ADMINISTRATIVO

Algunas ideas innovadoras, fruto de la experiencia, para potenciar el valor de los Órganos Económico-Administrativos municipales

Tribuna
Administrativo-administracion

(Ponencia presentada en el XIII Encuentro de Órganos Económico-Administrativos municipales. Castellón de la Plana - octubre 2018).

I. Los Tribunales Económico-Administrativos municipales como instrumento singular de extraordinaria potencialidad

El Tribunal Económico-Administrativo municipal es un órgano singular por estar dotado por la ley de:

- facultad resolutoria; y

- facultad consultiva/asesora.

Ambas funciones, que cubren todas la fases del ciclo tributario, son complementarias: ejercidas ambas con independencia funcional, interactúan para potenciar los derechos y garantías de los contribuyentes locales y, de ese modo, conseguir el objetivo que determinó su creación: reducir la conflictividad/litigiosidad en el ámbito tributario local.

Por tanto, cuando el título de la ponencia reza “ideas para potenciar el valor…” de estos órganos municipales, a lo que me estoy refiriendo, en esencia, es a “ideas para potenciar el respeto a los derechos y garantías de los contribuyentes”, porque el valor de los TEAMS reside precisamente ahí: en su utilidad para el logro de ese objetivo a nivel municipal.

Importante: este valor, que es intrínseco a la existencia del órgano, ya va siendo reconocido. Pongamos dos ejemplos recientes y de distinta procedencia:

1. Informe de la Comisión de Expertos para la reforma de la financiación local

«III.1.12.4 Aplicación generalizada de la vía económico-administrativa a todos los Municipios.

242. El artículo 121.1.a) LRBRL establece un régimen especial aplicable solo a aquellos Municipios calificados como “Municipios de gran población”, permitiendo la posibilidad a los administrados de acudir a la vía económico-administrativa, de carácter gratuito, para la defensa de sus intereses, atribuyendo la competencia para la resolución de las reclamaciones en la vía económico-administrativa local al denominado “órgano para las resoluciones económico-administrativas”, que en la mayoría de los Municipios ha adoptado la denominación de “Tribunal Económico-administrativo Municipal”. De este modo, el administrado podrá en vía administrativa acudir potestativamente al recurso de reposición, o bien, en sustitución, o tras la desestimación de la reposición, interponer una reclamación económico-administrativa.

No obstante, en aquellos Municipios no considerados de gran población, el administrado solo podrá acudir a la reposición como vía previa y gratuita antes de interponer el recurso contencioso-administrativo, una vía esta última que incorpora la exigencia de costes adicionales (con la obligatoriedad de acudir por medio de abogado y procurador y, en determinados casos para las personas jurídicas abonando tasas judiciales) lo que podría suponer un freno al acceso de la justicia para la defensa de sus intereses legítimos tensionando el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

243. Tal como está configurado el TEAM por el legislador de la LRBRL, podría cuestionarse si no se resiente el citado derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que tengan únicamente acceso a dichas reclamaciones económico-administrativas aquellos ciudadanos de grandes poblaciones. Para conjugar el derecho de todos los ciudadanos (sin distinción) a acceder a los Tribunales del artículo 24 CE, con los menores costes posibles, con la suficiencia financiera y la autonomía local del artículo 140 de nuestra Carta Magna, considera la Comisión que sería deseable la constitución en aquellos Municipios que no tengan la consideración por la LRBRL de “grandes ciudades” de un Tribunal Económico-administrativo de carácter provincial, o en su defecto, supramunicipal, que agrupara a modo de órgano consorcial la revisión de reclamaciones económico-administrativas respecto de todos aquellos Municipios que no tengan Tribunal económico-administrativo, bien porque no sean “grandes ciudades”, o bien, porque siéndolo hayan desatendido el mandato recogido en el artículo 137 LRBRL.»

2. El reciente estudio “Panorama de la fiscalidad local 2018” del Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) del Consejo General de Economistas:

«Los fiscalistas del Consejo General de Economistas han puesto de manifiesto el problema que supone el hecho de que solo determinados ayuntamientos disponen de órganos económico-administrativos. Los contribuyentes que residen en municipios donde no existen estos órganos -los que no se consideran “municipios de gran población”-, si no están conformes con una liquidación tributaria que les practique la administración local, tienen que acudir directamente a la vía contencioso-administrativa, ya que no pueden a la económico-administrativa previa que es gratuita, y muchas veces desisten por los costes que tienen que asumir.

(…) Para terminar, desde el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) se apuntan 10 ideas para una reforma de la imposición municipal:

Para posibilitar que todos los ciudadanos puedan acudir a la revisión en vía económico-administrativa cuando de tributos locales se trata, se podrían crear Tribunales Económico-Administrativos provinciales que sustituirían a los órganos existentes en los Municipios de gran población y atenderían las reclamaciones de los vecinos de todos los municipios de la provincia.»

II. Definición de los objetivos propuestos

Vamos a sistematizar las iniciativas “innovadoras” que hemos puesto en práctica en Valencia, en función de cada uno de los tres objetivos a conseguir:

1º. La reducción del tiempo total de respuesta del ayuntamiento al reclamante.

2º. La efectiva aplicación por la administración de los criterios del TEAM.

3º. La potenciación de la faceta consultiva.

A) Objetivo 1: acortar el tiempo total de respuesta del Ayuntamiento

El mantenimiento del recurso de reposición y su “cohabitación” con la vía económico-administrativa produce un doble efecto, paradójicamente negativo, en los municipios con TEAM:

Primer efecto. Nos situamos en la posición del reclamante que presenta recurso de reposición: la tramitación y resolución sucesivas del recurso de reposición , primero, y de la reclamación económico-administrativa, después, prolonga la fase de revisión administrativa del acto impugnado mucho más allá del plazo legal acumulado para ambas vías de recurso:

  • 7 (6 + 1) meses en los procedimientos abreviados
  • 13 (12 + 1) meses en los procedimientos ordinarios.

Además, en muchos casos resultará innegable que los tiempos de respuesta reales no son acordes con el derecho de todo ciudadano de la unión europea a una buena administración: el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (EDL 2000/94313) obliga a las Administraciones Públicas a tratar sus asuntos “dentro de un plazo razonable”.

Por último, no me parece necesario en este foro recordar la vigencia del principio de celeridad…

Segundo efecto. Desde la perspectiva municipal: la doble vía de recurso genera ineficiencias dado que los medios humanos y materiales destinados a resolver recursos de reposición suponen en gran medida una duplicación de costes con el TEAM, que es evitable.- baste pensar que por la vía del art. 235.3 LGT (EDL 2003/149899) (reposición impropia) se puede conseguir el mismo objetivo, si se dan las premisas fácticas.

En un contexto de crónica insuficiencia de medios, esta duplicidad en la administración tributaria genera un coste de oportunidad que debería ser cuantificado y minimizado, en la medida de lo posible.

A continuación voy a indicar tres ideas que pueden ser más o menos innovadoras (o realizables), en función de la situación concreta de cada TEAM:

1ª iniciativa: tratar de reducir el número de recursos de reposición sustituyendo el pie de recurso tradicional por otro en el que se anteponga la reclamación económico-administrativa y se “pixele” la reposición. El Catastro, por ejemplo, ya notifica así hace tiempo. Eficacia práctica: variable…

2ª iniciativa (más innovadora…): si se ha implantado la administración electrónica (como sucede en Valencia) para contrarrestar el retraso en la remisión de expedientes por parte de la administración (factor importante de demora en la resolución de reclamaciones) podemos intentar ser “autónomos” en supuestos de especial contumacia en la demora, buscando por nuestros propios medios los antecedentes.

Necesitamos personal que conozca la plataforma electrónica. Se aplicaría de forma selectiva, salvo que se acuerde su implantación generalizada con la administración tributaria.

3ª idea: (realmente innovadora): la atención prioritaria a reclamaciones de personas en riesgo de exclusión social. Como la eficacia de las otras iniciativas puede ser relativa, y no todos los reclamantes están en la misma situación, vamos a centrarnos en un colectivo muy concreto: las personas a las que se ha embargado saldo en cuenta corriente donde, según alegan, perciben únicamente una modalidad de sueldo/pensión/ayuda inembargable. Este programa de atención prioritaria a personas en riesgo de exclusión social se ha puesto en práctica a partir de 2018.

Una reflexión que hicimos los miembros del jurado tributario: si estuviéramos nosotros en esa situación, ¿qué plazo de resolución nos parecería razonable? Respuesta: debemos actuar para acortar los tiempos de respuesta…

Por ello, dentro de las medidas incluidas en el plan para potenciar las garantías de las personas contribuyentes, propusimos discriminar positivamente esta tipología de reclamaciones, de forma que su tramitación y resolución tenga prioridad sobre las restantes.

Esta iniciativa ha sido aceptada por el ayuntamiento –la estamos ya poniendo en práctica- y se va a incluir en el plan de innovación del ayuntamiento para 2019.

Para garantizar su efectiva puesta en práctica:

- Se solicitó la creación de una unidad (técnico y auxiliar) dedicada prioritariamente a tramitar (reclamar expedientes/buscarlos autónomamente) y proponer la resolución de estas reclamaciones. Esta nueva unidad tiene        otras funciones pero ésta se prioriza sobre el resto.

- Además, se ha hecho un esfuerzo para clarificar nuestros criterios y unificarlos con los de la recaudación ejecutiva, para que, de esa forma, esta unidad administrativa pueda dar respuesta en el plazo más breve posible: antes de formular la re-a, resolviendo en debida forma el recurso de reposición; o bien después de presentada, anulando el embargo -si procede- por la vía del art. 235.3 LGT.

El ejemplo práctico se explica al final de la memoria de 2017.

B) Objetivo 2: la efectiva aplicación por la administración de los criterios del TEAM

Es objetivo irrenunciable establecer un único criterio municipal en la aplicación de los tributos:

- por imperativo del principio de seguridad jurídica; y

- por aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la actuación de la administración (art. 2.2 LGT).

El marco normativo no nos ayuda: es inaplicable la LGT y no existen soluciones en los reglamentos orgánicos municipales.

A continuación apunto dos ideas que están a nuestro alcance y que nos pueden permitir avanzar hacia la consecución de este objetivo, conscientes de que la tarea es a menudo muy complicada. Con independencia de cuál sea el recorrido que tengan en la práctica, pienso que son dos iniciativas que objetivamente aportan valor al TEAM.

1ª idea: hemos de comunicar mejor nuestros criterios reiterados. ¿Cómo? por ejemplo, concretándolos en un documento que sea conocido por el conjunto de la administración municipal

La eficiencia de nuestra función resolutoria entiendo que reside en sintetizar los criterios que aplicamos en cada caso concreto, así como en explicar la argumentación jurídica que los sustenta, de modo que podamos plasmarlos en un documento sistematizado que hemos llamado de “selección de criterios”.

Este canal de comunicación permite trasladar a toda la administración (tributaria o no), nuestra postura ante conflictos jurídicos ya resueltos.

La confección en abril de 2017 del primer compendio de criterios, que ha sido muy bien acogido, está facilitando el cumplimiento de este objetivo.

Pero la virtualidad de un trabajo como éste va mucho más allá de los muros del Ayuntamiento: accesible en la web municipal es un ejercicio de transparencia que se proyecta sobre todos los operadores jurídicos que puedan estar interesados. También se puede consultar en Derecho Local en el módulo “Doctrina” con el título “Selección de criterios del Jurado Tributario de Valencia. Periodo 2007-2018” (EDO 2019/574456).

En el Jurado Tributario empezamos a elaborar este documento en 2014, siguiendo, en gran medida, la sistemática expositiva de la memoria anual del Consell Tributari de Barcelona.

2ª idea: Normalizar cauces pacíficos de aclaración de nuestro criterio cuando se nos solicita. Cualquier medio que propicie la unificación de criterios es un valioso avance en la consecución de este objetivo.

Estudio de caso: volvemos a la memoria de 2017, donde se detalla la secuencia de actuaciones de un caso real, ya citado a propósito de la atención prioritaria a personas en riesgo de exclusión social.

C) Objetivo 3. La potenciación de la faceta consultiva

Cuestión controvertida en estos foros: ¿hemos de dictaminar o no las Ordenanzas Fiscales?

Como ya he dicho en anteriores Encuentros, decididamente sí, porque potencia el valor ad intra de nuestro trabajo y, por ende, el sistema de garantías de los contribuyentes.

La idea innovadora en este punto tiene por finalidad minimizar los riesgos del ejercicio de la función de elaboración de dictámenes de las Ordenanzas Fiscales.

¿Cómo?: pues hilvanando las dos funciones consultivas: letras b) y c) de art. 137.1 LRBRL (EDL 1985/8184).

La propuesta, que se va abriendo camino de facto en valencia, es: el borrador o anteproyecto de Ordenanza Fiscal se remite al Jurado Tributario -por correo electrónico, pongamos- para que elabore un breve estudio (letra c), emitiendo una sucinta valoración. En ese estudio se exponen los puntos de desacuerdo, a tratar en posteriores reuniones /conversaciones, y se suelen proponer redacciones alternativas.

Al propio tiempo, se controla si los criterios reiterados del Jurado Tributario se plasman -y en qué grado- en la modificación normativa.

Este estudio previo, que no ha sido fácil de implementar, está dando excelentes resultados. En la próxima revisión del Reglamento Orgánico pretendo incorporarlo a su texto.

Una última idea para concluir: seamos generosos en la interpretación de esta letra c) para maximizar nuestra utilidad, de forma que nos permita estar al servicio del gobierno y de la Administración municipal cuando nuestra opinión en derecho o simplemente nuestra ayuda en cuestiones tributarias, nos sea requerida.

