Se pronuncia sobre ello, entre otras, la STS 116/2025, de 13 de febrero (ponente Carmen Lamela)👇

Analizamos en #JurisprudenciaTuitaTuit la validez como prueba de pantallazos en conversaciones de WhatsApp

Tribuna Madrid
WhatsApp y privacidad_img

En este caso el acusado fue condenado por la Audiencia Provincial como autor de un delito de utilización de menores para elaboración de material pornográfico a la pena, entre otras, de 1 año y 9 meses de prisión, fundamentándose la condena, entre otras pruebas en unas conversaciones de WhatsApp entre el acusado y la víctima menor de edad.

 

Contra dicha sentencia interpuso el letrado de la defensa recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia, quien desestimó el mismo.

 

Frente a esta sentencia interpuso el letrado defensor recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando entre otros motivos, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Sostiene que los hechos que se han declarado probados se basan en la declaración del menor, en las conversaciones de WhatsApp y en una fotografía, lo que fue introducido en los autos de forma incorrecta.

Entiende el letrado que tampoco se han identificado el emisor y receptor, ni los titulares de las cuentas de WhatsApp asociadas en dicha comunicación. Añade que el menor facilitó a la Guardia Civil el extracto de las conversaciones por mensajería y el archivo con la fotografía donde dice la sentencia que se aparecían sus partes íntimas, sin que hayan sido cotejados por fedatario público, sin que se haya acreditado la indemnidad del contenido de la conversación, ni el número telefónico con el que se mantiene la conversación, ni quien sea su titular.

 

Por último, señala el letrado, q más allá de la declaración del menor, no existe prueba que sustente dichas supuestas conversaciones. Por todo ello estima que carecen de valor probatorio.

 

Comienza el Tribunal Supremo señalando que para la valoración d la prueba electrónica el juez no debe tener ninguna duda sobre dos cuestiones: 

1) LA AUTENTICIDAD DEL ORIGEN, esto es, que su autor aparente es su autor real; 

2) LA INTEGRIDAD DEL CONTENIDO, que implica que los datos no han sido alterados.

 

En la práctica de la prueba la parte que pretende su validez debe aportar todos los medios probatorios posibles para fortalecer la prueba aportada.

 

Cuando esta es impugnada, resultan relevantes las alegaciones que sustenten la impugnación, así como los medios de prueba practicados para acreditar la validez de la misma.

 

En todo caso, LA REGLA GENERAL EN MATERIA DE PRUEBA ELECTRÓNICA ES EL SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN. Así lo dispone expresamente el artículo 382.3 Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

En definitiva, EL CUESTIONAMIENTO POR EL RECURRENTE ACERCA DE LA AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD DE LOS WHATSAPP incorporados a las actuaciones que reproducen conversaciones mantenidas con la menor, NO IMPLICA QUE TALES PRUEBAS DEBAN SER EXPULSADAS AUTOMÁTICAMENTE DEL PROCEDIMIENTO, sino que hace necesario el examen de las alegaciones que sustentan la petición de rechazo de tal medio de prueba junto con otros medios de prueba practicados para determinar su validez.

 

NORMALMENTE SERÁ LA PRUEBA PERICIAL LA QUE DEMUESTRE LA VERACIDAD DE LA PRUEBA ELECTRÓNICA IMPUGNADA, PERO ELLO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD A TRAVÉS DE OTRAS PRUEBAS EXISTENTES EN EL PROCEDIMIENTO.

 

La STS 375/2018 señala que no se puede entender que la jurisprudencia de esta Sala haya establecido una presunción iuris tantum del WhatsApp como medio de prueba, la cual deba ser combatida por medio de una prueba pericial que tenga que practicarse en todo caso, y que confirme su autenticidad, sino que para que realmente se tenga que realizar dicha prueba pericial el mensaje debe haber sido impugnado por la existencia de sospechas o indicios de manipulación, pero no de forma genérica y retóricamente.

 

De hecho, DICHA PERICIAL NO SERÍA NECESARIA CUANDO NO EXISTA DUDA DE SU AUTENTICIDAD MEDIANTE LA VALORACIÓN Y PRÁCTICA DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

 

En relación al momento procesal de la impugnación, lo fija la STS 332/2019 en el escrito de defensa.

 

En este caso, la defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, impugnó las conversaciones de WhatsApp y la fotografía aportadas. Por tanto, la impugnación se llevó a cabo en momento procesal hábil.

 

Sin embargo, nada expresó sobre el fundamento de tal impugnación, limitándose a manifestar que éste se expondría "como cuestión previa al inicio de la vista oral".

 

Tampoco existía fundamento objetivo que hiciera dudar de la autenticidad e integridad de la imagen y de la transcripción de conversaciones extraídas por la Guardia Civil.

 

Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia han realizado un exhaustivo estudio de la información obtenida de otras pruebas practicadas que les ha llevado a descartar cualquier duda sobre la integridad de los datos y la correlación entre la información obtenida con la que fue remitida por el menor.

 

Conforme a lo expuesto PUEDE AFIRMARSE LA AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD DE LA PRUEBA ELECTRÓNICA PRACTICADA, siendo aquella válida y con eficacia probatoria, y por tanto valorable junto al resto de las pruebas practicadas.

 

Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación