El autor subraya que el propósito del legislador es reaccionar frente a la reiteración delictiva en el ámbito patrimonial, por tratarse de un problema que afecta a la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, pero también a la confianza en la Administración de Justicia

Análisis sobre la proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia y delito de hurto

Tribuna Madrid
Hurto y Codigo Penal_img

La aprobación por del Congreso de los Diputados de la proposición de Ley Orgánica para la modificación del Código Penal en materia de multirreincidencia constituye un esfuerzo legislativo más para corregir los efectos que para la seguridad ciudadana provoca la reiteración delictiva en particular en relación con los delitos de hurto, mediante el recurso al incremento de las penas prescindiendo de la cuantía de los sustraído. Se aprovecha además para incorporar nuevos tipos agravados por razón del objeto – telefonía móvil y dispositivos análogos- recurriendo a elevadas penas de prisión con una clara orientación de prevención general, así como para incorporar algunas cuestiones cautelares aparentemente nuevas y la ampliación de la legitimación para el ejercicio de la acción penal

Con 302 votos a favor, 36 en contra y 8 abstenciones, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el pasado día 12 de febrero de 2026 la Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (antes denominada Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El juego de las mayorías permite anticipar que probablemente pocas o ninguna modificación habrá de experimentar el texto en sus sucesivos trámites parlamentarios hasta su publicación en el BOE y entrada en vigor.

Fácilmente puede advertirse, incluso desde le Exposición de Motivos, que el propósito del legislador es reaccionar frente a la reiteración delictiva exacerbada en el ámbito patrimonial, identificado como un problema que afecta a la normal seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, pero también a la confianza en la Administración de Justicia, ante la generalizada, y no siempre acertada, percepción de que el delincuente contumaz “entra por una puerta, y sale por la otra”. Aunque previsiblemente el conjunto de medidas propuestas no contribuyan a dicha finalidad al menos con la intensidad que una primera lectura de la reforma podría generar, provocando situaciones como las de las precedentes reformas como la operada por Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, que incorporó como delito menos grave el delito de hurto por reiteración delictiva del actual artículo 234.2 in fine Código Penal. No parece que el legislador haya confiado mucho en aquélla reforma y su eficacia, sobre todo si tenemos en cuenta que la actual proposición ya inició su andadura en abril de 2024. De manera sorprendente se asume desde la Exposición de Motivos la percepción del que se identifica como Comisario Jefe de la Policía Catalana relativa a que «resulta necesaria una reforma urgente del Código Penal para afrontar la multirreincidencia, ya que la anterior, hace sólo un año y medio, y no ha dado resultados» (el entrecomillado es de la propia norma).

En todo caso, no se trata ahora de realizar un análisis integral de la reforma propuesta, sino de identificar los puntos esenciales de la misma. Así, podemos sintetizar tres ámbitos en los que la norma se centra para tal propósito:

  • El procesal, mediante la pretendida reforma de las medidas cautelares personales del artículo 544 bis LEcrim y la ampliación de la legitimación procesal a favor de las entidades locales
  • El de la tipicidad, ampliando las causas de agravación de los delitos contra el patrimonio, en particular los delitos de hurto
  • El de la punibilidad, mediante un incremento de la respuesta punitiva, en ocasiones real y en otros meramente aparente. Para ello, además de incrementar las penas se acota la agravante de reincidencia.
  • Una última cuestión: la reforma incorpora al régimen de la multirreincidencia el delito de estafa. De forma más intensa que la redacción anterior. Su análisis, sin embargo, excede de estas líneas.

Reforma de las medidas cautelares

Propone el texto que se analiza una modificación aparente del régimen de medidas cautelares personales mediante la reforma de los artículos 13 y 544 bis Lecrim. En concreto, en relación con la adopción de la medida cautelar de prohibición de aproximación a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o comunidades autónomas, se incluye que su fundamento y finalidad sea evitar la reiteración delictiva. Obvio parece que, si la reforma se centra en la lucha contra la multirreincidencia, el legislador lo que pretende con estas medidas es combatir la misma.