ANEXO. Selección de criterios del Jurado Tributario de Valencia. Periodo 2007-2018

A) RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

1. ARCHIVO POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL RECLAMANTE

Los supuestos en que concurren defectos en la identificación del reclamante en el escrito de interposición de las reclamaciones económico-administrativas, no subsanados en el plazo de diez días otorgados al efecto, dan lugar a la declaración de archivo de la reclamación económico-administrativa, por disposición expresa del art. 2.2 del RD 520/2005, de 13 de mayo (EDL 2005/54632). (RR 360/2013 y 814/2014, entre otras).

2. INADMISIÓN POR SIMULTANEAR RECURSO DE REPOSICIÓN CON RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA

El art. 222 LGT (EDL 2003/149899) dispone que “Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran por objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo” (art. 222.2, último párrafo). Por tanto, en aplicación de la citada norma al caso que nos ocupa, en que durante el plazo legal para recurrir se interpone recurso de reposición y, a continuación y sin que haya transcurrido el plazo de un mes, reclamación económico-administrativa, habiéndose tramitado y resuelto el primero, procede la inadmisión de la segunda. (RR 278/2011 y 90/2014, entre otras).

3. INADMISIÓN POR EXTEMPORANEIDAD

Respecto al cómputo del plazo de un mes para reclamar, desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, debe señalarse que el Tribunal Supremo ya ha declarado reiteradas veces (Sentencias, entre otras, de, 2 de diciembre de 2003, EDJ 2003/180918; de 15 de diciembre de 2005, EDJ 2005/213979; de 22 de julio de 2008, EDJ 2008/166748; de 1 de julio de 2009, EDJ 2009/205365) que en los supuestos en que el plazo fijado es por meses ha de computarse como día último del plazo el equivalente del mes que corresponda al que fue hecha la notificación de la resolución que se indica. (RR 20/2014; que reitera numerosas resoluciones precedentes).

4. INADMISIÓN POR RECLAMAR CONTRA LIQUIDACIONES FIRMES

En el caso de que una liquidación tributaria haya adquirido firmeza en vía administrativa, al no haber sido impugnada en el plazo legal de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago, ni mediante la interposición de recurso de reposición (art. 14 TRLRHL; EDL 2004/2992) ni mediante la presentación de reclamación económico-administrativa (arts. 235 LGT y 34.3 del Reglamento Orgánico del Jurado Tributario), este Jurado Tributario no tiene competencia material para revisar dicho acto tributario, toda vez que así se desprende de los arts. 216, 217, 219, 221.3 y 244 LGT. Y la competencia de este Jurado Tributario es improrrogable (artículo 4.2 del Reglamento Orgánico del Jurado Tributario). En consecuencia, al no ser la vía económico-administrativa la idónea para revisar un acto firme, resulta procedente declarar la inadmisión de la reclamación (art. 48.1 a) y f) del RJT). (RR 143/2012, 682/2014, 468/2015 y 117/2018, entre otras).

5. INADMISIÓN POR RECLAMAR CONTRA LIQUIDACIONES FIRMES, CON SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL INGRESO EFECTUADO

En los supuestos de actos liquidatorios que han adquirido firmeza en vía administrativa (ya que no han sido impugnadas las liquidaciones de IVTM en el plazo legal de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago), cuando el reclamante insta la devolución como ingresos indebidos del importe pagado, entendemos aplicable el artículo 221 de la citada LGT, cuyo apartado 3 dispone: “Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en las letras a) [revisión de actos nulos de pleno derecho], c) [revocación] y d) [rectificación de errores ] del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley”. De esos procedimientos especiales, tan solo el de rectificación de errores materiales o de hecho, es susceptible de revisión en la vía económico-administrativa, pero no los demás modos de revisión, toda vez que este Jurado Tributario carece de competencia material para tal revisión (arts. 217, 219 y 244 LGT). Y la competencia de este Jurado Tributario es improrrogable (art. 4.2 del Reglamento Orgánico del Jurado Tributario) y no alcanza a la revisión de actos firmes en vía administrativa. Comprobado que no estamos ante un mero error de hecho o aritmético, resulta forzoso declarar la inadmisión de la reclamación. (RR 468/2012, 611/2014 y 585/2016, entre otras).

6. DESESTIMACIÓN: EL ACTO DEVINO FIRME AL HABERSE FORMULADO FUERA DE PLAZO EL RECURSO DE REPOSICIÓN

El plazo de interposición del recurso de reposición, que es de un mes según está previsto en el art. 14 TRLRHL, es un presupuesto esencial de dicho procedimiento de recurso administrativo y su alteración o ampliación supondría dejar en manos del recurrente el carácter firme del acto administrativo de liquidación tributaria, por lo que entendemos que la resolución que decide inadmitir por extemporáneo dicho recurso de reposición es conforme a Derecho y debe ser mantenida en esta instancia (R 11/2007 y numerosas posteriores).

7. AUSENCIA DE RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE FORMULACIÓN DE ALEGACIONES EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA: DESESTIMACIÓN.

Si no se ha presentado recurso de reposición ni se han formulado alegaciones en la vía económico-administrativa y del conjunto de actuaciones practicadas no se puede deducir razonablemente ninguna causa que evidencie la ilegalidad del acto administrativo recurrido, este Jurado Tributario, en el ejercicio de su competencia revisora y ante la ausencia de alegaciones, no puede adivinar los motivos impugnatorios ni agotar la temática implícita que pudiera derivarse de la pretensión general de la interesada, efectuada en su escrito de interposición, consistente en que se tenga por interpuesta reclamación económico-administrativa contra la resolución de referencia. Procede, pues, desestimar la reclamación económico-administrativa (RR 194/2014 y 725/2014, entre otras).

8. RECURSO DE ANULACIÓN.

Cuando un escrito, calificado por el reclamante como recurso de revisión, se presenta del plazo de interposición del recurso de anulación contra una resolución del JT, y sus alegaciones pueden encuadrarse en los supuestos tasados que enumera el art. 239.7 LGT (actual 241 bis LGT), se considera como tal recurso de anulación (R 15/2013).

9. LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE DEMORA EN EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES DEL JT.

En la liquidación de intereses de demora aprobada en ejecución de una resolución del Jurado Tributario, se debe observar lo dispuesto en las letras b) y c) del art. 102.2 LGT, norma que impone la obligación de que las notificaciones de las liquidaciones tributarias se llevan a cabo “con expresión de: (…) b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario (…) con expresión de los hechos y elementos esenciales que los originan, así como de los fundamentos de Derecho.”

Si se incumple tanto el requisito general de la motivación del acto liquidatorio -letra c- (trasunto de la obligación de motivación de los actos administrativos), como también la obligación específica de hacer constar con precisión los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria -letra b-, de la que forman parte los intereses de demora (ex art. 58.2.a) LGT): el período concreto de cómputo de los intereses de demora, el tipo de interés aplicado y la cantidad sobre la que se calcularon (base de cálculo), el JT entiende que la actuación municipal ha generado indefensión en la entidad reclamante, por lo que procede estimar el incidente de ejecución, anulando el punto Tercero de la parte dispositiva de la Resolución y retrotrayendo las actuaciones (R 942/2014).

B) IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

1. HECHO IMPONIBLE

1.1. Inexistencia de doble imposición entre el IBI y la tasa por ocupación del dominio público portuario

No existe duplicidad impositiva entre el IBI y la tasa por ocupación del dominio público portuario. Se trata de dos tributos distintos y con distinto hecho imponible. El IBI es un impuesto cuyo hecho imponible es la titularidad de determinados derechos sobre el bien (art. 61 TRLRHL) y cuyo sujeto activo es el Ayuntamiento; mientras que el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario. Así lo ha entendido la Audiencia Nacional (S de 26 de diciembre de 2008, EDJ 2008/268077) y el TSJ de la Comunidad Valenciana (SS 432/2008, EDJ 2008/116889, y 434/2008, EDJ 2008/116890, y 8/2011, EDJ 2011/56135) - (RR 254/2009, 413/2013 y 414/3013, entre otras).

1.2. La pretendida inexistencia de un bien inmueble (plaza de garaje) que aparece en el Catastro, debe ser acreditada ante ese Organismo.

Se alega por el demandante que una plaza de aparcamiento no ha llegado a existir como espacio habilitado para el aparcamiento de vehículos, ya que, como consecuencia de la modificación de la licencia urbanística, fue suprimida para destinar la superficie de la misma a elemento común. Por su propia naturaleza jurídica el acto administrativo de concesión de licencia urbanística no es declarativo ni constitutivo del derecho de propiedad, se otorga salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que el hecho imponible del IBI, en este caso, la propiedad de un inmueble (plaza de garaje), será de quien figura inicialmente en el título constitutivo de la declaración de obra nueva y propiedad horizontal y quien, como tal, aparece actualmente en el Catastro Inmobiliario. Deberá ser la modificación de ese título constitutivo la que pueda alterar ese derecho de propiedad y produzca la posterior modificación en el Catastro, circunstancias éstas que no se han probado por la reclamante. (R 4/2007).

2. SUJETOS PASIVOS

2.1. En caso de otorgarse escritura pública, los efectos traslativos del dominio se producen desde su formalización, por lo que el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto pasivo del IBI, con independencia de que efectúe la declaración ante el Catastro. (STS 20/09/2001; EDJ 2001/47455)

El sujeto pasivo del IBI es el propietario del inmueble. Dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse escritura pública y si otra cosa no se acuerda en ella, se producen desde su formalización, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de septiembre de 2001 (EDJ 2001/47455), fijó doctrina legal, resolviendo un supuesto idéntico al aquí contemplado, en el sentido de que el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto pasivo del IBI, siéndole exigible en el siguiente devengo. Y ello con independencia de que cumpla o no su obligación de efectuar la declaración de la variación jurídica por cambio de titular y esta tenga acceso al catastro, sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligación. En el supuesto de variación jurídica sobrevenida en la titularidad catastral de un inmueble, no admite dudas que cuando la administración catastral acuerda una alteración catastral de esta naturaleza y la incorpora al Catastro Inmobiliario con efectos retroactivos, al amparo de lo previsto por el art. 17 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI- (EDL 2004/2896), estamos ante lo que el art. 77.5 TRLRHL denomina “documento expresivo de una variación” del padrón catastral que se aprueba anualmente para cada período impositivo. (RR 323/2011 y 151/2015).

2.2. Obligación al pago del IBI de los concesionarios de aparcamientos en subsuelo público.

La obligación de pago del IBI por parte de la entidad concesionaria de plazas de aparcamiento en subsuelo público viene impuesta por los arts. 61.1 y 63.1 TRLRHL, en el que se determina que constituye el hecho imponible del IBI la titularidad, para el caso que aquí nos interesa, de una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, siendo sujeto pasivo la concesionaria. Por tanto, la obligación de pago del IBI por la concesionaria viene impuesta ex lege y no depende de si se recoge o no en los pliegos de condiciones, no pudiendo ser excluida su aplicación por el Ayuntamiento de Valencia. Lo que conlleva que sea ajustada a Derecho la exigencia del pago del tributo (R 46/2015).

2.3. El titular de una concesión administrativa en dominio público portuario es sujeto pasivo del IBI.

En la prestación de servicios portuarios a través de la modalidad de gestión indirecta del servicio público es necesaria la ocupación de bienes de dominio público portuario para aquella prestación y es necesario el otorgamiento de la correspondiente concesión administrativa, convirtiendo de ese modo en sujeto pasivo a la concesionaria (R 254/2009).

2.4. El titular de un contrato de arrendamiento de un inmueble que es propiedad del Ayuntamiento, no es sujeto pasivo del IBI; no obstante, debe soportar la repercusión de la cuota.

El titular de un contrato de arrendamiento de un inmueble que es propiedad el Ayuntamiento, al no ser titular de una concesión administrativa, no es sujeto pasivo del IBI (arts. 61.1 y 63.1 TRLRHL); no obstante, está obligado a soportar la repercusión de la cuota del impuesto por parte del Ayuntamiento, en aplicación del art. 63-2, segundo párrafo, del TRLRHL (R 560/2016).

3. EXENCIONES

3.1. Sujeción de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (Doctrina legal del Tribunal Supremo).

El art. 22.2 in fine de la Ley 43/2010 (EDL 2010/264168) no establece una exención subjetiva a favor de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., ni una exención general de los tributos que graven sus actividades. La exención se limita a los tributos que graven “su actividad vinculada al servicio postal universal”. No alcanza, por tanto, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la titularidad o propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana (R 91/2013, de 15 de marzo).

NOTA: Criterio coincidente con el establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2013, resolviendo recurso de casación en interés de Ley nº 588/2013), fijando la siguiente doctrina legal: “El artículo 22.2, párrafo segundo de la Ley 43/2010, de 20 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza al Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recae sobre aquellos desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector” (TS sentencia de 7 de octubre de 2013, EDJ 2013/197228; aclaración por Auto de 9 de enero de 2014).

4. BONIFICACIONES

4.1. Mantenimiento del derecho a la bonificación por familia numerosa en caso de traslado temporal de un cónyuge a otro municipio.

La regulación de la bonificación por familia numerosa en la ordenanza municipal no exige que estén empadronados en el municipio en todo momento los dos cónyuges cotitulares de la vivienda familiar, sino que estén incluidos en el mismo título de familia numerosa. Por tanto, no es causa de pérdida del derecho a la bonificación por familia numerosa el hecho de que uno de los cotitulares de la vivienda deba empadronarse en otro municipio por motivos de trabajo, u otros sobrevenidos. (RR 174/2009 y 411/2015).

