Entendemos la preocupación de este consultante porque es muy cierto que los Convenios de Doble Imposición a pesar de estar escritos en Castellano parecen estarlo en un Castellano difícil de entender y son auténticos trabalenguas. Por tanto para ayudar a esta persona le vamos a facilitar en primer lugar el link correspondiente al Convenio Actual Completo que puede visualizar en la siguiente dirección (por si tiene interés en lugar de hacer sudokus de leer estas cosas):
Y ahora a continuación le vamos a facilitar la explicación que incluso la propia Agencia Tributaria hace del mismo y que para la pregunta realizada es la siguiente:
CONVENIO HISPANO-ALEMÁN de 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012)
De forma simplificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el nuevo Convenio entre España y Alemania (CDI), aplicable con efectos desde el ejercicio 2013, la tributación para los RESIDENTES FISCALES en España de las rentas de FUENTE ALEMANA más comúnmente obtenidas sería:
Pensiones: entendidas como remuneraciones que tienen su causa en un empleo ejercido con anterioridad, tienen distinto tratamiento según sean públicas o privadas.
A) Pensión pública (artículo 18.2 CDI): por pensión pública se entiende aquélla que es percibida por razón de un empleo público anterior; es decir, aquélla que se recibe por razón de servicios prestados a un Estado, a una de sus subdivisiones políticas o a una entidad local, por ejemplo, la pensión que percibe un funcionario. Su tratamiento es:
- En general, las pensiones públicas sólo tributarían en Alemania. En España estarían exentas, si bien se aplicará exención con progresividad. Esto significa que si el contribuyente resultara obligado a presentar declaración por el IRPF por la obtención de otras rentas, el importe de la pensión exenta se tiene en cuenta en España para calcular el gravamen aplicable a las restantes rentas.
- Sin embargo, si el beneficiario de la pensión pública residente en España tuviera nacionalidad española, las referidas pensiones sólo tributarían en España.
B) Pensión privada (artículo 17 CDI): por pensión privada se entiende cualquier otro tipo de pensión percibida por razón de un empleo privado anterior, en contraposición a lo que se ha identificado como empleo público, por ejemplo, la pensión percibida de la seguridad social por un trabajador del sector privado. Su tratamiento es:
1. En general, sólo tributarían en España.
2. Sin embargo, los pagos efectuados de acuerdo con la legislación sobre seguros sociales alemana podrán someterse también a imposición en Alemania cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca a partir del 31 de diciembre de 2014, con un límite de imposición del siguiente porcentaje sobre el importe bruto:
a. 5%, cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2029.
b. 10%, si el hecho determinativo de la percepción se produjera a partir de 1 de enero de 2030.
3. Asimismo, se aplicará el régimen del apartado anterior a otros pagos percibidos a partir del 31 de diciembre de 2014 cuando se generen por razón de aportaciones a pensiones incentivadas fiscalmente (artículo 17.3 CDI y disposiciones VI, VII y VIII del protocolo anexo) que se hayan realizado durante un período superior a doce años.
En los supuestos de los apartados 2 y 3, en relación con el impuesto pagado en Alemania hasta el límite de imposición, el contribuyente podrá aplicar en España en el IRPF la deducción por doble imposición internacional.
Por lo tanto como se puede comprobar según la consulta que nos hace esta persona, el matiz de la Nacionalidad es fundamental en el cobro de esta pensión pública a partir de 2013, porque determina que esta pensión debe tributar exclusivamente en España.
En cuanto al Convenio anterior la cuestión no es tan sencilla y por ello en primer lugar lo que vamos a hacer es indicar el link donde se encuentra el convenio:
http://www.boe.es/boe/dias/1968/04/08/pdfs/A05250-05255.pdf
Y a la vista del mismo en su artículo 19 nos encontramos lo siguiente:
1. Las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, un land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior están exentas de impuestos en el otro Estado contratante.”
Por lo tanto debemos entender que para las pensiones pagadas antes del 1 de enero de 2013, según este artículo 19.2 del Convenio Hispano-Alemán no se contempla la precisión de la nacionalidad en el caso de “determinadas pensiones públicas” y por tanto España no puede gravar estas pensiones obtenidas en consideración a trabajos prestados al propio Estado Alemán u otros entes públicos. Será Alemania la que lo someterá a imposición, de acuerdo con el Convenio, si así lo establece su legislación interna.
Pero OJO que este consultante nos habla de que trabajó en los Ferrocarriles Alemanes y aunque él se considera funcionario DEBE ASEGURARSE QUE ENTRA DENTRO de la excepción del Artículo 19.2, porque si los Ferrocarriles Alemanes no son “Estado Alemán, un land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales”, entonces NO le alcanza la excepción y DEBE TRIBUTAR ES ESPAÑA por todo lo anterior al 2013 ya que las pensiones satisfechas por trabajos prestados para empresas públicas o privadas, no se encuentran dentro de la excepción recogida en el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, salvo que el trabajo se haya prestado para el Deutsche Bundesbank, el Deutsche Bundesbahn y el Deutsche Bundespost, cuyas remuneraciones se consideran públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 del Convenio citado.
Espero que los datos ofrecidos sean de ayuda para el consultante.