DERECHO DE FAMILIA

Incidencias de la Ley Orgánica 1/2025 de eficiencia del servicio público de justicia en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Tribuna
Juzgados de violencia de género y la ley de eficiencia de justicia_img

Resumen:

El presente artículo doctrinal pretende realizar un examen de las modificaciones legislativas introducidas por la LO 1/2025 -EDL 2025/5- de Eficiencia del Servicio público de Justicia en las Secciones de Violencia sobre la mujer de los Tribunales de Instancia, no sólo en el aspecto orgánico de su constitución, sino también procesal y sustantivo en orden a revisar las nuevas competencias penales y civiles que se atribuyen a estos órganos judiciales, junto con aquellas reformas procesales que pudieran afectar a los procesos seguidos en este tipo de Secciones.

Abstract:

Secciones de Violencia sobre la mujer; Competencias penales; Competencias civiles; Modificaciones procesales; Ley de Asistencia jurídica gratuita.

 

I. Introducción

El pasado día 3 de enero de 2025 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la LO 1/2025 -EDL 2025/5- de medidas de eficiencia del Servicio público de Justicia, cuyo objetivo principal es dar respuesta a la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas existentes en nuestra Sociedad y al incremento de la litigiosidad, a través de una nueva organización de la Administración de Justicia.

Como es sabido son tres los grandes ejes de la reforma introducida por la citada norma:

a) Creación de los Tribunales de instancia, como sistema de organización colegiada que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional, ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales.

b) Introducción de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida necesaria para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.

c) Medidas de agilización procesal en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 -EDL 1882/2-, en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 -EDL 2000/77463-, en la ley de la jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 -EDL 1998/44323-, en la Ley de la Jurisdicción Social 36/2011 -EDL 2011/222121- y en la Ley de Jurisdicción voluntaria 15/2015 -EDL 2015/109914-.

A tales efectos, la LO 1/2025 -EDL 2025/5- se estructura en dos Títulos, que contienen un total de 24 artículos, así como de ocho disposiciones adicionales, quince disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y treinta y ocho disposiciones finales.

Con carácter general, podemos indicar que el Título I lleva por rúbrica “Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios“, y que consta de un sólo artículo, a través del cual se lleva a cabo una profunda reforma de la Ley Orgánica del poder judicial 6/1985 -EDL 1985/8754-, para la creación de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas oficinas de Justicia en los municipios.

Por el contrario, el Título II, bajo el epígrafe de Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia, contiene un amplio abanico de reformas procesales, y constan de dos capítulos: el Capítulo I, a través del cual se introducen los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (artículos 2 a 19 de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- y de otro lado, el capítulo II, contempla las modificaciones de las leyes procesales, para de este modo complementar las reformas introducidas por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio -EDL 2023/12969- y por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre -EDL 2023/23751-. En concreto, se modifican la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley de la jurisdicción social y Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa, además de las múltiples reformas que se introducen en otras normas por las Disposiciones Finales.

El presente artículo tiene por objeto sintetizar aquellas modificaciones legislativas que afectan a los Juzgados de violencia sobre la mujer, tanto desde un punto de vista procesal, como sustantivo, con la modificación de múltiples normas (Lecrim., LOPJ, LEC, Ley de responsabilidad penal de los menores,...).

II. Creación de las secciones de violencia sobre la mujer de los Tribunales de Instancia: Constitución y entrada en vigor

El Título I de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- lleva a cabo en un sólo articulo la modificación de la LOPJ para su adecuación a los Tribunales de Instancia.

En cuanto a la designación cardinal, el artículo 27.2 LOPJ -EDL 1985/8754- establece que “Las plazas judiciales que integran los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se designarán por numeración cardinal dentro de la misma Sección.»

Por lo que respecta a la revisión de la planta judicial, el artículo 29.1 LOPJ -EDL 1985/8754- dispone que “Será revisada con base en la evolución de las cargas de trabajo, población y otros parámetros que se consideren relevantes, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades”.

En concreto, y por lo que se refiere a las secciones de violencia sobre la mujer, su regulación viene determinado en el nuevo artículo 89 LOPJ -EDL 1985/8754-, el cual goza el mismo contenido que los anteriores artículos 87 bis y ter de la LOPJ -EDL 1985/8754-, salvo en materia de competencias penales y civiles, que luego abordaremos.

En efecto, respecto de su constitución, el citado precepto prevé varias posibilidades en función del partido judicial:

De un lado, en los supuestos de partidos judiciales donde no exista sección exclusiva de violencia sobre la mujer, el apartado primero del artículo 89 LOPJ -EDL 1985/8754- prevé su atribución a una sección con carácter compartido con el resto de materias que ya venía asumiendo, es lo que actualmente viene sucediendo en la práctica con los Juzgados mixtos. En definitiva, se establece que “El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez o jueza conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias”.

