El planteamiento esbozado tiene mucho que ver con los llamados límites de la cosa juzgada y aunque parece referirse en exclusiva al ámbito de la responsabilidad patrimonial administrativa, considero que se trata más bien de una ejemplificación de sus implicaciones que de una delimitación excluyente de otros aspectos, puesto que la respuesta a suministrar dependerá en buena medida de la consideración que se tenga de aquélla.
En coherencia con esta apreciación, se impone no perder de vista desde una perspectiva general algunos de los elementos que configuran la -res iducata-, a saber, la pretensión y la causa de pedir que, a la postre, servirá de fundamento jurídico a la primera.
Recientemente, el Pleno de la Sala Tercera del TS ha dictado la sentencia de 2 junio 2010 -rec. 588/2008 -EDJ 2010/113237 en la que, después de recordar que la cosa juzgada no alcanza a dar por juzgadas pretensiones que son distintas de las antes deducidas bien porque lo sean los sujetos frente a los que se piden, bien porque lo sea el -petitum-, esto es, el bien jurídico cuya protección se solicita, se mantiene que, -ad casum-, la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada resulta ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de una ley que fue declarada inconstitucional, y que dota, por tanto, de una sustantividad propia a dicha acción.
Esta aseveración –discutida, por otra parte, como reflejan algunos de los suculentos votos particulares– es de difícil encaje, a modo de respuesta, para clarificar los interrogantes que nos ocupan, dado que se fragua en el contexto muy particular de los posibles perjuicios derivados de la inconstitucionalidad de una Ley no obstante, por el ágil manejo que esta sentencia -EDJ 2010/113237 hace gala de los arts. 222 y 400 Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463 -en lo sucesivo, -LEC--, se hace acreedora de ser tenida en consideración, sin perjuicio, claro está, de los matices y modulaciones que la cosa juzgada experimenta en el proceso Contencioso-Administrativo.
Las preguntas aquí formuladas inciden, en definitiva, sobre el hecho de si es posible -reservarse la posibilidad de -completar la pretensión indemnizatoria solicitada al hilo de una acción de nulidad contra un acto, acudiendo posteriormente a un nuevo recurso jurisdiccional sobre la base de esgrimir otros conceptos indemnizables.
Bien, sin ánimo de radicalizar la respuesta o, lo que es lo mismo, de simplificarla en exceso, de entrada, y en aras del criterio de la preclusión, me inclinaría por la negativa, es decir, como sugería en algún otro comentario anterior, por la aplicación del epítome -hable ahora o calle para siempre. Quizás, esta fórmula, válida para otros menesteres distintos a los puramente jurídicos, deba ser matizada en la esfera del Derecho, más proclive a adornar las respuestas con una serie de condicionantes, como, por ejemplo, los que nos suministran los referidos preceptos de la LEC -EDL 2000/77463-.
Pues bien, resulta evidente que varias -causas de pedir --cause of action-, en la más ilustrativa expresión anglosajona –que, como es sabido, representan el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado–, pueden ser esgrimidas en pos de la consecución de una única pretensión, dado su carácter instrumental respecto de la acción ejercitada.
No obstante, no cabe hacer valer en un nuevo proceso -causas de pedir que eran perfectamente deducibles en el primer proceso y, sin embargo, no se adujeron. Así se infiere del art. 222,2 LEC -EDL 2000/77463 cuando afirma que -... la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.... Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. De ahí que el art. 400 LEC -EDL 2000/77463 exija que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior -apartado primero precepto que llega incluso a yugular la entrada en un nuevo proceso de los hechos y de los fundamentos jurídicos que se hubiesen podido alegar en otro anterior -apartado segundo-.
De acuerdo con esta lógica, se va perfilando ya una respuesta: no parece que deba impedirse, -in abstracto-, iniciar un nuevo recurso contencioso en el que se esgrima una pretensión indemnizatoria que traiga su causa en un acto administrativo que resultó anulado en un litigio precedente -en el que, además, se reconoció ya un derecho a la compensación indemnizatoria siempre que, en ese segundo proceso la responsabilidad de la Administración se fundamente en una causa de pedir que nunca pudo haberse ejercitado en el primer litigio, por ejemplo, por surgir en una fecha posterior a éste, no obviamente, por el sólo hecho de que al recurrente se le olvidara -como sugiere el planteamiento objeto de comentario esgrimirla en el primer proceso.
Ahora bien, semejante idea puede suponer una pura entelequia -insisto, no desde un punto de vista meramente abstracto pues no debe olvidarse que, en mi opinión, la causa de los daños y perjuicios que se indemnizan reside en el propio acto ilícito -en sentido civil que se anula, no derivándose, en consecuencia, del primer pronunciamiento judicial de anulación al que, estimo, debe atribuírsele unos efectos meramente declarativos.
En suma, cabría sostener que el acto era nocivo y causaba perjuicios -per se-, y no porque un Tribunal decretase -a posteriori que resultaba nulo, de lo que se deduce que el origen de todos -sin excepción los perjuicios que puedan derivarse de un acto son incluso anteriores al proceso en el que se decreta su nulidad, por lo que, parece improbable que tras su anulación surjan -ex novo nuevos efectos perjudiciales, lo que no impide, ciertamente, que perjuicios anteriores se manifiesten en un estadio posterior al primer proceso.
Como también ya me referí en un anterior comentario -EDB 2010/35937-, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia no se sustrae al art. 400 LEC -EDL 2000/77463 y, así, por ejemplo, la STSJ Galicia 1176/2007 de 12 diciembre 2007 -EDJ 2007/378335 apreció el efecto preclusivo de la cosa juzgada material, considerando que ese precepto impide plantear, en un segundo proceso, una reclamación del reintegro de las cantidades detraídas de una nómina por un descuento excesivo de los días de ausencia, cuando en un primer proceso se había ejercido una pretensión respecto de la misma nómina, si bien, aduciendo los días descontados como vacaciones.
Salvando las distancias, la reciente STS de 24 junio 2010 -EDJ 2010/153136 alude a una problemática susceptible de ser tenida en consideración a los efectos que nos ocupan, cual es la relativa a si después de agotada -por su ejercicio la acción de responsabilidad civil en el seno de un procedimiento penal, puede, luego, en sede contencioso administrativa, reclamarse una indemnización por un concepto -a priori no compensado en la reparación otorgada en la vía penal. La respuesta de la sentencia es clara: -... habiendo ejercitado la Comunidad Foral de Navarra ante la jurisdicción penal, conjunta y simultáneamente, la acción penal y la acción civil, y habiendo fijado la Audiencia Provincial en concepto de responsabilidad civil para indemnizar a la Hacienda Pública Foral una cantidad de 67.803.769 ptas. –el importe de las cuotas que se consideraban defraudadas en el I.R.P.F....– es claro que existe en relación con dicha responsabilidad un efecto de cosa juzgada que impide a la Administración recurrente reclamar posteriormente en vía administrativa una nueva cantidad en concepto de intereses de demora... si la Comunidad Foral consideró que la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 7 de septiembre de 1998 no cubría, como debía, los intereses devengados desde la finalización del período voluntario de pago del I.R.P.F..., debería haberla recurrido en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.-.