Una doble reflexión merece la reforma

Primero, que la experiencia de nuestros órganos judiciales nos demuestra que tales medidas cautelares ya eran adoptadas respecto de delincuentes contumaces, precisamente en atención a dicha reiteración delictiva, sobre la base de los vigentes artículos 13 y 544 bis LEcrim que la proposición reforma. Así, el artículo 544 bis LEcrim ya permitía su adopción cuando se investigase alguno de los delitos previstos en el artículo 57 CP, entre los que se incluyen los delitos contra el patrimonio, cuando fuera estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, en este caso, se entendía, aquella que sufría de manera reiterada los actos depredatorios del que quedaba sometido a la misma. Así, no era extraño que se adoptara respecto de delincuentes habituales que proyectaban su actividad delictiva sobre determinadas cadenas de establecimientos comerciales o determinados ámbitos como los servicios de Metro, líneas de autobuses, centros comerciales o aeropuertos. Por tanto, la medida, ya tenía cobertura legal bastante

Segundo, que, en todo caso, la adopción de medidas cautelares personales de alejamiento respecto de determinados lugares para evitar la reiteración delictiva tiene una eficacia muy limitada. Así, supone desplazar al delincuente de su lugar de actividad a otro distinto, pero no permite neutralizar su tendencia criminal. Se le puede alejar, i.e., del aeropuerto, pero nada impide que delinca en otros lugares, como por ejemplo el Metro. Lo único que implicará, si se me permite, es que deba modificar su “especialización locativa” pero no por ello su actividad delictiva. Y si el alejamiento se adopta respecto de determinados ámbitos geográficos – localidad, municipio, provincia- además de su difícil proporcionalidad en cuanto afecta potencialmente al domicilio del encartado, supone trasladar el problema que se trata de corregir a otro ámbito geográfico. No olvidemos que de ordinario concurre una situación de insuficiencia económica que provoca el ataque al patrimonio ajeno, que necesariamente se incrementará si las medidas cautelares implican un cambio en el lugar de residencia.

Baste añadir al respecto que no pueden identificarse con las medidas de protección frente a víctimas personas físicas, dentro o fuera del ámbito de la violencia doméstica y de género. En estos delitos, la actividad delictiva se ejecuta por razón de la víctima. Alejado de ella, tanto se protege a éste como se neutraliza la tendencia delictiva, al menos potencialmente. Pero en el ámbito de los delitos contra el patrimonio, la víctima de ordinario es irrelevante para el autor: ataca el patrimonio ajeno en tanto que satisface su lucro, abstracción hecha de quién y dónde sea el titular. Si no puedo aquí, lo haré allí. Siempre habrá una víctima para mi ánimo depredatorio.

Ampliación de la legitimación procesal

Se reforma el artículo 105 LEcrim añadiendo un apartado tercero del siguiente tenor literal:

“las entidades locales podrán ejercer la acción penal por los delitos de hurto previstos en el Capítulo I del Título XIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”

El legislador incorpora en el plano procesal la especial preocupación de las entidades locales por la reiteración delictiva en su ámbito geográfico, confirmando lo que ya anticipara en la exposición de motivos (que “la multirreincidencia es percibida como uno de los mayores problemas en materia de seguridad pública es un hecho. Un hecho que preocupa a los ciudadanos y, por tanto, también a los alcaldes y alcaldesas de estas ciudades”.) Ahora bien, resolverlo mediante la incorporación de su legitimación para el ejercicio de la acción penal – no así la civil, obvio es el fundamento- se me antoja una decisión más “populista” que eficaz. Por un lado, implica una profunda desconfianza en el Ministerio Fiscal y su función en el proceso penal, en el que no sólo impulsa la persecución de este tipo de infracciones penales sino también la adopción de medidas cautelares que estima oportunas, sin el apasionamiento, si se me permite previsible en las entidades locales (presumiblemente en materia cautelar, buscando el alejamiento respecto de sus municipios y, con ello, provocando el efecto antes descrito).