5. GESTIÓN

5.1. Los efectos retroactivos en el IBI de una nueva valoración catastral se limitan a los ejercicios no prescritos. No se exige la previa notificación cuando el contribuyente incumple la obligación de declarar (STS 16-IX-2000)

Tanto la determinación del valor catastral, como su notificación o la determinación de la fecha de efectos del mismo, son competencia de la Administración del Estado, con sus medios de impugnación propios, impugnación que tiene la peculiaridad de que no suspende la ejecutividad del procedimiento de exacción. Existiendo incumplimiento del deber de declarar en tiempo y forma la alteración catastral, como es el caso, la valoración catastral produce efectos en las liquidaciones de IBI respecto de los ejercicios no prescritos. Debe tenerse presente que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de septiembre de 2000 (BOE de 11-XII-2000), declaró como doctrina legal referida al entonces art. 70.5 TRLRHL (actualmente art. 29.5 TRLCI) que la exigencia de notificación del valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto…no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente de declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que actualmente impone el art. 76.1 TRLRHL (art. 77.2 de la LHL). En consecuencia, en tales supuestos la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto. (R 459/2008; referidas al procedimiento de regularización catastral, las RR números 638/2018 y 765/2018, entre otras)

5.2. Efectos en el IBI de las resoluciones del Catastro en procedimientos de subsanación de discrepancias.

La propuesta de resolución de alteración catastral, en procedimiento de subsanación de discrepancias, se convirtió en definitiva, quedando incorporada al Catastro con efectos del día siguiente al de la finalización del plazo de quince días para alegaciones, según expresamente se indicaba en la propuesta del Catastro notificada a la reclamante. Consecuentemente, la alteración catastral surtirá efectos en los devengos del IBI posteriores a la fecha de efectos de la alteración catastral, es decir, a partir de 2015, de conformidad con los arts. 18.1 TRLCI y 77.5 TRLRHL (R 881/2014 y 908/2018).

5.3 División de cuota en supuestos de copropiedad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5-7-2012 (EDJ 2012/154802), en su FJ 3º, razona, en referencia al último inciso del art. 35.6 LGT, que: “(…) sino que por su propio tenor sólo es posible su aplicación, excepcionando la norma general de la solidaridad por la de la mancomunidad, cuando se trate de impuestos que gravan la titularidad o transmisión de elementos patrimoniales”. Al incluir también el TS, en dicho inciso, los supuestos que gravan la “titularidad de elementos patrimoniales”, este Jurado Tributario modifica su razonamiento jurídico de anteriores resoluciones y, en consecuencia, entiende que en el presente caso procede tal división de la cuota del IBI dado que consta, según los datos del Catastro Inmobiliario, que D. X es titular con carácter privativo del 50% del inmueble, y D. Y es titular, también con carácter privativo, del otro 50% del pleno dominio de dicho inmueble, y que, además, el primero ha solicitado la división de la cuota tributaria en esa proporción. (R 113/2013).

5.4. Una vez reconocido a un contribuyente el derecho a la división de la cuota, la posterior modificación de la Ordenanza Fiscal General no faculta a la Administración a anular, por vía de hecho y sin procedimiento alguno, dicho reconocimiento, dado que no se habían alterado ninguna de las circunstancias que determinaron la concesión.

El art. 35.7 LGT establece que la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga otra cosa. No obstante, añade, “cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, que vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido”.). En este caso, todos estos datos eran conocidos por la Administración, que, previa solicitud al efecto, ya otorgó la división al reclamante a partir del ejercicio 20xx, según los porcentajes de participación de los diferentes titulares del inmueble, manteniéndose en los padrones de los ejercicios posteriores. Dado que no se ha alterado ninguna de las circunstancias que determinaron la concesión, la posterior modificación de la Ordenanza Fiscal General no faculta a la Administración a anular, por vía de hecho y sin procedimiento alguno, el previo derecho reconocido a la división de la cuota, en una actuación claramente perjudicial para el reclamante. Por tanto, se anula la liquidación y se reconoce el derecho a la división de la cuota del IBI (RR números 584/2018, 603/2018 y 832/2018; análoga la R 1008/2018).

5.5. Órgano titular de la competencia para aprobar liquidaciones tributarias en las Grandes Ciudades.

A falta de la creación del Órgano de Gestión Tributaria regulado en el art. 135 LRBRL (EDL 1985/8184), es la Junta de Gobierno Local el órgano municipal competente para la aprobación de las liquidaciones tributarias, y no la Alcaldía, por aplicación del art 127.1.g) LRBRL, según criterio reiterado del TSJ de la CV. (RR 254/2009 y 224/2011, entre otras).

NOTA.- Este criterio ha sido reiterado por el TSJCV en varias Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, referidas todas ellas a este Ayuntamiento. Podemos reseñar las siguientes: la Sentencia 1387/09, de 30 de octubre (EDJ 2009/337613); la 1298/2010, de 14 de diciembre (EDJ 2010/362416); la 228/2010, de 3 de marzo (EDJ 2010/100595); la 1297/2010, de 14 de diciembre (EDJ 2010/362415); y la 8/2011, de 12 de enero (EDJ 2011/56135).

5.6. Cuando las variaciones del padrón catastral surtan efectos respecto de períodos impositivos ya cerrados, en el expediente de gestión para la práctica de las nuevas liquidaciones se declarará la nulidad de todas las preexistentes afectadas por la retroactividad.

A. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro (art. 77.5 TRLRHL). Por tanto, cuando las expresadas variaciones (singularmente, la aprobación de un nuevo valor catastral distinto del obrante en el padrón inicial), tengan efectos retroactivos respecto de períodos impositivos ya cerrados en aplicación de la legislación catastral, de forma que resulte necesaria la práctica de nuevas liquidaciones del impuesto, en el correspondiente expediente de gestión tributaria que se tramite para su aprobación de esta segunda liquidación se declarará la nulidad de las liquidaciones afectadas por la retroactividad del acto catastral (art. 20.2 de la Ordenanza Fiscal del IBI), no procediendo por ello la instrucción de procedimiento especial de revisión de actos firmes alguno. (RR números 323/2011 y 151/2015, entre otras)

B. En el expediente de gestión tributaria que se tramita en estos supuestos deben anularse de forma expresa las liquidaciones iniciales de todos los ejercicios afectados por los efectos retroactivos del acto catastral, con el consiguiente pronunciamiento respecto a la devolución de la cuota pagada en su día o de una eventual compensación con las cuotas ahora liquidadas. Esta anulación debe llevarse a cabo de forma simultánea a la aprobación de la nueva liquidación, aquí impugnada, porque una única relación jurídico-tributaria, en este caso la del IBI devengado el día 1 de enero de 2013, no puede dar lugar a dos liquidaciones tributarias válidas. La ausencia de toda referencia a la anulación expresa de la liquidación inicial de 2013 determina la invalidez de la liquidación resultante de la regularización de ese año 2013, por lo que procede su anulación. (RR números 666/2018 y 668 /2018).

6. PRESCRIPCIÓN

6.1. La válida notificación de una resolución de regularización catastral, que surta efectos respecto de períodos impositivos ya cerrados, produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar el IBI de dichos periodos.

Las consultas de la DGT V-0035-17 (EDD 2017/244153) y V-0036-17 (EDD 2017/244154), ambas de 10 de octubre de 2017, concluyen que la notificación de la resolución del procedimiento catastral interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y producida la interrupción, a tenor de lo dispuesto en el art. 68.5 LGT, se inicia de nuevo el cómputo de dicho plazo. (RR 738/2018 y 744/2018, entre otras).

7. OTRAS CUESTIONES

7.1. Recurso extraordinario de revisión: No constituye “documento de valor esencial” la anulación -en vía administrativa o judicial- del valor catastral con posterioridad a la resolución del JT.

Dentro del carácter extraordinario y restrictivo del recurso extraordinario de revisión en este ámbito de la revisión de actos tributarios, al afectar al principio de seguridad jurídica, el TS ha venido estableciendo una jurisprudencia consolidada (SSTS de 2 de marzo de 1992, EDJ 1992/1965; y de 13 de marzo de 1993, EDJ 1993/2521; entre otras), acerca de la interpretación de la expresión "documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación ignorados al dictarse", empleada en la anterior Ley General Tributaria (art. 127.1.b), y, de forma análoga, en la vigente (art. 244.1.a). Según esta doctrina jurisprudencial, esa expresión hace referencia a un determinado medio de prueba que no puede comprender la aportación o cita de criterios interpretativos distintos de los sostenidos en una resolución administrativa, y que se contienen en pronunciamientos judiciales posteriores a la misma.

En el específico ámbito que nos ocupa, que no es otro que el análisis de los efectos jurídicos que sobre las liquidaciones firmes del IBI produce la anulación posterior -en vía administrativa o judicial- del valor catastral aplicado como base imponible en aquéllas, fue la Sentencia del S de 31 de octubre de 2006 (EDJ 2006/311746), ratificando el criterio de la de 29 de enero de 1999 (EDJ 1999/2014), la que vino a clarificar esta cuestión.

La Sentencia mencionada desestima el recurso de casación en interés de la ley formulado por un Ayuntamiento, al entender que se ajustó plenamente a derecho la Sentencia del Juzgado por la que se anularon las liquidaciones del IBI, y se condenó a la devolución de los recibos pagados, en base a la previa anulación en sede judicial de la Ponencia de Valores, al considerar que, una vez existe un fallo firme anulatorio de ésta, se extienden los efectos anulativos a todos los actos posteriores: singularmente, a la asignación del valor catastral y a la o las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuya base imponible haya sido esa magnitud. (R 752/2014).

C) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

1. HECHO IMPONIBLE

1.1. Promoción inmobiliaria (Epígrafe 833.2): lo relevante es el suministro de edificaciones al mercado inmobiliario.

Lo relevante para la configuración del género de actividades empresariales que se recoge en el epígrafe 833.2 de las Tarifas del IAE es el suministro de edificaciones al mercado inmobiliario, o como dice el TS “<promoción inmobiliaria> debe entenderse en el sentido de realización de actividades de tráfico inmobiliario”. Y ello, tanto si se trata de edificaciones que el vendedor construye directamente como cuando adquiere y vende edificaciones construidas por tercero. Aquí estamos en un supuesto de adquisición de edificaciones con el fin de enajenarlas posteriormente, con independencia e irrelevancia de la intervención-rehabilitación o el destino al que se hayan dedicado entre un negocio y otro, por lo que no puede prosperar lo alegado por la reclamante. (R 275/2008).

2. SUJETOS PASIVOS

2.1. Sujeción al impuesto de las comunidades de bienes.

Las comunidades de bienes reúnen la condición de sujeto pasivo del IAE en virtud de lo establecido por el art. 83 TRLRHL, en cuya virtud son sujetos pasivos del IAE las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 LGT, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Y el art. 35.4 LGT dice que tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. (R 337/2014).

3. EXENCIONES

3.1 Las Notarías no disfrutan de exención subjetiva.

De acuerdo con el tenor literal del art. 82.1.a) TRLRHL resulta evidente que ninguna norma atribuye a una notaría la calificación de organismo autónomo del Estado, ni de entidad de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, por lo que no disfruta de la exención subjetiva prevista en este precepto. (R 436/2009).

4. BONIFICACIONES

4.1. Al JT compete revisar el acto de concesión o denegación que debe ser dictado previamente por la administración municipal.

La pretensión del sujeto pasivo de que se le aplique la bonificación por inicio de actividad constituye una solicitud cuya resolución compete a la Administración tributaria municipal, de conformidad con lo previsto en el art. 3º de la Ordenanza del IAE. Y no constando que la Administración tributaria municipal haya otorgado o no la bonificación, la reclamación contra la liquidación ha de desestimarse. Todo ello sin perjuicio de que sea tramitada dicha solicitud de bonificación por el Servicio gestor, al que se le da traslado de la presente resolución para que resuelva lo que estime oportuno. (R 68/2013).

5. GESTIÓN

5.1. Incompetencia en relación con los actos censales de la AEAT.

Si la liquidación tributaria de IAE ha sido practicada de conformidad con los datos censales obrantes en la AEAT para dicha actividad y ejercicio, donde consta como no exenta y con cifra de negocio superior a 1.000.000 de euros, procede desestimar la reclamación económico-administrativa ante el Ayuntamiento de Valencia, pues el motivo alegado se refiere a un dato censal cuya impugnación ha de hacerse ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (art. 91.4 TRLRHL). (RR 86/2013, 268/2013, 276/2013, 431/2013, 915/2014 y 189/2018).

6. OTRAS CUESTIONES

6.1. Inadmisibilidad de la reclamación contra liquidaciones firmes.

En el caso de que una liquidación tributaria haya adquirido firmeza en vía administrativa, al no haber sido impugnada en el plazo legal de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago, ni mediante la interposición de recurso de reposición (art. 14 del TRLRHL 2/2004) ni mediante la presentación de reclamación económico-administrativa (artículos 235 LGT y 34.3 del Reglamento Orgánico del Jurado Tributario), este Jurado Tributario no tiene competencia material para revisar dicho acto tributario, toda vez que así se desprende de los arts. 216, 217, 219, 221.3 y 244 LGT. Y la competencia de este Jurado Tributario es improrrogable (artículo 4.2 del Reglamento Orgánico del Jurado Tributario). En consecuencia, al no ser la vía económico-administrativa la idónea para revisar un acto firme, resulta procedente declarar la inadmisión de la reclamación (art. 48.1 a) y f) del RJT). (R 682/2014).

6.2. Reclamación cuyo único fundamento jurídico es la pretendida ilegalidad de la ordenanza fiscal.

Excede del ámbito competencial del Jurado Tributario examinar la legalidad de la Ordenanza Fiscal. Y puesto que no se pide la anulación de la liquidación tributaria por motivos intrínsecos a ésta sino por entender ilegal la Ordenanza Fiscal en que se basa, procede la desestimación de la reclamación. (RR 94/2011 y 68/2013, entre otras).

D) IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

1. SUJECIÓN AL IMPUESTO

1.1. Para calcular la carga útil de los remolques se debe aplicar el Reglamento de la Unión Europea nº 1230/2012, en lugar del Reglamento General de Vehículos.

