Cuando no existe una autorización expresa en los Estatutos, consentimiento unánime de todos los copropietarios del edificio en que se pretenda su instalación, en virtud de los artículos. 5, 12 y 17.1 de la vigente LPH.
A mayor abundamiento, la realización de dichas obras además de afectar a elementos comunes del inmueble, como es el patio de luces o la fachada, viene a conformar un supuesto de auténtica constitución de servidumbre, regulado art. 597 CC, el cual estipula literalmente:
"Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.
La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.
Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido."
No puede considerarse la instalación de salidas de humo como un "servicio de interés general", a los efectos de poder aplicar el régimen de acuerdos de las 3/5 partes de votos, ya que constituye un servicio en beneficio exclusivo para el solicitante.
Tampoco tiene transcendencia alguna, que la salida de humos sea exigida por las Ordenanzas Municipales u otras normas administrativas de carácter sectorial como requisito ineludible para que pueda instalarse alguna actividad en el local, siendo imprescindible solicitar la autorización a los copropietarios, ya que de lo contrario se estaría limitando un derecho privativo.