere la consideración de sujeto pasivo de un delito de homicidio, o de aborto, lo que así se declara en este supuesto.
STS 169/2023, de 9 de marzo (EDJ 2023/539488): El caso de la operación de la rodilla equivocada
Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal y absolviendo al inicialmente condenado. Los hechos se refieren a la práctica de una meniscectomía parcial interna mediante artroscopia en la rodilla derecha, intervención que debería haberse realizado en la rodilla izquierda. La cirugía artroscópica en la rodilla izquierda se realizó finalmente.
El Tribunal Supremo argumenta para mantener la Sentencia absolutoria de la Audiencia en que la paciente contribuyó a la producción del resultado, degradando la imprudencia del acusado a leve, pronunciamiento este conforme con la doctrina jurisprudencial -por todas STS 1823/2002, de 7 de noviembre (EDJ 2002/54133)-, que recuerda que la actuación del perjudicado puede en ocasiones tener una relevancia capaz de influir en la calificación de la imprudencia del acusado, dando lugar a unos efectos degradatorios de la aparente entidad de la culpa. La jurisprudencia así lo admite mediante la concurrencia de conductas, que desplaza el problema al campo propio de la causalidad, con su correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando los comportamientos confluyentes en la producción del resultado. Para su respectiva calificación debe procederse al examen de cada conducta con individualización y obtenida la graduación específica de cada conducta determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras, llegando por este sistema a su delimitación y estimación penal más adecuada y correcta, pudiendo apreciarse criterios de experiencia general y de ordinario entendimiento, siempre circunstanciales y relativos por la naturaleza común de los diversos grados de influencia.
STS 157/2024, de 22 de febrero (EDJ 2024/511827): muerte de la madre en un parto, al concurrir un accidente causal no esperado
Se trata de un caso de imprudencia médica en un parto, con resultado de muerte para la paciente. En el caso, se produjo un parto normal sin complicaciones, pero, según van transcurriendo las horas, aparece un dolor en zona escapular, que se trata conforme a las pautas médicas adecuadas que el mismo requiere, hasta que en momento dado se dispara, se ingresa en UCI a la paciente, que fallece por una disección aguda de aorta tipo B, cuyos síntomas son coincidentes con los de la contractura muscular. Se trata de una circunstancia que interfiere en el curso causal, imprevisible para el ginecólogo tal como se presentó.
Es un problema de causalidad, desde donde hemos de enfocar la cuestión; esto es, valorar, si el resultado de muerte de la víctima es producto, tiene una relación de causalidad directa, con la atención médica recibida, que se tachó de negligente, pues aun siendo negligente, tal negligencia no fue causal de esa muerte, que pudiera darse el caso de que no lo fuera, y para dar respuesta a ello el Tribunal Supremo se acoge a la teoría de la imputación objetiva, la cual conduce a que no puede atribuirse la misma a comportamiento imprudente alguno del ginecólogo.
Conforme a esta teoría, solamente si es previsible que, como consecuencia de la conducta cuestionada, se cree o incremente un riesgo más allá de lo permitido, cabrá imputarla objetivamente su concreción en el resultado que se manifieste, si racionalmente es consecuencia directa y eficiente de él, no así cuando su causación lo sea por circunstancias ajenas a la acción del agente, porque lo fundamental es encontrar un nexo causal entre el comportamiento y el resultado lesivo, que se interrumpe si concurre una circunstancia extraña a esa cadena causal, como en este caso fue la desconocida dolencia coronaria de la víctima.
STS 324/2019, de 20 de junio (EDJ 2019/627531): el protésico dental negligente e intrusista
Se trata en esta resolución judicial del delito de intrusismo y de la imprudencia profesional grave. Junto a la doctrina jurisprudencial sobre el delito de intrusismo del art. 403 CP (EDL 1995/16398). Se declara esta Sentencia que, en la medida que el recurrente efectuó actos médicos sin estar en posesión de la titulación correspondiente, dio vida a los dos elementos que vertebran el delito de intrusismo, tipo básico por el que ha sido condenado, del art. 403.1º del Código Penal. Por lo demás, la alegación de que se trata de medicina alternativa, situada extramuros de la medicina convencional que se enseña en las universidades, debe ser tajantemente rechazada, no puede ser admitida.
En el caso de autos, el recurrente no se limitó a efectuar meras prácticas de ejecución de lo ordenado en sede médica, sino que por sí y ante sí: a) recetó y en ocasiones inyectó medicamentos que exigen prescripción facultativa; b) efectuó diagnóstico; y c) ordenó «tratamientos» y «terapias» acordando el cese de las que ya tenían los pacientes que atendían en los términos expresados, actos todos que constituyen «actos propios» de la condición de médico.
STS 805/2017, de 11 de diciembre (EDJ 2017/319122): La interpretación de la imprudencia en el caso «Madrid-Arena»
Esta Sentencia analiza la imprudencia médica de un facultativo en la noche de Haloween, dentro de la macro fiesta, celebrada desde las 23 horas del 31 de octubre de 2012 hasta las seis de la mañana del 1 de noviembre de 2012, del espectáculo denominado “Thriller Music Park 2012- Steve Aoki (Halloween). El Madrid Arena es un pabellón multiusos construido entre 2002 y 2005, situado en el recinto ferial de la Casa de Campo de Madrid.
