Pregunta:
En la Comunidad existe una vivienda con deudas. Se ha reclamado parte de la cantidad adeudada en proceso monitorio contra los dos titulares registrales. Recibida una de las demandas, la mujer paga su 50% e indica a la Comunidad a través de su letrado, que ya en el año 2003 se liquidó su sociedad de gananciales, perteneciendo el inmueble en exclusiva a su ex-cónyuge, requiriendo a la Comunidad, de abstenerse a publicar el nombre de su clienta que la relaciones con las deudas de la vivienda. Al día de la fecha, en el Registro consta la vivienda al 50% todavía.
Por las deudas anteriores y las que está generando esta vivienda, ¿se puede interponer procedimiento monitorio a ambos o bien solamente a quien indique la sentencia de separación conyugal?
¿Quién o quiénes son los deudores de las cuotas tanto vencidas pendientes de demandar, como pendientes de vencer?
Respuesta:
Tal y como afirma la sentencia de la AP Salamanca de 8 de marzo 2011 -EDJ 2011/64336-, en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, como ocurre en los gananciales, se ha impuesto desde hace tiempo en la jurisprudencia la regla de la solidaridad. Si la vivienda familiar es ganancial y, por tanto, la titularidad es de ambos, el pago de tales gastos como comunidad, precio aplazado, préstamos, obras, etc., ha de ser realizado por ambos en partes iguales.
Todos y cada uno de los titulares registrales responden en régimen de solidaridad, lo que conlleva que pueda exigirse a todos, a varios o uno solo de ellos, y que incluso las reclamaciones entabladas contra uno no sean obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás.
La cuestión planteada en su consulta es compleja. La sentencia de la AP Madrid de 28 de octubre 2010 -EDJ 2010/296537- declara que es criterio constante de las Secciones de Familia de dicha Audiencia, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del art. 96 CC -EDL 1889/1-, como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
En el mismo sentido, la sentencia de la AP Barcelona de 20 de mayo 2009 -EDL 2009/207543- afirma que los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios benefician directamente a la persona que utiliza u ocupa el inmueble, por lo que deben ser a su cargo.
Por tanto, en nuestra opinión, se podría reclamar conjuntamente contra ambos por las deudas existentes hasta la fecha de la sentencia de divorcio. A partir de este momento, a la vista de la atribución del uso de la vivienda, sólo se podrá reclamar al cónyuge usuario.
Más información en El Derecho Propiedad Horizontal y Derechos Reales.