De igual forma es previsible que ese incremento de la legitimación pueda provocar efectos en el normal desarrollo del proceso, afectando a la no siempre deseable celeridad del mismo. Y no olvidemos que en uno de los mayores aliados de la reiteración es la tardanza en la respuesta judicial. La condena neutraliza al delincuente, especialmente si se ejecuta en forma de privación de libertad. Es obvio. Hacer eficaz aquello que en 1882 ya reclamaba Alonso Martínez, que la pena siga de cerca, a la culpa, tal vez no sea muy compatible con la ampliación de la legitimación. El procedimiento inmediato por delito leve y el enjuiciamiento por diligencias urgentes contribuyen a esa finalidad, de forma que aumentar los sujetos procesales puede alterar su normal desarrollo.

En todo caso, me atrevo a anticipar que, de ordinario, como hasta ahora ocurre, la legitimación propuesta se traducirá en la práctica en que su ejercicio implique sumarse procesalmente a la posición del Ministerio Fiscal, como hasta ahora ocurre cuando no pocas mercantiles intervienen como perjudicadas en los procesos penales, confiando en el buen hacer procesal y punitivo del Ministerio Fiscal.

La reforma de la tipicidad

La tipicidad de los delitos de hurto se reforma en dos niveles

  • por razón de la reiteración delictiva
  • por razón del objeto sustraído

La proposición de Ley, como expresión inmediata de su profunda desconfianza en la reforma del año 2022, suprime el delito menos grave de hurto por reiteración delictiva cuando la cuantía de lo sustraído era inferior a cuatrocientos euros pero concurría la acumulación de condenas firmes computables – al menos tres- y suma de cuantías –superior a cuatrocientos euros- La nueva redacción del artículo 234.2 Código Penal abandona esos criterios de tipicidad, simplificándolos enormemente:

  1. Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este Título, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el apartado 1 de este artículo.

No se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.»

Como se advierte, se suprime del juicio de tipicidad la exigencia de que la cuantía acumulada exceda de 400 euros. Ahora sólo se atiende a las condenas precedentes, de forma que abstracción hecha de la cuantía sustraída en las precedentes condenas computables, bastará con la existencia de al menos tres – por delitos del mismo Título y naturaleza, esto es, por hurtos- para que proceda la nueva tipicidad. Se trata en definitiva de una construcción en términos de estricta reincidencia. El daño a la tranquilidad ciudadana en términos de inseguridad se estima el mismo en cuanto que deriva de la reiteración misma y de la ineficacia en términos de prevención especial de las penas precedentes. La cuantía sólo será relevante para la determinación de la pena puntual.

La exigencia de que alguna de las condenas computables sea por delito leve es redundante, pero en todo caso resuelve problemas aparentes de concurso de normas. Si todas son por delitos menos graves de hurto, procederá la agravación específica del artículo 235.1 séptimo Código Penal.

Pero, al mismo tiempo, resuelve definitivamente cualquier duda interpretativa respecto de este último: será de aplicación tanto si el nuevo delito es menos grave como si fuera leve por razón de la cuantía. Esto es, que frente a la situación actual en la que se ha discutido si tratándose de un delito inicialmente leve por razón de la cuantía tres condenas firmes computables por delitos menos graves de hurto provocaba aplicar el tipo agravado del artículo 235.1 séptimo o por el contrario sometía la tipicidad al artículo 234.2 CP por reiteración delictiva.

Aunque el problema parecía resuelto jurisprudencialmente a favor de la primera opción, recientes pronunciamientos de la Sala Segunda, excitados por el Ministerio Fiscal mediante casación, habían resuelto el problema a favor de la segunda opción ( STS 166/25 de 27 de febrero “Ahora bien, tal y como también alega el Ministerio Fiscal, el art. 234.2 CP ha sido modificado mediante la reforma del Código Penal operada mediante Ley Orgánica 9/2022, de 29 de agosto. Esta reforma ha mantenido la agravación de multirreincidencia en delitos leves de hurto pero castigándola, no como un hurto agravado, sino con la penalidad intermedia propia del delito de hurto no agravado, establecida en el art. 234. 1 CP, es decir, con pena de prisión de 6 a 18 meses. Así pues, la nueva normativa ha de ser aplicada por ser más beneficiosa para el condenado”)

 Complemento imprescindible de la reforma del apartado segundo del artículo 234 es la reforma del ordinal séptimo del apartado primero del artículo 235 CP:

«7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por al menos tres delitos menos graves o graves comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes
cancelados o que debieran serlo.»

