En relación a esta consulta debemos indicar lo que nos dicen los Artículo 14.2.a y 14.2 b de la Ley del IRPF
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
La redacción de estos artículos y su aplicación en el caso consultado puede ser confusa, pero entendemos que la Agencia Tributaria en su propio Manual de Renta (Pag. 103 y 104) a nuestro modo de ver aclara la situación de la forma siguiente:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
No obstante lo anterior, si los rendimientos del trabajo no se perciben en el ejercicio en que haya adquirido firmeza la resolución judicial, no procederá incluirlos en la declaración correspondiente a dicho ejercicio, sino que, por aplicación de las normas relativas a los "atrasos" que se comentan a continuación, deberán declararse los mismos mediante declaración-liquidación complementaria de la correspondiente al ejercicio en el que la resolución judicial adquirió firmeza. Dicha declaración debe realizarse en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de declaraciones por el IRPF.
En todo caso, por aplicación de esta regla especial de imputación temporal, si se incluyen en la declaración de un ejercicio rendimientos que corresponden a un período de generación superior a dos años, sobre los mismos resultará aplicable el porcentaje reductor del 40 por 100.
Atrasos [Art. 14.2 b) Ley IRPF]
Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueran exigibles, deberán declararse cuando se perciban, pero imputándolos al período en que fueron exigibles, mediante la correspondiente autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de autoliquidaciones por el IRPF.
En base a todo lo anterior, entendemos que en el caso planteado, si el cobro de las cantidades se fueran a fraccionar por causas no imputables al contribuyente entonces el consultante podría aplicar el criterio de ir presentando cada año declaración complementaria del ejercicio al que correspondan estas nóminas a medida que las mismas se van percibiendo. Pero aquí el matiz que debe ser estudiado en profundidad por el consultante junto con un Gestor experto, es lo que dice en la consulta relativo a cobrarlo en 8 años por un acuerdo entre las partes. A nuestro juicio este matiz es fundamental y debe ser estudiado de forma más amplia viendo exactamente todos los datos de la sentencia, porque la Administración podría entender que ya no es por causa no imputable al contribuyente y por tanto podría exigirle que declarase íntegramente todo el importe mediante declaración complementaria del ejercicio al que pertenecen las nóminas una vez que ya existe firmeza de la sentencia.