Para calcular la carga útil de un remolque a efectos de este impuesto, se debe aplicar el art. 2.4 del Reglamento de la Unión Europea nº 1230/2012, del Consejo, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques (EDL 2009/157246), norma que, contrariamente al Anexo IX del Reglamento General de Vehículos (EDL 1998/46596) (aplicado por la Resolución impugnada), no incluye al conductor en el cálculo de la carga útil. De la aplicación de esta norma europea resulta una carga útil de 750 Kg y, por tanto, la no sujeción al IVTM (R 526/2016).

2. SUJETOS PASIVOS

2.1. Debe considerarse sujeto pasivo del impuesto a quien aparece como titular del vehículo en el permiso de circulación.

Debe considerarse sujeto pasivo del impuesto a quien aparece como titular del vehículo en el permiso de circulación sin que se deba atender al titular civil del mismo. La jurisprudencia mayoritaria ha entendido que debe considerarse sujeto pasivo del impuesto a quien aparece como titular del vehículo en el permiso de circulación por entender que la Ley de Haciendas Locales trata, de una parte, de identificar la titularidad del vehículo con el nombre de la persona que figure en el permiso de circulación, y de otra, que excluye de la esfera del Impuesto todas aquellas situaciones jurídico privadas que puedan concurrir en el ámbito de la titularidad de los vehículos. (RR 421/2008 y 458/2012, entre otras).

3. EXENCIONES

3.1. Gozan de exención, por tener la condición legal de persona con minusvalía, quienes son pensionistas de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta.

A los efectos de la exención en el IVTM regulada en el art. 93-1e) del TRLRHL, tiene la consideración de persona con minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, aquel titular de un vehículo gravado en quien concurra la condición de pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente en el grado de absoluta. El sujeto pasivo del IVTM que acredita ante la administración gestora del impuesto dicha condición de pensionista, sin aportar además el certificado del grado de minusvalía emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de calificación de grado discapacidad o minusvalía, prueba suficientemente el requisito sustantivo para la exención del pago de este impuesto, de la que gozan ex lege los titulares de vehículos que tiene la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por 100. (R 8/2007).

3.2. Requisitos formales para el reconocimiento de la exención; efectos.

La ordenanza fiscal exige para el reconocimiento de la exención que fuera solicitada dentro de los tres primeros meses del año a partir del cual deba surtir efecto, al tratarse de un beneficio fiscal de naturaleza rogada. La solicitud la presentó el 11-08-2009, fuera del plazo establecido al efecto para el ejercicio 2008, en el que se debía justificar, no sólo este requisito sino además, el uso exclusivo del vehículo. Por ese motivo, no cabe extender la exención solicitada y reconocida en el ejercicio 2009 a los períodos anteriores. (R 26/2011).

3.3. Efectos del reconocimiento de la exención por discapacidad.

La solicitud de exención es necesaria y previa a su concesión, al encontrarnos con una exención de naturaleza rogada, que debe tramitarse en un procedimiento independiente, debiendo acreditarse por el interesado ante la Administración gestora del IVTM que concurren los requisitos constitutivos establecidos legamente para su concesión (art. 105 LGT). De los fundamentos anteriores (arts. 92, 93.2, 96 y 97 TRLRHL y el art. 2.2 de la Ordenanza Fiscal Municipal reguladora del IVTM) se desprende que si hay solicitud de exención debe haber un pronunciamiento de la Administración tributaria pro futuro, sin perjuicio de reconocer, si concurren las circunstancias para ello, la exención con efectos del ejercicio en que se solicita y anular la liquidación del año en curso, aún no firme en vía administrativa. (RR. 128/2014, 679/2014 y 680/2014).

3.4. No incurre en supuesto de pérdida del derecho a la exención en el IVTM si el vehículo del minusválido esta estacionado y expone una copia de la tarjeta de estacionamiento, en lugar de la original.

El Jurado Tributario estima la reclamación y reconoce el derecho a la exención por considerar que del hecho denunciado por la Policía Local -incumplir el requisito de llevar y exponer en el vehículo el original de la tarjeta de estacionamiento, estando éste aparcado y no circulando-, no se desprende de forma precisa y directa que la persona discapacitada no estuviera a bordo cuando circulaba antes del estacionamiento, ni que no se utilice para su uso exclusivo. Por tanto, no se ha acreditado que el titular minusválido haya incumplido el requisito de circular “en todo momento a bordo” del vehículo, que impone el art. 2.1.e) de la Ordenanza Fiscal municipal vigente en 2014 (R 41/2017).

3.5. No se considera acreditado el uso exclusivo cuando el titular discapacitado causa baja en el padrón municipal.

* Si en el permiso de circulación del vehículo aparece como domicilio Valencia y el titular causa baja en el Padrón municipal, de ambos hechos probados debe concluirse que la falta de inmediatez entre la residencia del titular y la ubicación del vehículo impide entender justificado el uso exclusivo de éste por su titular a efectos de la exención por discapacidad prevista en el segundo párrafo del art. 93.1.e) TRLRHL. No concurriendo el requisito de uso exclusivo exigido por la ley, no procede la exención del IVTM, al haberse perdido el derecho a su aplicación sin necesidad de declaración administrativa previa. (RR 231/2013, 482/2013, 528/2013, entre otras).

* No obstante, y tratándose la residencia habitual de una cuestión de hecho, puede acreditarse la misma por otros medios de prueba, lo que desvirtuaría la anterior presunción. (RR 601/2013 y 619/2014).

3.6. No se considera acreditado el uso exclusivo cuando al discapacitado le ha sido retirada la tarjeta de estacionamiento por ausencia de su domicilio.

La Ordenanza reguladora de Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en su art. 2º, incluye, entre los requisitos para que gocen de exención en el impuesto los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, la exigencia de que el vehículo circule en todo momento con el titular a bordo, sea como titular o como pasajero, según los casos (art. 2º, letra e, último párrafo). En el caso que nos ocupa, al titular del vehículo le fue retirada la tarjeta de estacionamiento en plaza reservada a minusválidos por constatarse la ausencia de su domicilio, según consta en la comunicación remitida por el Servicio de Bienestar Social e Integración. Por tanto, se concluye que se incumplen las condiciones exigidas en la Ordenanza para el disfrute de la exención (R 641/2014).

3.7. La regulación de la OF vigente desde 2014, exige también contar con matrícula histórica; la denegación por la vía del art. 115.3 LGT, sin trámite de audiencia, no ha generado indefensión material.

La modificación introducida en este art. 4.4, párrafo primero, con efectos de 1 de enero de 2014, limita el ámbito material del derecho a la bonificación a los vehículos con matrícula histórica, dado que añade a la redacción anterior el siguiente inciso: “La bonificación regulada en este apartado sólo será de aplicación cuando los citados vehículos dispongan de matrícula histórica”. De conformidad con el art. 115.3 LGT, la administración tributaria, tras la oportuna comprobación en los registros de Tráfico de que en este caso no concurría el requisito de que el vehículo dispusiera de matrícula histórica, ha actuado conforme a derecho regularizando la situación tributaria del obligado mediante la resolución aquí recurrida, sin necesidad de proceder a la previa revisión, por la vía del Título V de esta Ley, del acto previo de concesión.

La alegación de nulidad por no otorgamiento del trámite de audiencia no puede prosperar si atendemos al criterio interpretativo del anterior art. 63-2 LRJPAC (EDL 1992/17271), sostenido en casos análogos por nuestro TS y por el TC, en el sentido de que la indefensión con virtualidad anulatoria ha de ser de índole material y no la meramente formal. Si ponderamos las circunstancias que concurren es este caso, concluimos que no habido indefensión material, porque, al haber aplicado la administración la norma fiscal a un supuesto de hecho conocido por el reclamante -que su vehículo carece de matrícula histórica-, y haber podido recurrir en reposición y en esta vía, pudiendo alegar y probar lo que a su derecho le hubiera convenido, discutiendo el fondo de la liquidación, no apreciamos -siguiendo la expresión del TC- ni privación ni minoración sustancial del derecho de defensa. (R 349/2015).

4. GESTIÓN

4.1. La Administración debe notificar la primera liquidación del impuesto, que causa alta en el padrón, tras la pérdida sobrevenida de la exención.

En los supuestos de pérdida de la exención del IVTM, sin declaración administrativa previa, debe notificarse el alta en el respectivo padrón del impuesto, dado que surge ex novo la obligación de pago de la cuota tributaria. Por ello, es exigible intentar la notificación personal, no siendo válida la mera notificación colectiva del padrón por la vía edictal. En ese sentido, hemos de citar la doctrina del TS (por todas, STS de 19-12-2011, EDJ 2011/313047) que determina que para la eficacia de la notificación edictal de tributos de cobro periódico por recibo se parte del supuesto de que de un año a otro no varíen las circunstancias esenciales del tributo, algo que no se encuentra expreso en el texto del precepto cuestionado (art. 102.3 LGT), pero que este TS ha venido a considerar comprendido en el mismo (SSTS de 11 de febrero de 1992, EDJ 1992/1231; de 17 de febrero de 1992, EDJ 1992/1433; y de 27 de octubre de 1994, EDJ 1994/8352) (R. 231/2013).

4.2. Apreciación de defectos formales que han disminuido las posibilidades de defensa del reclamante: retroacción de actuaciones.

Apreciado un defecto invalidante en la práctica de la notificación del trámite de audiencia previo a la denegación de la solicitud de exención, y siendo así que falta de explicación en la resolución municipal no se explica cuál la causa concreta apreciada para denegar la exención (que se limita a decir “por no acreditar el destino del vehículo al uso exclusivo del titular minusválido”), este Jurado Tributario considera que han disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, al tiempo que impiden resolver sobre el fondo del asunto. Por tanto, procede la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa y la retroacción de actuaciones, siguiendo el dictado de lo dispuesto en el art. 239.3 LGT que establece: “Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.” (R 334/2012)

5. PRESCRIPCIÓN

5.1. El transcurso del plazo de cuatro años, sin que conste en el expediente administrativo ninguna actuación administrativa con conocimiento formal del interesado, determina la prescripción del derecho al cobro.

Procede reconocer la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria relativa a la liquidación VM 2002 y, por consiguiente, la contravención a derecho del embargo efectuado por la AEAT, toda vez que desde la notificación de la providencia de apremio hasta las primeras trabas materiales por embargo de cuentas bancarias, había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción, sin que conste en el expediente administrativo ninguna actuación administrativa con conocimiento formal del interesado, y por tanto, con eficacia para interrumpir el plazo legal. (R 523/2012, reiterada por R 61/2016).

5.2. Actuaciones interruptivas del plazo de prescripción.

* No se aprecia prescripción de las deudas tributarias cuando, desde la notificación de las providencias de apremio hasta la notificación de requerimiento de pago de la deuda, que sí interrumpiría la prescripción, no había transcurrido el plazo de cuatro años, y, desde aquel requerimiento hasta la notificación de la primera diligencia de embargo de cuentas, tampoco. (R 523/2012).

* La presentación de un escrito de alegaciones contra “aviso de embargo” correspondiente a las deudas impugnadas, así como la formulación de recurso contra una diligencia de embargo efectuada por impago de deudas tributarias acumuladas, entre las que se encuentran las ahora impugnadas, son actuaciones interruptivas de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas liquidadas. (R. 713/2017).

* Las sucesivas diligencias de embargo parciales dictadas en un expediente ejecutivo, notificadas en diversas fechas, son actuaciones todas ellas interruptivas de los plazos de prescripción. (RR 68/2016 y 69/2016).

E) IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

1. SUJECIÓN AL IMPUESTO Y HECHO IMPONIBLE

1.1 Sujeción de aportación de inmuebles a sociedad mercantil.

La aportación no dineraria de unos inmuebles para la constitución de una sociedad mercantil tiene efectos traslativos del dominio y es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos frente a terceros, por lo que resulta producido el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. (RR 392/2013, 425/2013, 426/2013 y 427/2013).

1.2. Interpretación actual del art. 1006 de nuestro Código Civil -CC- (EDL 1889/1).

Los bienes pasan directamente del primer causante a la persona transmisaria cuando ésta ejercita el ius delationis, produciéndose una única transmisión y no dos (Sentencia de la Sala de lo Civil del TS, de 11 septiembre de 2013; EDJ 2013/208060). Por tanto, el IIVTNU se devenga una única vez y no en dos momentos distintos

El art. 1006 CC regula el derecho de transmisión que permite al heredero del primer heredero que ha fallecido sin aceptar ni repudiar una herencia, que pueda aceptarla o repudiarla (el llamado ius delationis): “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el derecho que él tenía”. La aplicación de este precepto supone, en nuestro caso, la existencia de tres sujetos: Una primera causante (la Sra. E.P.B., fallecida en fecha 13-4-1997), que instituye heredero testamentario a su cónyuge; dicho cónyuge (el Sr. V.L.F., fallecido en fecha 3-5-2015) es el segundo causante-transmitente, quien ha fallecido sin haber aceptado ni repudiado la herencia de la primera causante pero que, a su vez, ha transmitido este derecho en favor de su propia heredera testamentaria (la Sra. E.P.A, aquí reclamante), llamada transmisaria.

La interpretación de este art. 1006 CC ha dado lugar a dos tesis contrapuestas, que ajustadas al caso suponen:

1.- La tesis o criterio llamado “clásico” defiende que existirían dos trasmisiones del bien inmueble: el primero, desde la primera causante (Sra. P B) a la masa hereditaria del segundo causante-transmitente (Sr. L F); y el segundo movimiento, desde la masa hereditaria del segundo causante-transmitente a la transmisaria (Sra. P A) que acepta las dos herencias.