Como ya se ha indicado, se resuelven las dudas sobre la interpretación de la multirreincidencia con abstracción de la cuantía. Cualquiera que fuera la naturaleza del nuevo delito por razón de la cuantía de lo sustraído, si concurren las condenas computables en número de tres por delitos menos graves – no hay delitos graves de la misma naturaleza al hurto en el Título XIII del Código Penal- siempre y en todo caso procederá la exasperación punitiva de la multirreincidencia, esto es, pena de uno a tres años de prisión.

Por tanto, sintéticamente:

  • Si concurren tres o más condenas computables, pero al menos uno fuera leve, pena de prisión de seis a dieciocho meses
  • Si concurren tres o más condenas computables con al menos tres por delito menos grave de hurto, pena de prisión de uno a tres años.
  • Si concurren tres o más condenas computables, con al menos tres por delito menos grave de hurto con otra u otras por delito leve de hurto, las reglas del concurso de normas, artículo 8 CP, obligan a acudir al precepto penal más grave. Por tanto, artículo 235.1 séptimo Código Penal

Como ya se dijo anteriormente, el alcance es intenso en cuanto prescinde de la suma de las cuantías, lo que presumiblemente podrá censurarse desde la perspectiva de la proporcionalidad de las penas – tres leves de escasa cuantía más un cuarto igualmente de cuantía reducida se resuelven punitivamente con pena de prisión- y ofrece una solución definitiva para la relación entre el artículo 234.2 y el artículo 235.1 séptimo CP.

Pero sigue planteando problemas de concurrencia de horquillas penológicas en supuestos de reincidencia ordinaria y multirreincidencia que podrían haberse evitado mediante el recurso al artículo 66.1 quinto LEcrim esto es, pena superior en grado a la del tipo básico atribuyéndola carácter imperativo. Me explico con un ejemplo:

Condenado por uno/dos delitos menos graves de hurto, si comete un tercer delito menos grave de hurto y las primeras condenas son computables, la aplicación del artículo 66.1 tercero CP determinará la imposición de la pena de prisión en la mitad superior del artículo 234.1 CP, esto es, de un año de prisión a un año y seis meses de prisión. Pero si ese mismo delincuente hubiera cometido tres o más delitos menos graves de hurto condenados por sentencia firme computable, ante un nuevo delito menos grave de hurto, la horquilla punitiva oscilaría del año a los tres años de prisión. Existe, por tanto, un notable ámbito, el de la mitad inferior, concurrente: hasta el año y seis meses. Si tenemos en cuenta que en la determinación de la pena puntual es preciso un esfuerzo motivador en forma de identificación de factores de antijuridicidad y culpabilidad que permitan alejarse del mínimo legal, sin que, entre ellos, por ne bis in ídem, puedan utilizarse los propios de la reiteración delictiva, se antoja difícil transitar por penas diferentes a esas duraciones concurrentes.

Por eso, la solución de acudir a la pena superior en grado resulta más adecuada: evita, en todo caso, horquillas concurrentes y resuelve de forma más adecuada las cuestiones punitivas que nos ocupan. Lógicamente, dotándola de carácter imperativo y no meramente facultativo como hace el artículo 66.1 quinto CP.

