JUSTICIA

Acuerdo entre España y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas

Noticia

El Consejo de Ministros ha acordado autoriza la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la Corte Penal Internacional relativo a la ejecución de las penas de la Corte Penal Internacional.

Corte Penal Internacional_img

Antecedentes del Estatuto de la Corte Penal

El Estatuto de la Corte Penal Internacional fue adoptado por 120 estados en Roma el 17 de julio 1998, incluida España, que lo ratificó el 24 de octubre de 2000. Dicho estatuto entró en vigor el 1 de julio de 2002, fecha en que la Corte Penal Internacional inició formalmente su labor jurisdiccional.

La adopción del Estatuto de Roma constituyó un hito histórico al tipificar por escrito los crímenes más atroces en un tratado con vocación de universalidad.

El Estatuto permite enjuiciar a individuos que cometan crímenes de guerra, agresión, lesa humanidad y genocidio, de acuerdo al principio de complementariedad con las jurisdicciones nacionales. Al tipificar los crímenes atroces y al regular un procedimiento penal con todas las garantías para los acusados, supone un hito en el estado de derecho internacional.

Desde su creación, España se ha situado entre los países más comprometidos con la labor de este órgano judicial internacional. Así, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 18/2003 de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional, que regula los aspectos orgánicos, procesales y procedimentales que permiten la aplicación concreta del Estatuto y la incorporación jurídica de España al sistema procesal y judicial de la Corte Penal Internacional.

Uno de los aspectos fundamentales de esta cooperación consiste en la petición por parte de la Corte a los Estados para que los condenados a prisión cumplan la condena total o parcial en sus cárceles. Los Estados estudian estas peticiones y acceden o no a ellas. Este acuerdo, cuyo texto se corresponde a un modelo elaborado por la Corte, ordena el procedimiento de petición y de respuesta.

Acuerdo de España con la Corte Penal Internacional

En cuanto a la estructura, el acuerdo consta de un preámbulo y catorce artículos que establecen las condiciones y trámites que enmarcan la colaboración entre la Corte y España para la facilitación del cumplimiento de condenas.

El preámbulo del acuerdo se refiere al compromiso de España - relativo al apartado 1 a) del artículo 103 del Estatuto de Roma -, en el que se dispone que las penas privativas de libertad impuestas por la Corte se cumplirán en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir personas condenadas.

El artículo 1, con el título "Objetivo y alcance del acuerdo", establece que el acuerdo regirá los asuntos relativos a la ejecución de las penas impuestas por la Corte que se cumplan en España, o resultantes de esa ejecución de las penas.

El artículo 2 sobre "Procedimiento e información relativos a la designación" se refiere al procedimiento relativo a la solicitud de la Corte y la posible aceptación de España para recibir a una persona condenada por la Corte.

El artículo 3, sobre "Traslado de la persona condenada", fija que el traslado se realizará lo antes posible una vez que España haya aceptado la designación y se observe la debida comunicación entre el secretario de la Corte y España.

El artículo 4, con el título "Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión", regula la supervisión de la Corte, así como la aplicación de las normas internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos, garantizando la confidencialidad y la imposibilidad de restringir las comunicaciones confidenciales entre la persona condenada y la Corte.

Además, establece que las condiciones de reclusión, si bien se rigen por legislación española, deben respetar las normas internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos y garantizar un trato igual al de reclusos condenados por delitos similares en España.

Por último, recoge la obligación de España de notificar a la Corte cualesquiera circunstancias relevantes sobre la reclusión de la persona detenida, permitiéndose además de forma periódica la inspección de las condiciones de reclusión y de tratamiento de las personas condenadas por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja, que informará a la Corte y España por informe confidencial y podrá establecer recomendaciones cuando así proceda.

El artículo 5 sobre "Comparecencias ante la Corte" prevé el traslado temporal de la persona condenada de España a la Corte cuando la orden de comparecer se emita después del traslado a España.

El artículo 6, con el título "Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción", recoge la aplicación del artículo 5 del Estatuto de Roma sobre el principio non bis in ídem que impide enjuiciar a una persona por un mismo delito dos veces.

Además, establece que la persona condenada que se halle bajo la custodia de España no será sometida a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega a España, a menos que, a petición de España, la Presidencia de la Corte lo haya aprobado con una serie de circunstancias que se contemplan.

El artículo 7, sobre "Apelación, revisión, reducción y ampliación de la pena", establece que la pena será vinculante para España, que no la podrá modificar en ningún caso.

La Corte tendrá la competencia exclusiva en materia de apelación, revisión, reducción y ampliación de la pena a cumplir, aunque podrá solicitar observaciones de España cuando prolongue la reclusión en virtud de las reglas aplicables.

El artículo 8 trata el supuesto de "Evasión", prefijando los mecanismos de notificación y coordinación en estos supuestos para promover la extradición, devolución o traslado a un nuevo Estado Parte como destino.

El artículo 9 fija las condiciones para el "Cambio en la designación de España como el Estado de ejecución", que podrá realizarse de oficio por la Presidencia de la Corte a solicitud de España, de la persona condenada o del Fiscal, pero que se reservará a aquella la decisión sobre el traslado de una persona condenada a una prisión de otro Estado.

El artículo 10 regula el "Traslado de la persona condenada una vez cumplida la pena" y fija la obligación de notificar a la Corte el cumplimiento de la pena con 90 días de antelación, así como la obligación de notificar con 30 días de antelación si España decide trasladar a la persona a otro territorio o que permanezca en el país.

El artículo 11 sobre "Gastos" establece la obligación de España de correr con los gastos ordinarios, mientras que el resto de gastos, incluyendo los gastos de traslado, correrán a cargo de la Corte.

El artículo 12 regula los "Canales de comunicación" e identifica al Ministerio de Justicia como canal de comunicación en nombre de España, y a la Dependencia de Asesoría Jurídica y Ejecución de las Decisiones, de la Presidencia, como canal en nombre de la Corte.

El artículo 13 establece que la "Entrada en vigor" será el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por la Corte de la notificación por España, efectuada por escrito y por vía diplomática, informando del cumplimento de los requisitos legales internos.

El artículo 14, "Enmiendas y rescisión", contempla la posibilidad en enmendar el acuerdo por consentimiento mutuo y la posibilidad de rescisión y retirada de España siempre que se cumplan determinadas condiciones.