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Autorización para vender bienes de una sociedad en la que un menor de edad tiene participaciones

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Una menor es propietaria, a través de herencia, de participaciones en una sociedad. Ante las dificultades de la empresa, la administradora única, que es la madre de la menor, se plantea disolver la sociedad y vender el único bien de la misma para pagar las deudas.(...)(más)

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Una menor es propietaria, a través de herencia, de participaciones en una sociedad. Ante las dificultades de la empresa, la administradora única, que es la madre de la menor, se plantea disolver la sociedad y vender el único bien de la misma para pagar las deudas. ¿Es necesario pedir autorización judicial para vender el único bien de la sociedad por ser la menor propietaria de participaciones?

Respuesta:

En el Derecho español el menor de edad no tiene el pleno gobierno de su patrimonio. Al no tener plena capacidad de obrar, necesitará un complemento. (arts. 154 y ss Cc -EDL 1889/1-).

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y la madre. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Los padres no podrán enajenar o gravar los bienes inmuebles de los que sean titulares los hijos, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios sino por causas justificadas o necesidad y previa la autorización del juez del domicilio (art. 166 Cc -EDL 1889/1-).

En consecuencia, para que los progenitores puedan enajenar los bienes anteriores se requerirá la existencia de causas justificadas o de necesidad y la previa autorización del juez del domicilio, aún cuando no se tenga por el momento comprador.

No se necesitará autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para enajenar valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

La guarda o protección del menor no emancipado se realizará, en defecto de los anteriores, mediante la tutela, la curatela o el defensor judicial (art. 215 Cc -EDL 1889/1-).

El tutor tendrá las mismas limitaciones respecto de la enajenación de determinados bienes (art. 271 Cc -EDL 1889/1-).

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