Como consecuencia de un sobreaforo, es decir, exceso de entradas vendidas sobre el aforo máximo permitido produjo un riesgo evidente para la seguridad de todos los asistentes al evento, puesto que la gran mayoría de los adquirentes de las mismas, a los que hay que añadir quienes las compraron ese mismo día en el pabellón y los que disponían de invitaciones, en número total de, al menos, 16.605 personas, acudieron al pabellón, lo que fue el origen del grave resultado mortal y lesivo producido con posterioridad durante el desarrollo del espectáculo. También hubo un desbarajuste en la distribución de pistas (téngase en cuenta que este pabellón tiene una estructura retráctil, y el aforo se calcula para cada uno de los eventos), descontrol por parte de los servicios de seguridad de los movimientos de personas entre pistas, con el objetivo de que no se produjeran aglomeraciones incontroladas de personas en donde pudiera cundir el pánico (como de hecho ocurrió en el caso enjuiciado); taponamiento de las puertas de emergencia (también de los vomitorios interiores) desde la pista central en el nivel inferior, en donde se celebraba el espectáculo, hecho este de suma gravedad pues tales cierres podrían ocasionar una tragedia, como así, en efecto, sucedió.
Pero nuestra atención se centra en la enfermería que, con un aforo teórico de más de diez mil personas, más de dieciséis mil en la práctica, no contaba con elementos mínimos de atención, y ni siquiera tenía agua corriente. Por ejemplo, se carecía de modernos (ni antiguos) desfibriladores imprescindibles en caso de una parada cardio-respiratoria. Cuando fueron necesarios, tuvieron que ser trasladados desde las ambulancias del entorno, no conociéndose su manejo en la propia enfermería.
Fallecen cinco jóvenes, de la cuales, una de ellas, fue llevada a la enfermería, llegando viva, pero en parada cardio-respiratoria. Tras reconocerla en primer lugar un técnico sanitario, es atendida por el acusado, quien la presta un masaje cardiaco, dándole tres descargas, pero suspende tal maniobra de reanimación al creer erróneamente que había fallecido, no siendo así, de manera que, aun viva, no se le practica la atención médica necesaria para intentar salvarle la vida, falleciendo seguidamente.
La sentencia recurrida no tiene por menos que declarar que, en efecto, el acusado no actuó correctamente en el plano de su comportamiento como profesional médico, pero la Audiencia le exonera al constatar que no ha quedado suficientemente acreditado que de haberlo hecho, se hubiera podido evitar el fallecimiento de esta joven.
Dicen literalmente los jueces «a quibus», que lejos de actuar con rapidez y hacer todo lo que estaba a su alcance, los acusados, médicos del servicio sanitario del evento y el médico responsable del mismo, no realizó un correcto diagnóstico a dicha persona, ni comprobó si se encontraba en situación de parada cardio-respiratoria ni le practicó una adecuada reanimación cardio-pulmonar para intentar que se recuperara.
Tras ello, el acusado dejó de asistir a dicha joven, al entender había fallecido, juicio erróneo, como dice la Audiencia, puesto que, cuando llegó el Samur, se encontraba en fibrilación ventricular, no pudiendo ser recuperada pese a que los facultativos del Samur, que llegaron sobre las 4:20 horas, le practicaron una reanimación cardio-respiratoria avanzada, falleciendo sobre las 5:00 horas.
También se declara probado que la joven falleció como consecuencia de las gravísimas lesiones padecidas en el aplastamiento sufrido en el vomitorio, sin que el médico le prestara «la asistencia médica que precisaba durante el tiempo que permanecieron en el botiquín que gestionaban antes de que llegara al mismo el Samur aumentando así la posibilidad de que no pudiera recuperarse de las lesiones sufridas»
La tesis del Tribunal Supremo, para revocar tal resolución judicial, fue declarar que no se trata de probar qué hubiera pasado si se hubiese actuado correctamente por parte del médico (porque eso nadie está en condiciones de decirlo). Lo que importa es que se hubiese acreditado, fuera de toda duda razonable, que, aunque hubiera hecho el acusado todo lo que estaba en su mano, la joven hubiese lamentablemente fallecido. Solamente así se le podría haber exonerado de su responsabilidad.
Algunas observaciones sobre este caso
Es muy importante destacar la posición de garante del médico, respecto a la vida y salud de su paciente (que posibilita la comisión por omisión), toda vez que la obligación del médico es de medios y no de resultados. En el caso enjuiciado, la jurisprudencia remarca que se produjo una negligencia, tal y como la resolución judicial recurrida ponía de manifiesto, y que falleció la paciente, y que todo ello se produjo dentro de un acontecimiento de causa irregular o múltiple; de modo que en cuanto a la imputación del resultado, hemos de acudir al mecanismo jurídico de comisión por omisión imprudente, y respecto a la imputación objetiva, a la teoría del incremento del riesgo, dentro del ámbito de protección de la norma. La teoría de la evitabilidad en este caso queda descartada en tanto que no pudo saberse cuál hubiera sido el resultado de haber atendido correctamente a la paciente, pues no fue posible afirmarse que, a pesar de tal dejadez, el resultado hubiera sido el mismo.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en diciembre de 2025.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación
