
En su sentencia, el Supremo ratifica la condena de 6 años de prisión que la Audiencia de Cádiz impuso a un hombre por delito de agresión sexual con penetración. Los hechos ocurrieron en 2014 en el domicilio del acusado en La Línea de la Concepción, donde citó a su exnovia y le dijo que mantenía aún en su poder un vídeo erótico, que ella pensó que ya estaba destruido.
Ello motivó una discusión en la que el hombre conminó a la mujer a mantener relaciones sexuales advirtiéndole que de otro modo haría público en Internet el vídeo, “lo que provocó en ella el lógico temor por el descrédito social y disgustos familiares que podría provocarle, y por esa razón a cambio del borrado del archivo accedió a mantener una relación sexual completa”, relatan los hechos probados de la resolución confirmada.
El Supremo aplica al caso la doctrina ya fijada en sendas sentencias, de junio de 2016 y enero de 2017, que establecen que “la amenaza de exhibición de un vídeo con un contenido que la perjudicada no quiere, referido a contenidos sexuales, es un acto intimidatorio típico del delito objeto de la condena, pues la víctima por el temor a la propagación del vídeo se vio compelida a realizar un acto no querido y, por lo tanto, inconsentido”.
Agrega que la consideración de amenaza típica viene dada por el hecho de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo. “Desde luego, tiene que tener una entidad que la haga cognoscible y reconocida como acto intimidatorio y ha de ser idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación. Para su declaración habrá de atenderse a elementos circunstanciales, no requiriendo la nota de irresistibilidad, ni exigir en la víctima ningún comportamiento superior del límite de sus posibilidades. Ha de ser, por lo tanto, cierta, objetiva, seria, inmediata y grave y conectada causalmente a la obtención de un consentimiento forzado”, explican los magistrados.
Asimismo, la Sala indica que al impugnar que su condena se considerase delito de agresión sexual, el acusado no respeta el hecho probado, ya que “éste es claro en la descripción de una conducta intimidatoria, como es la propagación de un vídeo en el cual aparecía la perjudicada realizando un acto de contenido sexual con el acusado, y los efectos que la amenaza de su distribución produjo en la víctima que se vio compelida para evitar el descrédito social y el daño que podría acarrear a su familia a consentir una relación que de otra manera no hubiera consentido. Del relato fáctico surge el empleo de un acto intimidatorio capaz de ser el elemento que permite la realización del acto contra la libertad sexual”.

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