De esta forma, estima el recurso interpuesto por el afectado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de A Coruña, en la que declaraba que la incapacidad temporal lo era por enfermedad común.
La Sala de lo Social subraya que el desprendimiento de retina que ha dado lugar a la incapacidad temporal cuya contingencia se discute en la sentencia “se ha producido en el tiempo y en el lugar de trabajo, esto es, durante la conducción del camión”. A lo que añade que se manifestó “cerca de la medianoche”, es decir, “en un momento en que la conducción obligaba a un esfuerzo visual importante”.
En la resolución, los magistrados explican que, para romper la presunción de laboralidad, “la juzgadora de instancia atribuye credibilidad al informe pericial médico aportado por la mutua demandante”. Sin embargo, recalcan que “ni los antecedentes de desprendimiento de retina, ni su acaecimiento en los seis meses siguientes a una cirugía de catarata, ni la consideración del desprendimiento de retina como una complicación reconocida, excluyen el nexo de laboralidad cuando, además de producirse en tiempo y en lugar de trabajo, se produce con ocasión de la realización de la propia actividad profesional, siendo una actividad de conducción exigente para la visión, y más si se conduce cerca de la medianoche”.
Finalmente, y a favor de la consideración como accidente de trabajo, el TSXG resalta que “opera la circunstancia de que el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, organismo especializado en la valoración de las contingencias y de reconocida competencia por su composición multidisciplinar, ha concluido, valorando las circunstancias del accidente de trabajo y la totalidad del historial médico, la existencia de accidente de trabajo, lo que corrobora una conclusión a favor de la laboralidad”.
La sentencia no es firme, pues cabe presentar recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
TSXG. Sala de lo Social. Sentencia nº 3076/2026 de 2 de julio de 2026.