2.- La tesis o criterio llamado “moderno” de la adquisición directa que sostiene que los bienes pasan directamente de la primera causante a la transmisaria cuando ésta ejercita el ius delationis, produciéndose una única transmisión. Es el criterio sostenido por la Sentencia de la Sala 1ª del TS, constituida en Pleno, de 11 septiembre de 2013 (EDJ 2013/208060), seguido también por las Resoluciones de la DGRN de 26 de marzo de 2014 (EDD 2014/58254) y 11 de junio de 2014 (EDD 2014/117099). La doctrina jurisprudencial de dicha STS interpreta el art. 1006 CC en el sentido de que “no hay (…) una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, entendiendo que quien hereda de una persona que ya ha fallecido sin aceptar ni repudiar una herencia, adquiere de forma directa, toda vez que los bienes pasan directamente de la primera persona causante a la persona transmisaria, cuando ésta ejercita el ius delationis o derecho a aceptar o repudiar la herencia. La persona transmisaria, cuando ejercita el ius delationis aceptando la herencia de la primera persona causante, lo hace no en representación de quien transmite, sino por sí y para sí, por derecho propio, ejercitando el mismo derecho a aceptar la herencia del primer causante que tenía el segundo causante-transmitente y que le ha sido transmitido a ella”. La conclusión es que el IIVTNU se devenga una única vez y no en dos momentos distintos. (R 589/2017).

NOTA. Este criterio coincide con el de la posterior STS, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 2018 (EDJ 2018/98209), si bien está referida al ISD.

1.3. Adquisición hereditaria de la nuda propiedad.

La adquisición de la propiedad por vía hereditaria en concurrencia con el derecho al usufructo del cónyuge viudo realiza el hecho imponible configurado en el art. 104.1 TRLRHL y 2.1 de la Ordenanza Fiscal. La operación sucesoria está plenamente sujeta al impuesto liquidado. Ello no obstante, la adquisición por el nudo propietario de facultades dominicales menguadas, no se corrige por la vía de la exclusión de gravamen sino por el mecanismo de su reducción, según establece el art. 14.e) de la Ordenanza del impuesto, computándose por la diferencia hasta el 100 del porcentaje atribuido al derecho de usufructo. (RR 442/2013 y 561/2013)

1.4. Excesos de adjudicación por extinción de condominio inter vivos.

La extinción de condominio de varios inmuebles, concretamente una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero, que se adjudican en pleno dominio al otro comunero mediante compensación en metálico al reclamante, conforman, en su conjunto, por la fuerza traslativa de la segunda operación conexa, una verdadera transmisión a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. (RR 214/2009, 34/2010, 617/2012, 235/2014, 347/2014, 56/2015, 129/2015, 568/2015 y 833/2018).

1.5. Extinción de bien indiviso de ex cónyuges, que no trae causa de la sentencia de divorcio.

El supuesto de no sujeción al IIVTNU previsto en el art. 104 TRLRHL se circunscribe a los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes; así como a los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. En consecuencia no estaremos en este supuesto de no sujeción cuando los inmuebles pertenezcan a los cónyuges por mitades indivisas con carácter privativo, y no conste acreditado que se hubieran aportado formalmente a la sociedad de gananciales ni que la transmisión sea consecuencia del cumplimiento de una sentencia en los casos de nulidad, separación o divorcio. El hecho de que la atribución del uso y disfrute de la vivienda habitual la ostentara su ex cónyuge, no supone ni tiene como consecuencia necesaria la extinción del proindiviso, que se ha debido producir por una decisión posterior de ambos y no en cumplimiento de una sentencia, tal y como se refleja en la escritura pública de extinción del proindiviso. (R 56/2015).

1.6. Anulación judicial de donación. Cálculo de intereses por devolución de ingreso.

El art. 109 TRLRHL no contempla una devolución automática sino una devolución rogada especial que puede ser instada a partir de la nulidad del contrato que fue gravado y siempre que se den las circunstancias que establece dicho precepto. En consecuencia, solicitada la devolución de lo que en su día fue un ingreso “debido”, la Administración tiene seis meses de plazo máximo para resolverla (art. 104 LGT) de lo que concluimos que a partir del vencimiento de ese plazo, comenzará el cómputo de los intereses de demora (art. 31 LGT). La resolución impugnada ha sido coherente y no procede su revisión en este particular extremo del cálculo de los intereses de demora desde ese plazo. (R 890/2014).

2. SUJETOS PASIVOS

2.1. Inalterabilidad por pactos entre particulares.

La entidad reclamante alega que considera que no procede la liquidación que se le ha practicado como sujeto pasivo, pues en la escritura de compraventa se pactó que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana sería de cuenta de la parte compradora. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente el transmitente (art. 106.1.b) TRLRHL), esto es, la reclamante, sin que quepa oponer actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas (art. 17 LGT). Se desestima la reclamación. (R 192/2014, entre otras).

3. EXENCIONES

3.1. La exención contenida en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de entenderse derogada por la Disposición Adicional 9ª LHL.

El reclamante alea que, de acuerdo con el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (EDL 1954/21), el pago del justiprecio de la expropiación estará exento de toda clase de gastos, impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio. Sin embargo, la exención contenida en este artículo ha de entenderse derogada por la Disp. Adic. 9ª de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (EDL 1988/14026), siendo, además, concluyente el art. 107.2.d) TRLRHL, que determina el método de cálculo de la base imponible de las transmisiones por expropiaciones forzosas para el IIVTNU y la doctrina sentada por el TS. (R 419/2008).

3.2. Exención por ejecución hipotecaria de vivienda habitual.

A) Retroactividad de la exención.

La reforma de la regulación del IIVTNU en este punto, aprobada inicialmente por el art. 123 del Real Decreto-Ley 8/2014, de 14 de julio (EDL 2014/98448), -convalidado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre (EDL 2014/174899)- ha declarado exento este supuesto, otorgando el mismo tratamiento fiscal a las ejecuciones hipotecarias judiciales de la vivienda habitual como la presente, que a las daciones en pago. Si bien la modificación legal es posterior al devengo del impuesto, el art. 123.Uno de la Ley 18/2014 otorga a esta nueva exención efectos retroactivos a los hechos imponibles no prescritos, como es el caso. Al constatarse que la documentación aportada por la reclamante acredita la concurrencia en la ejecución hipotecaria de su vivienda de todos los requisitos materiales que fija la nueva redacción del art. 105.1.c) TRLRHL para la aplicabilidad de la exención en el IIVTNU, procede estimar la reclamación. (R. 914/2014).

B) Acreditación del requisito de la habitualidad de la residencia: causa baja unos días antes de la transmisión.

Se cumple el requisito de constituir la vivienda habitual exigido para gozar de la exención prevista en el art. 105.1.c) TRLRHL y art. 5.c) de la Ordenanza Fiscal municipal (figurar “empadronado de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión”) cuando el contribuyente ha estado empadronado más de dos años y se da de baja en la vivienda tan sólo unos días antes de la trasmisión. Pues entender, como ha hecho la Administración municipal, que no se cumple el requisito por no estar empadronado el mismo día de la escritura de dación en pago, sería una interpretación de la norma contraria al espíritu y fundamento de la misma, al contexto y realidad social (pues es evidente que, antes de la dación al acreedor, habrá de dejar libre y expedita la vivienda), y a la propia letra del precepto que no exige que el día mismo de la transmisión se halle empadronado el transmitente. (R 422/2017).

3.3. Se tiene derecho a la exención cuando, en lugar de proceder a la dación en pago de la vivienda hipotecada a la entidad acreedora, se enajena a un tercero que viene determinado por dicha entidad y en las condiciones que ésta ha acordado.

Siguiendo el criterio de la DGT manifestado en las Consultas números V0324-15 (EDD 2015/42049) y V0325-15 (EDD 2015/42066), ambas de 29-01-2015, a los efectos de la exención contemplada en el art. 105.1.c) TRLRHL (en la redacción dada por el art. 123.Uno del Decreto-ley 8/2014), la dación en pago de la hipoteca a la entidad acreedora debe equipararse con aquellos supuestos en que el deudor formaliza un contrato de compraventa con un tercero, siempre y cuando la elección de la persona adquirente y el resto de las condiciones de la trasmisión, vengan determinados por la entidad que tiene la condición de acreedora hipotecaria (R. 78/2017).

3.4. Sujeción de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (Doctrina legal del Tribunal Supremo).

El art. 22.2 in fine de la Ley 43/2010 (EDL 2010/264168) no establece una exención subjetiva a favor de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., ni una exención general de los tributos que graven sus actividades. La exención se limita a los tributos que graven “su actividad vinculada al servicio postal universal”, y, por tanto, no alcanza a la transmisión de los bienes inmuebles desde los que se provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector. Por tanto, y en base a los mismos argumentos jurídicos que condujeron al TS, en sentencia de 7 de octubre de 2013 (EDJ 2013/197228), a declarar que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A no está exenta del IBI, concluimos que tampoco está exenta del IIVTNU, sino sujeta al mismo. Además, se recuerda a esa sociedad que este Jurado Tributado, después de la STS antes referida, ya ha desestimado dos reclamaciones interpuestas por Correos contra otros tributos municipales, en concreto referidas a Tasa de Vados o Entrada de vehículos. Se trata de las recientes resoluciones 149/2015, de 24 de marzo y 377/2017, de 24 de junio, cuya adecuación a derecho ha sido confirmada por ss. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia números 4/2016, de 12 de enero (EDJ 2016/64627), y 98/2016, de 22 de marzo (EDJ 2016/63481), respectivamente (R. 44/2017).

4. BONIFICACIONES

4.1. La bonificación en la cuota para donaciones prevista en normativa autonómica no es aplicable a las ordenanzas fiscales municipales.

La bonificación en la cuota para donaciones prevista en normativa autonómica no es aplicable a las ordenanzas fiscales municipales. La Ordenanza Fiscal Municipal del IIVTNU tan sólo regula los aspectos sustantivos y formales de una bonificación limitada por la ley a las transmisiones de terrenos y a la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, que son realizadas a título lucrativo por causa de muerte. Estando en una transmisión lucrativa intervivos (donación) resulta inexistente la bonificación alegada, sin que sea aplicable al caso legislación ajena al ámbito tributario local. (R 343/2009)

4.2. Bonificación por convivencia con el causante (art. 8 O.F. y 108.4 TRLRHL).

A) Acreditación de la residencia por medios de prueba distintos del certificado de empadronamiento.

El art. 108 TRLRHL no excluye medio probatorio alguno a los efectos que nos ocupan. No obstante, el art. 8 de la Ordenanza Fiscal municipal del IIVTNU (actual art. 17 de la Ordenanza) dispone que “la convivencia con el causante en los dos años anteriores al fallecimiento (…) se acreditará mediante certificado de empadronamiento”. A tenor de lo anterior, existe la presunción de que el domicilio habitual es el que figura en el Padrón para los inscritos en el mismo, salvo prueba en contrario. De manera que, a efectos de la bonificación regulada en dicho art. 8, la convivencia se puede acreditar mediante certificado de empadronamiento. Pero, si la presunción que establece el padrón queda contradicha por pruebas concluyentes, como sucede en este caso (STS de 11 de julio de 2006, EDJ 2006/282170), habrá de considerarse acreditada la convivencia con el causante, otorgándose la bonificación solicitada. (R 686/2017, que reitera criterio de la R 601/2013).

B) Falta de acreditación de la residencia por medios de prueba distintos del certificado de empadronamiento. Denegación de la bonificación.

Si el contribuyente no se ha hallado empadronado en la vivienda del causante -su marido- en ningún momento sin explicar las razones que lo han motivado, no pueden prevalecer los datos obrantes en otros documentos aportados por la reclamante, que sólo prueban el domicilio declarado a los efectos concretos a los que cada uno de esos documentos se refieren. Por tanto procede desestimar la reclamación. (RR 683/2017 y 75/2018).

5. BASE IMPONIBLE

5.1. Cuantificación: Aplicación del valor catastral de la fecha del devengo.

De acuerdo con el art. 107.1 TRLRHL, la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Esta definición de la base imponible se basa en un incremento que no es el incremento real, determinado según las reglas del mercado, sino un incremento objetivo, determinado a partir de las reglas de cálculo que establece el propio TRLRHL. Por eso continúa dicho art. 107.1, párrafo 2º del TRLRHL, “A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.”

De la aplicación de ese artículo del TRLRHL obtenemos una fórmula legal para el cálculo de la base imponible del IIVTNU que es el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo por el porcentaje de incremento establecido por el Ayuntamiento y por el número de años de generación de dicho incremento.

Por expresa determinación legal, sólo se toma en consideración el valor catastral del terreno en el momento del devengo, sin tener en cuenta el valor de la transmisión o el valor de mercado, ni tampoco la diferencia entre un valor en el momento de la transmisión y otro valor en el momento de la adquisición, ni siquiera el precio del inmueble vendido que, en caso de existir una construcción, se fijará de forma unitaria, sin separación del precio del suelo y del precio de lo construido. (RR. 379/2014, 488/2014, 201/2015, 497/2015 y 645/2016, entre otras).

5.2. La adjudicación por liquidación de sociedad de gananciales no interrumpe el periodo de generación.

El período de generación de la plusvalía es una de las variables relevantes para cuantificar la propia plusvalía según el régimen de cuantificación establecido en el art. 107 TRLRHL, con un período máximo de 20 años. La fecha del título anterior de adquisición que contempla la liquidación tributaria impugnada es la de compraventa del referido inmueble para la sociedad de gananciales y no la fecha de la posterior adjudicación a favor de un cónyuge, toda vez que la Ley 51/2002, de 27 diciembre (EDL 2002/54510), introdujo un nuevo supuesto de no sujeción en el art. 105.3 LHL/1988 (actual art. 104.3 TRLRHL). De esta forma, desde 1-1-2003 se modifica el supuesto de manera que pasa de exención a no sujeción al impuesto en los casos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, en los de adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y en los de transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Al no haber pues sujeción al impuesto habrá que acudir a la fecha en que se adquirió el inmueble para determinar el período de generación de la plusvalía municipal. La diferencia entre uno y otro régimen, de exención (hasta 1-1-2003) y de no sujeción (a partir de 1-1-2003), resulta trascendente porque en el primero sí hay interrupción del período impositivo, pero en el segundo no, por lo que en una transmisión posterior se contaría, no desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal y la adjudicación a un cónyuge, sino desde el momento de la adquisición originaria. (R. 887/2014).