No puede concluirse este primer acercamiento sin reconocer otra virtud de la reforma y otro defecto (atendida su finalidad, claro):

Virtud, que al construir la multirreincidencia como elemento específico del tipo penal neutraliza la posibilidad de compensación con atenuantes y por ende la aplicación de las reglas de individualización del artículo 66.1 séptimo Código Penal

Defecto que, dado el límite punitivo inferior, seis meses de prisión/un año de prisión, sigue generando dificultades para la prisión provisional como medida cautelar en los supuestos de tentativa – pena inferior en grado a computar desde esos límites mínimos- supuestos que, precisamente en la práctica, son más habituales en cuanto a la identificación y detención del responsable. Incluso el recurso al artículo 503.2 último párrafo LEcrim seguirá siendo difícil ante límites punitivos tan reducidos.

Y consecuencia de lo anterior, que lógicamente en los supuestos de tentativa, la condena siempre será muy reducida con las dificultades vinculadas a su ejecución mediante el ingreso en prisión excluyendo el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena. Tal vez hubiera sido conveniente aprovechar la reforma para añadir al artículo 80.1 párrafo segundo CP la previsión de que, en los delitos contra el patrimonio, la valoración de la primariedad delictiva incluirá las anteriores condenas por delitos leves de la misma naturaleza, diluyendo las dudas de no pocos órganos de ejecución sobre la virtualidad al efecto de los delitos leves.

El segundo ámbito en el que incide la reforma de la tipicidad es el relativo al objeto sustraído. Así, se incorpora un ordinal décimo en el artículo 235.1 CP del siguiente tenor:

Cuando los objetos sustraídos fueran teléfonos móviles. Así mismo, cualquier otro dispositivo móvil de comunicación, o de almacenamiento masivo de información digital susceptible de contener datos e información de carácter personal.
A los efectos de este ordinal, no se considerarán incluidos los que se encuentren a la venta, almacén o exposición en establecimientos comerciales.

Se suma la reforma a los distintos supuestos del artículo 235.1 CP en los que la agravación responde a tipicidades ajenas al valor material de lo hurtado. Por un lado, en tanto que las estadísticas revelan que constituyen objetos sobre los que habitualmente se proyectan estas actividades delictivas, tanto por su valor, como por su fácil colocación en el mercado ilícito, así como por ser un bien cuya posesión está absolutamente generalizada. Por otro lado, por su fundamento, que debe buscarse en que la antijuridicidad de la conducta entendida en clave de perjuicio causado desborda el meramente económico o si se quiere, el perjuicio evaluable económicamente propio de los delitos patrimoniales. Así, los dispositivos enumerados de ordinario constituyen un fondo documental para su titular/poseedor que desborda en mucho el valor del terminal y que resulta de difícil cuando no de imposible cuantificación: esos datos o información de carácter personal, pero obviamente también laboral como pueden ser fotografías, archivos documentales, sistemas de claves vinculadas a todo tipo de aplicaciones entre otras. El lector, como usuario de dichos terminales, bien podrá imaginarse la trascendencia que para él tendría la sustracción de su teléfono móvil o dispositivo análogo.

Precisamente por ello la exclusión de los terminales sustraídos en venta, almacén o exposición, que por su estado no contarán con tales contenidos y por ende, su sustracción no provocará el perjuicio que se trata de reprochar con el nuevo tipo penal. Cabría plantearse si el juicio de antijuridicidad no resultará frustrado en los supuestos de tentativa, y, por ende, recuperado el terminal y diluido el perjuicio, no habría de resolverse a través de los tipos básicos.

La reforma también supone dar cabida a la necesaria pretensión de resarcimiento del daño moral, habitualmente olvidado en este tipo de infracciones, cuando el bien no es recuperado.

En todo caso, no se olvide, la tipicidad se construye al margen del valor de lo sustraído. Su cuantía sólo afectará a la responsabilidad civil, pero no a la resolución de la relevancia penal de la conducta, siempre en el ámbito del delito menos grave.

Finalmente, en este primer acercamiento y con carácter general, nótese que la tipicidad por razón del objeto diluye los efectos de la multirreincidencia frente a la reincidencia ordinaria (salvo por el carácter imperativo de la exasperación punitiva propia de aquella). Así, para un reincidente ordinario sin otras circunstancias modificativas, el artículo 66.1 tercero CP determinará una pena de dos años a tres años de prisión, y para un multirreincidencia la aplicación de la regla dosimétrica del apartado segundo del artículo 235 CP determinará el mismo reproche punitivo.

La reforma del SIRAJ

Producto tal vez de esa fragmentación en la interpretación de las reformas legales, el legislador aprovecha la norma que nos ocupa para revisar el contenido del Registro Central de Antecedentes Penales, añadiendo en la letra g del artículo 9 Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia que en se incluiría como contenido de la anotación no sólo el tipo penal sino en los delitos de hurto el importe sustraído o, en su caso, el valor de lo sustraído.

La mención resulta manifiestamente inane: la reforma tipificada la reiteración delictiva al margen de la suma de las cantidades sustraídas, luego el conocimiento de dicho contenido, que en la actualidad era esencial, deviene ciertamente, con carácter general, irrelevante. Su eficacia práctica quedará limitada a los supuestos de instrucción sobrevenida de hechos perpetrados con anterioridad a su entrada en vigor, evitando recurrir a la incorporación a la causa de testimonio de las sentencias firmes de condena, sin perjuicio de que la consulta del SIRAJ ya permite hoy conocer tales cuantías, que de ordinario bajo el epígrafe cuantía de lo sustraído se incorporan si quiera sea facultativamente por los Letrados/as de la Administración de Justicia.

Tipicidad del hurto

Este primer y breve acercamiento a la reforma, limitada exclusivamente a las cuestiones relativas al delito de hurto, dejando por ende al lado el delito de estafa, permite identificar varias claves no siempre resueltas adecuadamente:

  • Tipicidad del hurto al margen de la cuantía de lo sustraído cuando se trate de teléfonos móviles y dispositivos análogos, sin duda adecuada pero tal vez desproporcionada. Incorporarlo al tipo básico del artículo 234.1 CP prescindiendo de la cuantía tal vez hubiera sido bastante.
  • Tipicidad del hurto en los supuestos de reiteración delictiva al margen de la cuantía acumulada como expresión estricta de la reincidencia.
  • Solución en términos punitivos sin afectar a la pena de multa prevista para los delitos leves de hurto. Sin perjuicio de su evidente inidoneidad – no parece tener mucho sentido imponer penas de multa, esto es, que reclaman recursos económicos, a quienes cometen delitos contra el patrimonio, pues puede generar el recurso al delito como medio de obtención de ingresos para el cumplimiento de la pena.
  • Prever penas alternativas, incluidas penas privativas de libertad de corta duración, tanto de localización permanente como de prisión, podría ser una solución más adecuada, sin necesidad de transitar en la ejecutoria por el camino del artículo 53 Código Penal, para lograr los fines de prevención especial.
  • Recurso a penas con horquillas penológicas concurrentes con el tipo básico, en lugar de acudir a la exasperación punitiva de la pena superior en grado, que entiendo una solución más adecuada a la que parece finalidad pretendida
  • Incorporación meramente formal de medidas cautelares, que ya eran aplicadas en la práctica, con las dificultades de traslación locativa del autor y por ende, de la potencial víctima
  • Legitimación de entidades locales, más como un “gesto o quiño procesal” para ellas, pero al mismo tiempo, como una censura implícita a la actuación del Ministerio Fiscal.
  • Olvido de la reforma del régimen de suspensión de penas, para incorporar definitivamente a los delitos leves tanto como elemento definidor de la primariedad delictiva como factor de revocación del beneficio concedido, al menos en los delitos de hurto – también de estafa.

Me permito añadir que fortalecer instrumentos procesales como los del enjuiciamiento inmediato de delitos leves y las diligencias urgentes, dotando de gabinetes de peritación judicial en todos los partidos judiciales, preconstitución probatoria en caso de víctimas extranjeras y/o de difícil citación ulterior al plenario mediante la cita a la fase de instrucción por las fuerzas y cuerpos de seguridad con ocasión de la tramitación del atestado, podrían contribuir igualmente a la finalidad perseguida.

Tal vez a esta reforma se la permita trabajar durante más tiempo que a la anterior para valorar sus efectos. Habrá que esperar.


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