5.3. La adquisición por adjudicación de cooperativa de viviendas no interrumpe el periodo de generación.

En el caso que nos ocupa, mediante escritura pública de 24 de julio de 2007 se produjo la adjudicación de la vivienda por la “Cooperativa Valenciana de Viviendas…”, adjudicación no sujeta al IIVTNU (art. 4º.3.c de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana). Consecuentemente, en la posterior transmisión a sus herederos, la fecha inicial para el cómputo del periodo impositivo es la fecha de la Escritura de adquisición del terreno por la Cooperativa. (R 277/2014; reitera el criterio ya fijado en la R. 166/2008 y otras posteriores).

6. PRESCRIPCIÓN

6.1. Transmisión efectuada en documento privado: el cambio de domiciliación bancaria del recibo del IBI no inicia el cómputo de la prescripción.

Las pruebas dejan claro que el Ayuntamiento en ningún momento, ni directa ni indirectamente, ha tenido cabal conocimiento de la transmisión gravada, ni, por tanto, ha tenido oportunidad de admitirla a través de acto propio alguno, porque la única actuación de las partes afectadas en la que ha participado la administración municipal, ha sido el cambio de domiciliación bancaria de los recibos del IBI, hecho que per se no tiene virtualidad para acreditar aquella transmisión dado que en realidad no es otra cosa que una modalidad del llamado “pago por tercero de las deudas tributarias”, admitido en el ámbito recaudatorio, incluso con el desconocimiento del deudor. Por tanto, del cambio de domiciliación bancaria del recibo del IBI no puede presumirse que un funcionario público haya tenido conocimiento de la transmisión del inmueble por razón de su cargo (ex art. 1227 CC). (R 626/2008).

F) IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

1. SUJECION AL IMPUESTO

1.1. No sujeción si el Ayuntamiento acepta la renuncia a la licencia.

No se realiza el hecho imponible del ICIO ni, por tanto, se devenga el impuesto si se renuncia a la licencia antes de comenzar las obras y la renuncia es aceptada por el Ayuntamiento. (RR 497/2013 y 584/2013).

1.2. Presentación de declaración responsable en el ejercicio 2012: sujeción.

La Ordenanza Fiscal de la Tasa Urbanística vigente en el ejercicio 2012 no contemplaba expresamente el supuesto de la declaración responsable, pero este Jurado Tributario entiende que la interpretación del hecho imponible comprendía ese supuesto, toda vez que procede atender a la evolución legislativa producida. En efecto, la Ley 25/2009 (EDL 2009/282506) modificó el art. 84 LRBRL (EDL 1985/8184), incluyendo de forma expresa la declaración responsable entre los medios a través de los cuales las entidades locales pueden intervenir la actividad de los ciudadanos. Por su parte, el Decreto-Ley 2/2012, de 13 de enero, del Consell de la Comunitat Valenciana (EDL 2012/361), sujetó las obras objeto de la presente tasa, a partir de 17-1-2012, a tramitación a través de la declaración responsable, según señala el Servicio municipal de Licencias de Obras. Finalmente, el RD-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y Determinados Servicios (EDL 2012/88960), en su Disp. Final 1ª vino a modificar la letra h) del art. 20.4 TRLRHL que queda redactada permitiendo la tasa por: “h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa”. Este RD-Ley 19/2012 dice, en su introducción, que la sustitución de la licencia por otros actos de control ex post no supondrá en ningún caso merma alguna en los ingresos fiscales de los Ayuntamientos. En igual sentido, la Disp. Final 1ª de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre (EDL 2012/278979), que deroga el anterior RD-Ley 19/2012, vigente hasta 28-12-2012. Lo que antecede permite considerar ajustado a Derecho el devengo de la tasa a los efectos que aquí interesan, equiparando los supuestos de control ex ante y ex post, como así se refleja expresamente en la Ordenanza Fiscal aplicable en 2013, que fue modificada en este punto con una evidente finalidad aclaratoria. (R. 637/2014).

2. SUJETO PASIVO

2.1. La entidad pública, titular de la licencia de obras, es sustituto del contribuyente.

De conformidad con el art. 101 TRLRHL, la Universidad solicitante y titular de la licencia de obras ostenta la condición de sustituto del contribuyente en el ICIO, atendido que va a contratar con la concesionaria la construcción y explotación de la obra; siendo la concesionaria la que soporta el coste que comporta la realización de las obras tendrá la condición de contribuyente. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas y se ha de tener presente, por otra parte, que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas (art. 17.5 LGT). Esas relaciones entre el sustituto y el contribuyente sí que pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa, caso de existir discrepancias (art. 19 “in fine” del ROJT). (R 505/2014)

3. EXENCIONES

3.1. Las Universidades están sujetas porque el art. 15 de la Ley 49/2002 no menciona al ICIO entre los tributos exentos.

La exención de tributos locales de las universidades está regulada en el art. 15 de la Ley 49/2002 (EDL 2002/53951), que sólo hace referencia a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, Actividades Económicas y sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. No establece exención alguna en el ICIO, al que ni siquiera cita. Si el legislador hubiera querido que también se incluyera el ICIO, lo habría indicado así, de forma clara y expresa. (R 262/2009).

4. BONIFICACIONES

4.1. Obras de especial interés o utilidad municipal; requisitos. Competencia del Pleno.

Se somete a gravamen obras en una plaza de toros que tiene la calificación de bien de interés cultural. Se cumple el requisito subjetivo, que el contribuyente sea una entidad de derecho público, porque lo es la Diputación Provincial. En cuanto al requisito objetivo, debe existir el reconocimiento del beneficio fiscal que debe ser declarado por el Pleno de la Corporación, previa solicitud del sujeto pasivo. Esta declaración plenaria habrá de ser adoptada antes de la resolución aprobatoria de la liquidación del ICIO, constituyendo un trámite preceptivo de naturaleza singular y sustantividad propia que en el presente caso se ha omitido, dado que el pronunciamiento respecto de si las obras realizadas en son o no de especial interés o utilidad municipal ha sido llevado a cabo por el Sr. Teniente de Alcalde – Concejal de Presupuestos y Política Tributaria y Fiscal, actuando por delegación de la Junta de Gobierno Local, razón ésta que debe llevar a la declaración de nulidad de la resolución recurrida por manifiesta incompetencia. (R 12/2011).

5. BASE IMPONIBLE

5.1. Exclusión en las obras públicas de gastos generales, beneficio industrial y coste del equipamiento fijo.

A tenor de lo dispuesto en los arts. 102.1 y 103 TRLRHL no forman parte de la base imponible del ICIO ni del coste de ejecución material de la obra las siguientes cantidades: 13% de gastos generales, 6% del beneficio industrial y las cantidades correspondientes al equipamiento fijo: centralita de telefonía, electrónica de red, ordenadores y mobiliario. (R 505/2014).

5.2. Necesidad de acreditar la baja en el precio de adjudicación para disminuir la base imponible.

En el caso de obras promovidas por la Administración y cuya ejecución se realiza en virtud de la adjudicación mediante concurso o subasta, si con ocasión de la impugnación administrativa de la liquidación provisional del ICIO, resultara probado que la inicial previsión razonable y técnicamente fundada constituida por el presupuesto, ha quedado corregida por la adjudicación, a la baja, de las obras, a dicha nueva previsión del coste real y efectivo debería acomodarse la liquidación, pero condicionado a que conste acreditado suficientemente ese menor coste respecto del proyecto técnico que se presentó para obtener licencia urbanística. En el presente caso no se ha acreditado que el coste de ejecución material de la adjudicación sea inferior al del presupuesto presentado con el proyecto para la obtención de licencia por lo que se desestima la reclamación (R 12/2007).

6. GESTIÓN

6.1. El retraso en el inicio de las obras no exime de la obligación de practicar autoliquidación en plazo.

Los sujetos pasivos tienen la obligación de practicar autoliquidación del ICIO en el plazo de un mes desde la notificación de la licencia (artículo 5º.3 de la Ordenanza Fiscal municipal), tal como permite el art. 103.4 TRLRHL. Ante la ausencia de autoliquidación, el Ayuntamiento de Valencia aprueba la liquidación provisional del ICIO toda vez que no consta ni figura en el expediente que la mercantil haya desistido de realizar las obras y renunciado expresamente a la licencia concedida en su momento, sin que produzca esos efectos lo alegado en esta vía tributaria por la interesada acompañando unos certificados de la dirección facultativa de las obras que indican, únicamente, que dichas obras no se han empezado y que no se prevé su iniciación antes de una determinada fecha, evidenciando de esta forma la falta de renuncia expresa a la licencia concedida, renuncia que constituye un prius lógico y necesario para que, en el caso de que no se hayan iniciado ni realizado las obras, el Ayuntamiento pueda proceder, previa comprobación administrativa, a la anulación de la liquidación provisional practicada o, en su caso, al reintegro de la cuota satisfecha. Admitir lo contrario, equivaldría a asumir que la gestión tributaria del ICIO puede quedar paralizada o detenida a voluntad del sujeto pasivo. (RR 497/2013 y 584/2013).

6.2. Según criterio del TSJCV, si para la práctica de la liquidación definitiva del ICIO se ha omitido el procedimiento de comprobación de valores, se incurre en un defecto determinante de su invalidez.

Según criterio reiterado del TSJ C. Valenciana (sentencias de 25 de marzo de 2008; EDJ 2008/88552, y de 4 de julio de 2012, EDJ 2012/201470; entre otras), para la práctica de la liquidación definitiva del ICIO debe tramitarse el procedimiento de comprobación de valores del art. 57 LGT, de tal forma que su ausencia -que constatamos en los antecedentes del supuesto enjuiciado- conduce a la anulación de la liquidación (R 747/2016).

7. PRESCRIPCIÓN

7.1. El plazo de prescripción de la liquidación definitiva debe computarse no desde el inicio de la obra, sino desde la fecha en que ésta haya finalizado.

El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas según criterio del TS (RR 12/2007 y 747/2016).

 

G) TASA POR RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA (GRÚA)

1. HECHO IMPONIBLE Y DEVENGO

1.1. No se realiza cuando, del conjunto de las pruebas, no se acredita que concurran las circunstancias del art. 85.1.a) LSV.

Ni en el boletín de denuncia, ni en el recibo de la tasa por el servicio de la grúa municipal, ni en el informe del agente denunciante, se hace alusión al peligro generado por el vehículo ni a la gravedad de la obstaculización del paso de viandantes (ex art. 85.1.a LSV; EDL 1990/12827). Tales ausencias deben llevar, junto con las fotografías aportadas por el interesado y el contenido del informe del servicio de circulación y transportes citado, a tener por no acreditado suficientemente en el expediente administrativo el cumplimiento del necesario hecho imponible de la tasa. (R 197/2010).

1.2. No concurre el hecho imponible cuando el expediente sancionador se sobresee sin imposición de sanción.

No concurre el presupuesto que fundamenta y legitima la actuación de la grúa, cuando la denuncia, inicialmente formulada por agentes municipales, no ha dado lugar a imposición de sanción alguna por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia, que era el organismo competente al efecto por aplicación del art. 71.6 de la vigente Ley de Seguridad Vial. Bien al contrario, por Resolución (…) dicha Jefatura, tras la práctica de las oportunas diligencias, acuerda “sobreseer, sin declaración de responsabilidad” el expediente sancionador. Aun cuando no se explican los motivos que determinan dicho archivo, es incuestionable que la premisa de la que hemos de partir es que el organismo competente no ha considerado que el hecho denunciado constituya infracción de norma alguna, por lo que no concurre el hecho imponible de la tasa. (R 208/2013).

1.3. La no imposición de sanción de tráfico, por caducidad del procedimiento, no conlleva per se la anulación de la tasa.

Ni la correcta tramitación y terminación del procedimiento sancionador de tráfico, ni su eventual caducidad (como es el caso, según se detalla en el informe citado en el Hecho Cuarto), conllevan per se la anulación de la tasa porque, una -la sanción- y otra -la tasa- parten de fundamentos claramente distintos: la sanción tiene su fundamento en el incumplimiento, culposo al menos, de una norma de tráfico que es objeto de la correspondiente denuncia por agente competente; y la tasa se fundamenta en el servicio prestado por la Administración que será conforme a derecho cuando concurra el presupuesto legal legitimador de la retirada del vehículo.

Esta absoluta separación de ambos órdenes de la actuación administrativa, el sancionador y el fiscal, que son a su vez manifestación de dos potestades administrativas de naturaleza distinta, la sancionadora y la tributaria, coincide con el criterio reiteradamente sustentado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ C. Valenciana al resolver supuestos análogos al presente, pudiendo reseñarse las Sentencias de 17 de marzo de 2001 (EDJ 2001/31588) y de 17 de octubre de 2002 (EDJ 2002/108905). (RR 221/2013 y 233/2013, entre otras).

1.4 Devengo en supuestos de prohibiciones temporales de estacionamiento debidamente señalizadas.

A tenor de los datos contenidos en el boletín de denuncia y en el posterior informe del Agente actuante, resulta que el vehículo en cuestión fue estacionado el día xx haciendo caso omiso a placas verticales de prohibido estacionar “desde … hasta …” y, por tanto, con posterioridad a la colocación de las mismas. No encontrándose el vehículo en el protocolo realizado por los agentes con 48 horas de antelación a su retirada, se incurrió en el supuesto previsto en el artículo 133.2 de la Ordenanza Municipal de Circulación, que habilita a los agentes de la Autoridad a ordenar la retirada de vehículos de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente. Consecuentemente, producida la retirada del vehículo en virtud de la denuncia de la Policía Local, se realizó el hecho imponible de la Tasa tal como viene delimitado en el artículo 3º de la Ordenanza reguladora de la misma. Y el art. 85.2 LSV establece que salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización de vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada serán por cuenta del titular que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable de la infracción que haya dado lugar a la retirada. (RR 296/2014, 299/2014, 350/2014 y 696/2016, entre otras).

1.5 Improcedencia de exigencia de tasa si no se aporta el protocolo de actuación por señalización temporal.

Incumbe a la Administración municipal la prueba de la infracción de tráfico, mediante la aportación del protocolo de actuación en el que se haya anotado el listado de vehículos estacionados previamente a la colocación de las placas de prohibición (art. 62 de la Ordenanza municipal de Circulación). No aportándose el indicado protocolo y habiendo negado el reclamante los hechos, no procede la exigencia de la tasa. (R 621/2015).

1.6 Improcedencia de exigencia de tasa si no se acredita la adecuada señalización de prohibición temporal de estacionamiento.

La Administración debe dejar suficientemente acreditado en el expediente que concurre el presupuesto de hecho que permite la retirada del vehículo, y en el presente caso, del conjunto de la prueba practicada, no resulta acreditada la adecuada señalización de prohibición temporal de estacionamiento (arts. 62 y 133 de la Ordenanza municipal de Circulación), toda vez que también se ha anulado la multa por motivos materiales, por lo que procede estimar la reclamación. (R 591/2015).

2. SUJETO PASIVO

2.1. Falta de legitimación para reclamar del no titular.

El pago de la tasa por la retirada del vehículo efectuado por un tercero, distinto del titular del vehículo obligado al pago de la exacción, no le legitima para impugnar la procedencia de exigencia de la tasa y solicitar su devolución. Esta falta de legitimación trae como consecuencia la inadmisibilidad de la reclamación. (R 8/2014).

H) TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA

1. HECHO IMPONIBLE

1.1. Sujeción de aparcamiento público: compatibilidad con canon concesional si lo contempla el pliego de condiciones que rigió la adjudicación.

En los supuestos en que la tasa se exige a las empresas titulares de contratos municipales de concesión de la explotación de aparcamientos subterráneos en dominio público municipal, caso que nos ocupa, cabe distinguir: (i) el presupuesto de hecho que determina la obligación del pago del canon a cargo de la mercantil reclamante, como concesionaria municipal de la construcción y explotación del estacionamiento subterráneo, canon que se calcula en función de las plazas de estacionamiento; y (ii) por otra parte, el uso especial de las vías públicas municipales para el acceso desde la calzada al estacionamiento subterráneo. Este uso especial de un bien de uso público (normalmente las aceras) es lo que constituye el hecho imponible de la Tasa por Entrada de Vehículos a través de las Aceras, regulada en la Ordenanza municipal, cuya exacción es compatible con la exigencia y pago del canon concesional, pues tienen dos presupuestos de hecho distintos, que no son excluyentes ni incompatibles entre sí. Además, en el Pliego de Condiciones Facultativas y Económico-Administrativas que rige la concesión del estacionamiento subterráneo de vehículos automóviles en el subsuelo, se establecen diferenciadas por una parte, la obligación de abonar el canon, y por la otra, la de “sufragar por su cuenta directa y exclusiva los gastos ordinarios y extraordinarios de carácter tributario, de suministros y servicios y cuantos otros originen las obras, instalaciones y la subsiguiente explotación y conservación del aparcamiento”. En consecuencia, la exacción del canon es compatible con la exigencia de un tributo originado por la “explotación y conservación del aparcamiento”, cual es la Tasa por Entrada de Vehículos. (RR 37, 38, 39, 577, 693 y 712 / 2013, 166/2014, 478/2014 y 497/2014).

1.2. Inexistencia si la reserva de estacionamiento no beneficia de un modo especial a la empresa solicitante, sino al interés general.

Se constata de la lectura de los términos en los que se autoriza la prohibición de estacionamiento de 20 metros lineales frente a la obras -lado de los pares-, que esa restricción se impone “para permitir el paso del tráfico rodado”, con la intención de intentar hacer compatible las labores de carga y descarga efectuadas en el lado impar, con la continuación del tráfico rodado en el tramo de calle afectado. Esta prohibición de aparcamiento no beneficia de un modo especial a la empresa autorizada, sino con carácter general a todos los que puedan transitar por ese vial público, dado que su finalidad es permitir el tráfico rodado. Por el contrario, el hecho imponible de la tasa (art. 1.a de la OF) afecta a las prohibiciones de establecimiento que se establezcan para posibilitar el acceso desde la calzada a los inmuebles de propiedad pública o privada. Esta consideración no excluye que la empresa también haya podido obtener eventualmente ventaja de esa prohibición de aparcamiento en cuanto pueda haber facilitado la maniobrabilidad de los vehículos pesados en las labores de carga o descarga en el inmueble en construcción. En consecuencia, la autorización de prohibición de aparcamiento en el lado de los pares no se ajusta a los estrictos términos de la regulación del hecho imponible contenida en el art. 1.a) de la Ordenanza Fiscal municipal, cuyo ámbito no puede ser objeto de interpretación analógica (art. 14 LGT), lo que conduce necesariamente a la anulación de las liquidaciones (R 627/2008).

2. SUJETOS PASIVOS

2.1. Sujeción de los Consulados.

Se reitera el criterio de este Jurado Tributario de que ni el art. 21.1 TRLRHL exime de la tasa a los Consulados, ni tampoco lo hace la Ordenanza Fiscal Municipal correspondiente. Por otra parte, el art. 60 del Convenio de Viena de Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963 (EDL 1963/45), al que se adhirió España el día 3 de febrero de 1970, establece que los locales consulares de una oficina consular, cuyo Jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía, estarán exentas de todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados. En este supuesto, es la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en este caso, del espacio de la vía pública reservado al Consulado, lo que se grava con la Tasa, y no un local consular, por lo que debe rechazarse la exención pretendida al amparo de dicho Convenio de Viena, que no se puede extender a la utilización del dominio público local. (R 540/2014).

2.2. Sujeción de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.- Aplicación de los criterios de la STS de 7 de octubre de 2013.

La liquidación impugnada en esta reclamación corresponde a una tasa municipal cuyo hecho imponible es la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal (art. 1º de la Ordenanza municipal) y por lo tanto no grava ninguna actividad concreta del sujeto pasivo.

El art. 22.2 de la Ley 43/2010 (EDL 2010/264168) regula una exención tributaria y como tal debe ser interpretada, no pudiendo extenderse el supuesto de hecho de manera analógica a una realidad no contemplada ni regulada por la exención, pues esa extensión analógica está proscrita por el art. 14 LGT. Los términos de la norma contenida en el art. 22.2, segundo párrafo, sólo permiten concluir que la exención únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal. No se trata por tanto de una exención subjetiva que beneficie a Correos y Telégrafos en todo caso y circunstancia, sino de una exención objetiva que atiende a la naturaleza de la actividad desarrollada y a su vinculación con el servicio postal universal. Y si (tal como se establece en la doctrina legal fijada por la STS de 7 de octubre de 2013; EDJ 2003/146935), la exención tributaria que el art. 22.2, segundo párrafo, de la Ley 43/2010 establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector, tampoco puede alcanzar al aprovechamiento específico de bienes de uso público municipal. (RR 149/2015 y 377/2015).

I) TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA

1. SUJETOS PASIVOS

1.1. Efectos fiscales del cambio de titularidad de la licencia de ocupación, sin alteración del resto de condiciones.

En los supuestos de cambio de titularidad de la autorización de ocupación de vía pública sin cambio en las restantes condiciones de la licencia, dicho cambio surte efectos fiscales desde la fecha de su solicitud y no desde que el mismo se autorizó, por lo que procede el prorrateo de la cuota por meses naturales en función de la fecha de la solicitud de cambio de titularidad (ex arts. 2 y 6.5 de la Ordenanza Fiscal). (R 175/2015, reiterada en R 126/2016).

J) TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

1. BASE IMPONIBLE

1.1. La adjudicación del contrato por precio inferior al presupuesto de ejecución material que consta en la solicitud de la licencia no altera la base imponible.

El presupuesto de ejecución material sobre el que se solicita la licencia no puede modificarse posteriormente en función del precio de adjudicación de la contrata porque el hecho imponible de la tasa es la realización de las actuaciones administrativas para la concesión de la licencia y no la realización de las obras. Cualquier hecho posterior a la realización del hecho imponible de la tasa, como es la adjudicación de la contrata para la realización de las obras, no afecta a la forma que, aun cuando las obras no se llegaran a realizar, no procedería la devolución de la tasa. (R 12/2007).

K) TASA POR INSTALACIÓN DE ANUNCIOS OCUPANDO TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL

1. HECHO IMPONIBLE

1.1. Se realiza por la colocación de una lona publicitaria en andamio de obra, aunque carezca de licencia municipal.

En la instalación de la lona publicitaria en andamio de obra concurren los elementos del hecho imponible de la tasa por la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local cuya implantación por los Ayuntamientos viene autorizada en el art. 20.3 TRLRHL y que se encuentra regulada en la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Instalación de Anuncios Ocupando Terrenos de Uso Público Local, cuyo art. 1º establece que “Constituye el hecho imponible de estas la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante la instalación de anuncios ocupando terrenos de uso público local”. En este caso, se aprovecha el vuelo municipal, previa licencia para ocupar el suelo de la vía pública con un andamio, y se instala un anuncio publicitario sobre dicho vuelo, con la clara finalidad de obtener, a través de esta instalación, un evidente beneficio económico, tanto para la empresa que gestiona la publicidad, como, en suma, para la propiedad del edificio rehabilitado. Aunque no hubo solicitud de licencia para instalar la lona, la reclamante llevó a cabo una efectiva ocupación el dominio público (del vuelo, más exactamente) cumpliendo el hecho imponible y obteniendo un beneficio particular en su favor que, de no resultar gravado, conduciría a otorgarle un tratamiento fiscal más favorable que a aquellos otros supuestos en los que sí se cuenta con autorización específica, quebrando así el principio de neutralidad fiscal entre actuaciones de aprovechamiento claramente lucrativo del demanio público y que revelan análoga capacidad económica. (R 624/2008 y 223/2009).

L) SANCIONES TRIBUTARIAS

1. Sanción por dejar de ingresar Tasa por ocupación del dominio público con vallas y andamios

El devengo de la tasa se produce el uso privativo o el aprovechamiento especial, pero se exigirá el ingreso previo de su importe antes de retirar la correspondiente licencia o autorización municipal requerida para iniciar el aprovechamiento. Por tanto, el ingreso de la tasa debió realizarse previamente al inicio del aprovechamiento. Al no hacerlo así, el contribuyente incurrió en el supuesto de infracción tributaria previsto en el art. 191 LGT. (R 299/2008).

2. Sanción a empresa que, debiendo tributar en el IAE por el epígrafe 833.2, no ha presentado la declaración pertinente

La no presentación de declaración no constituye una conducta diligente basada en una interpretación razonable de la norma. No existe una mera discrepancia razonable en los datos declarados, porque no existen tales declaraciones. La conducta de la interesada, sustrayendo a la Administración Tributaria el conocimiento de los elementos determinantes de la base de cálculo de la deuda tributaria (m2 vendidos), omitiendo de forma negligente las declaraciones tributarias exigibles y el pago de las deudas tributarias correspondientes, evidencia una clara falta de diligencia, por lo que las sanciones deben ser confirmadas. (R 416/2008)         .

3. Sanción por falta de presentación de la declaración relativa al IIVTNU. Ocultación culpable del hecho imponible

Como ha señalado el TS, la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable (STS de 10 de septiembre de 2009; EDJ 2009/234680, FJ 3º).

De conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal del IIVTNU, la ahora reclamante debió practicar autoliquidación del impuesto en aplicación del art. 25º de la misma, o pudo presentar la declaración de exención o no sujeción prevista en su art. 27º. Al no hacerlo así, incurrió en el supuesto constitutivo de infracción tributaria previsto en el art. 191 LGT, sin que quepa apreciar en la sancionada la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En particular, no cabe apreciar que la sancionada haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, pues los preceptos de la Ordenanza, antes citados, son muy claros. Si la sujeto pasivo no practicó la autoliquidación del impuesto, y ni siquiera presentó declaración de no sujeción o exención, cabe apreciar ocultación del hecho imponible o, al menos, falta de la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. (RR 175/2009, 361/2014, 369/2014 y 932/2014, entre otras)

4. Exigencia de las reducciones cuando se interpone recurso

El art. 188, apartados 2 b) y 3 a) y b), LGT condiciona las reducciones de las sanciones tributarias impuestas a que no se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización (en la reducción del 30%); y a que se realice el ingreso total del importe en plazo y que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción, como requisitos concurrentes (en la reducción del 25%). Y añade dicho artículo que, en ambos casos, el importe de estas reducciones practicadas se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto, como es el caso, dicho recurso o reclamación, lo que ha sido llevado a cabo por la Administración. (R 61/2014).

5. Procedencia de aplicar la reducción del 30% por conformidad

La regla general fijada por el art. 187.1.d) LGT es la reducción del 30% de la sanción cuando en el procedimiento de comprobación limitada no se formula recurso o reclamación económico-administrativa. Pero hay una excepción: “salvo que se requiera la conformidad expresa”. Así, en los procedimientos de comprobación limitada en los que se requiera la conformidad expresa del obligado tributario no será necesario esperar a ver si el sancionado recurre o reclama contra la liquidación resultante para interpretar producida la conformidad y aplicar la reducción correspondiente. La razón de que se aplique la reducción en estos casos se encuentra en el art. 140.2 LGT al disponer que: “Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.” En este contexto, el apartado 5º del Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Comprobación Limitada que remite la Administración municipal debe entenderse más como el ofrecimiento de un medio para prestar la conformidad (“podrá prestar...”), que como un auténtico requerimiento. Dicho ofrecimiento no excluye la posibilidad de emplear otros medios (un escrito ad hoc, por ejemplo), ni cercena la aplicación de la presunción legal de conformidad del precitado art. 187.1.d), cuando el contribuyente no recurre ni reclama contra la liquidación resultante de procedimiento de comprobación limitada. Esta interpretación parece más acorde con la finalidad de la reducción de evitar la litigiosidad, al tiempo que permite graduar la sanción respecto de quien no ha planteado controversia alguna frente a la regularización tributaria. (RR 532/2015, 533/2015 y 534/2015)

6. La sanción a un menor de edad no se ajusta a derecho; debe imponerse a sus representantes legales

La menor sancionada, nacida el 18-4-2002, contaba con 5 años de edad en la fecha de la donación, por lo que no resulta posible entender que tuviera capacidad de obrar en el orden tributario, correspondiéndole su representación legal a los padres que ostenten la patria potestad (art. 44 LGT en relación con el art. 162 CC). Por eso son sus padres, en esa condición de representantes legales de su hija menor de edad, quienes comparecen en la escritura pública de donación de 14-12-2007 y la aceptan, incurriendo con ello en la infracción tributaria, toda vez que el art. 182.1 f) LGT, considera que son sujetos infractores: “el representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario”. Así pues, aun existiendo una conducta típica (la falta de presentación de la autoliquidación del IIVTNU), no resulta ajustado a Derecho atribuirle la infracción tributaria a dicha menor. (R 219/2012)

M) MULTAS POR INFRACCIÓN DE ORDENANZAS MUNICIPALES

Plazo de prescripción: se aplica el que regule la legislación sectorial y, en su defecto, la LRJPAC/LPAP.

Para determinar la prescripción de las sanciones impuestas por infracción de Ordenanzas municipales procede la aplicación del plazo específicamente previsto en la ley sectorial que regula cada tipo de infracción, ya que en esta cuestión no rige el plazo general de 4 años establecido por la LGT. De no existir plazo especial, se aplicarán supletoriamente los plazos y los criterios de cómputo fijados en el art. 132, apartados 1 y 3, de la Ley 30/1992, dado que así lo establece expresamente dicho precepto básico. (RR 507/2012, 40/2013, 83/2013, 445/2013, 543/2013, 25/2017 y 784/2017, entre otras).

N) PROCEDIMIENTO DE APREMIO

1. Motivos tasados de oposición a la providencia de apremio: criterio general

Los únicos motivos de oposición a la providencia de apremio son los que enumera el art. 167.3 LGT. Si, analizadas las alegaciones y el propio expediente administrativo, no concurre ninguno de dichos motivos, se desestima la reclamación. (R 135/2013 y 628/2014, entre otras).

2. Liquidación firme incursa en apremio: improcedencia de alegar en vía económico-administrativa exención por discapacidad

No es posible alegar en vía económico-administrativa contra la providencia de apremio, una exención por discapacidad en el IVTM para eludir los efectos de la firmeza en vía administrativa de la liquidación apremiada. (R 43/2013).

3. Se considera que incurre en defecto invalidante de la notificación de la sanción apremiada, la expresión “Se notifica” en el boletín de denuncia

En el apartado del boletín de denuncia de la Policía Local para la firma de la notificación de la misma, el Policía Local sólo hace constar la expresión: “Se notifica”. Entendemos que en estos supuestos se ha incurrido en una notificación defectuosa, dado que en dicho boletín de denuncia el Agente no especifica, siquiera sucintamente, las circunstancias concretas que concurrieron en el momento de la entrega de la denuncia, con la consecuencia de que la escueta expresión utilizada -“se notifica”- no permite tener la debida constancia de su recepción por la persona denunciada. Por ello, incurre en vulneración del art. 59.1 LRJPAC, produciendo efectos invalidantes de la misma (ex art. 63-2 LRJPAC). Al no resultar acreditada la notificación de la sanción apremiada, concurre el motivo de impugnación de la providencia de apremio previsto en el art. 167.3.c) LGT, por lo que la reclamación debe estimarse. (RR 633/2016 y 392/2017).

4. Impugnabilidad de un “aviso de embargo”: criterio general cuando se alega falta de notificación de la providencia de apremio

La actuación administrativa formalmente impugnada, el llamado “Aviso de embargo”, constituye un acto de trámite de carácter no reglado, dado que no aparece contemplado en la regulación del desarrollo del procedimiento administrativo de apremio que efectúan los arts. 167 a 173 LGT, y cuyo contenido material reitera, en lo esencial, lo ya notificado en la previa providencia de apremio. Por tanto, como cuestión previa debemos dilucidar si la actuación municipal es susceptible de impugnación en sede económico-administrativa o no.

El régimen general de impugnabilidad de los actos de trámite viene establecido en el art. el art. 227.1.b) LGT en relación con el 107.1 LRJPAC, aplicable ratione temporis. Este precepto contempla como recurribles aquellos actos de trámite que produzcan “indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”. En armonía con esta previsión legal, y a la vista de las alegaciones efectuadas, debe analizarse si en las actuaciones administrativas previas al “aviso de embargo” se ha generado una eventual indefensión en el obligado al pago. En especial, si la notificación de la providencia de apremio se ha ajustado o no a derecho. (R 97/2013, 426/2014 y 539/2016, entre otras).

5. Impugnabilidad de un “aviso de embargo” cuando se alega prescripción

Tiene la condición de acto impugnable el “aviso de embargo” cuando contra el mismo se alega prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago, pues, aunque se trate de un acto de trámite, hemos de presumir que la Administración no considera prescrita la deuda al emitir, y posteriormente enviar al deudor, ese aviso, dado que esta actuación administrativa conlleva, indirectamente, una decisión sobre el fondo: la vigencia de su derecho al cobro de la deuda detallada en ese documento (ex art. 227.1.b) LGT). (R 659/2015).

6. Motivos tasados de oposición a la diligencia de embargo

A tenor de lo dispuesto en el art. 170.3 LGT, los únicos motivos de oposición a la diligencia de embargo son los que detalla ese precepto. Si, analizadas las alegaciones y el propio expediente administrativo, no concurre ninguno de dichos motivos, se desestima la reclamación. (R 220/2011 y 27/2015, entre otras).

7. La carencia de medios para el pago de la deuda no constituye motivo legal de oposición a la providencia de apremio

Siendo firme la providencia de apremio y no habiéndose producido ninguna diligencia de embargo, la reclamación económico-administrativa alegando carencia de medios para hacer frente al pago de la deuda no constituye motivo legal de impugnación de un acto administrativo concreto, por lo que se inadmite. Sin perjuicio de que pueda reclamar en su día contra las diligencias de embargo que le fueren notificadas, por los motivos tasados en el art. 170.3 LGT, y ejercitar las facultades que le asisten de conformidad con el art. 169 LGT, como, por ejemplo, acordar con la Administración el orden de embargo. (R 345/2014).

8. Régimen jurídico de la suspensión de multa coercitiva: anulación de la providencia de apremio

La interesada interpuso recurso de reposición el 11-1-2010, pidiendo la suspensión de la multa coercitiva al amparo del art. 111.2 b) de la Ley 30/1992, en tanto se resolviera el recurso de reposición. Dicho recurso de reposición fue resuelto por Resolución municipal de fecha 9-3-2010, pero no se notificó a la interesada hasta el día 16-12-2010. Esto supone que el día 7-9-2010, fecha en la que se dictó la providencia de apremio, estaba todavía suspendida la ejecución de la multa coercitiva, dado que en esta materia no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14.2 del TRLRHL, sino el art. 111.3 de la Ley 30/1992, que señala: “La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto”. Debiendo matizarse que dicha resolución debe ser notificada como requisito de eficacia, tal y como señala la STS de 26-1-2011. Por tanto, procede la anulación de la citada providencia de apremio, por concurrir el motivo tasado previsto en el art. 167.3.b) LGT (“otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación”). (R 237/2011).

9. Inembargabilidad de las cuentas consulares no destinadas a fines comerciales

El embargo se ha producido sobre una cuenta bancaria cuyo titular es el Consulado de…, sin que pueda presumirse -ni se haya acreditado- que la citada cuenta esté exclusivamente destinada para fines comerciales. Por ello no resulta embargable, de conformidad con la doctrina del TC (SSTC 107/1992, de 1 de julio, EDJ 1992/7191; y 292/1994, EDJ 1994/9213) y del TS (STS 25 de junio de 2012, EDJ 2012/216849), debiendo estimar la reclamación y anular el embargo. (R 84/2015).

NOTA: El criterio judicial respecto de la inembargabilidad de las cuentas consulares no destinadas a fines comerciales, en que se fundamenta esta resolución, ha sido recogido por el art. 20.1.a) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre Privilegios e Inmunidades de los Estados extranjeros (EDL 2015/184119).

10. Nulidad de la providencia de apremio que se dicta después de la declaración judicial de concurso por contravenir el art. 55.1 de la Ley Concursal

El art. 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (EDL 2003/29207), dispone que: “declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.” En nuestro caso, la fecha de la declaración del concurso es anterior al momento en que se dan las condiciones legales para poder dictar la providencia de apremio, por impago en período voluntario. En efecto, la fecha de declaración del concurso es por Auto de 13-6-2008 y la fecha en que se dictó la providencia de apremio es la de 9-12-2008, posterior a dicho Auto judicial, como también lo es el período voluntario de pago de la liquidación de IAE-2008.

En aplicación de los anteriores fundamentos, no resultó ajustado a Derecho dictar esta providencia de apremio ni se devengará, por consiguiente, el recargo de apremio. El TS, resolviendo un supuesto análogo, se ha pronunciado en este sentido (STS de 30-4-2007). (R 142/2012).

O) EMBARGO DE DINERO EN CUENTA ABIERTA EN ENTIDAD DE CRÉDITO

1. Si en una cuenta se ingresa únicamente una prestación inembargable de renta garantizada de ciudadanía concedida por la GV, inferior al SMI, no pierde esa condición de inembargable por el hecho de que en un mismo mes se hayan percibido varias mensualidades atrasadas por un total de 1.540,72€

En este supuesto, la interesada tiene reconocida por la Generalitat Valenciana una renta garantizada de ciudadanía de 385,18 euros mensuales por un período de seis meses, siendo éstos los únicos ingresos registrados en la cuenta bancaria, hasta la fecha de la traba. Durante el mes en que se practicó el embargo, se habían ingresado en dicha cuenta, además de la mensualidad corriente, varias mensualidades atrasadas por un total de 1.540,72 €.

En primer lugar, se aprecia que concurre la limitación temporal de inembargabilidad que contempla el art. 171.3 LGT. Por otra parte, el art. 4.1.a) del RD-ley 9/2015, de 10 de julio (EDL 2015/117234), dispone que “resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados…que tengan por objeto las… prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos (…)”.

Por tanto, dada la cuantía de la renta garantizada -385,18 euros mensuales, inferior al SMI mensual-, el saldo en cuenta resulta inembargable. Debe aclararse que, en base a la interpretación que este órgano realiza de los apartados 1 y 3 del art. 607 LEC (EDL 2000/77463), el hecho de que se perciban en un solo pago varias mensualidades atrasadas, de forma que el total ingresado en cuenta supere el salario mínimo interprofesional (como sucedía en este caso), no altera –siempre que se den los otros requisitos- la regla general de inembargabilidad de todo salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Ni debemos entender que, cuando se cobran atrasos de una prestación, el ejecutado para a ser “beneficiario de más de una percepción” (en expresión del art. 607.3 LEC), porque no es así: la persona ejecutada sigue siendo beneficiaria, según se define este término en el art. 11 de la Ley General de Subvenciones (EDL 2003/120317) de una única percepción, no de varias. (R 145/2017, y Acuerdo del Pleno de 26/05/17, aclaratorio de criterio).

2. En el mes que, además de la pensión mensual se abona también la paga extraordinaria, no se debe computar un sólo SMI como límite de embargabilidad, sino que se deberían aplicar dos SMI

Este Jurado Tributario entiende que en el mes que se abona la paga extraordinaria de la pensión del INSS no se debe computar un sólo SMI como límite de embargabilidad, sino que se deberían aplicar dos SMI, toda vez que en el RD 742/2016, de 30 de diciembre (EDL 2016/232170), no sólo se fija el salario mínimo interprofesional mensual para 2017 en 707,70 euros/mes (art. 1), sino que también se determina su importe anual, estableciendo el art. 3 que, en ningún caso, puede “considerarse una cuantía anual inferior a 9.907,80 euros”: esto es, 707,70 multiplicado por 14. Eso supone que en el presente caso, en que se computa la pensión ordinaria y la paga extra, se debe tomar como límite de inembargabilidad la cantidad de 1.415,40 (707,70 por 2), por lo que deviene inembargable toda la cuantía de la pensión de los 1.003,93 euros abonados en cuenta. En ese sentido, podemos citar la STSJ Baleares 847/2010, de 30 de septiembre (EDJ 2010/219561). (R 881/2018).

3. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuenta a nombre de dos titulares, y el titular no deudor ha percibido en el mes de la traba una pensión inembargable, el saldo embargable debe calcularse minorando dicha pensión del saldo de la cuenta, y dividiendo luego por dos la cantidad resultante.

El art. 171 LGT establece, en su apartado 2, que cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. Añadiendo que, a estos efectos, en el caso de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

En el mes de la traba, solo se registran los siguientes ingresos: dos ingresos en efectivo, de 60 y 25 euros, respectivamente, y un “abono desempleo” de 426 euros, correspondiente al otro cotitular de la cuenta, prestación que es inembargable según lo previsto en el art. 171.3 LGT en relación con el 607.1 LEC. El embargo se materializó sobre el saldo total existente en el momento de la traba, 188,85 euros. Entiende este Jurado que dicho embargo de 188,85 € no se ajusta a los preceptos citados, que obligan a deducir del saldo en cuenta la parte atribuible al ingreso de la prestación por desempleo, resultando embargable tan sólo la mitad del saldo restante, que en este caso, era 0 euros. (R 46/2018).

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Local", el 1 de mayo de 2019.


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