De otro lado, se prevé la posibilidad de crear secciones de violencia sobre la mujer con carácter exclusivo en aquellos Tribunales de Instancia cuando la carga de trabajo así lo requiera, de manera similar a lo que sucede en el momento presente con los Juzgados exclusivos de violencia sobre la mujer. A ello alude el apartado 2 del artículo 89 LOPJ -EDL 1985/8754-, al disponer que “Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial”.

Junto a lo anterior, el apartado 3 del artículo 89 LOPJ -EDL 1985/8754- prevé el supuesto de comarcalización, extendiendo la competencia de la Sección de violencia sobre la mujer a varios partidos judiciales, estableciendo que “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia”.

Por último, en aquellos partidos judiciales donde tan sólo exista una plaza judicial, es decir, una Sección de instrucción y civil del Tribunal de Instancia, ésta asumirá las funciones propias de esta materia de violencia sobre la mujer. En semejantes términos, se pronuncia el apartado 4ª del artículo 89 LOPJ -EDL 1985/8754-: “En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia sobre la Mujer extienda su jurisdicción a ese partido judicial”.

Expuesta la composición y atribución, procede abordar como y en que plazos se constituirán dichas Secciones de violencia sobre la mujer.

Para ello es preciso acudir a las Disposiciones Transitorias una a siete de la LO 1/2025 -EDL 2025/5-, que dan respuesta a este interrogante.

Con carácter general, Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. A tales efectos, se prevé una constitución escalonada, conforme a la siguiente hoja de ruta:

1.º El día 1 de julio de 2025: los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer (partido judicial único).

2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer (Partidos con juzgados mixtos de primera instancia e instrucción).

3.º El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley (el resto de partidos judiciales).

Por tanto, con carácter general, la Disposición Final 38 de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- prevé que los Tribunales de instancia, cuya reforma viene recogida en el Título I de la ley entren en vigor a los veinte días de su publicación, es decir, el día 23 de enero de 2025. Ello significa que la transformación de los Juzgados actuales de Violencia sobre la mujer en Secciones de Violencia sobre la mujer de los Tribunales de Instancia, que viene recogido en las disposiciones transitorias uno a cuatro de la norma sea una realidad inminente, y para ello, establece un orden sucesivo de constitución en la forma expuesta anteriormente, dependiendo si son Juzgados únicos, Juzgados mixtos o Juzgados exclusivos de violencia sobre la mujer.

Cuestión distinta será la entrada en vigor de la nuevas competencias penales de las secciones de violencia sobre la mujer, donde la Disposición Transitoria 4 y Disposición Final 38, como luego veremos, prevén una “vacatio legis” de nueve meses.

III. Nuevas competencias penales y civiles de las secciones de violencia sobre la mujer

El artículo 89, apartado 5 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, siguiendo el esquema del anterior artículo 87 ter de la LOPJ -EDL 1985/8754- viene a establecer las competencias penales que asumirán las Secciones de Violencia sobre la mujer.

A tales efectos, dicho apartado prevé que conozcan, como sucedía hasta el momento, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

Sin embargo, la letra b) introduce un pequeño matiz, pues van a conocer de de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior, mientras que anteriormente se aludía a los derechos y deberes familiares.

Este cambio terminológico ha llevado algunos autores a indicar que supone que las Secciones de violencia sobre la mujer puedan conocer del impago de pensiones y de otros delitos incluidos en el Título XII del libro I, en concreto, matrimonio ilegal, suposición de parto, alteración de la paternidad, estado o condición del menor y no sólo de los delitos contra los derechos y deberes familiares (Capítulo III del Título XII, quebrantamiento de los deberes de custodia, sustracción de menores, abandono de familia).

No obstante, esta afirmación no puede ser compartida en su totalidad, dado que para ello suceda es preciso que la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior, es decir, “esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género”.

Este último requisito es esencial, pues, como tiene indicado nuestra jurisprudencia, no basta un mero impago de pensiones para que conozca la sección de violencia sobre la mujer, si el mismo no va acompañado de un acto de violencia de género.

Expuesto lo anterior, la cuestión se vuelve más compleja, pues si bien hasta ahora era el Juzgado de Instrucción el competente para instruir procedimientos de impago de pensiones, o sustracción de menores, cuando no existía una previo o simultáneo acto de violencia de género, y por ende, no existía proceso penal abierto en el JVM, tras la presente reforma dicha competencia pasar a ser de las Secciones de Violencia contra la infancia y adolescencia, a las que se refiere el artículo 89 bis LOPJ -EDL 1985/8754-, al indicar que conocerán de la instrucción de “Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente”.

Se tratan de competencias similares a las establecidas para las secciones de violencia sobre la mujer, y únicamente difiere en cuanto la víctima sea niño, niña o adolescente. En cualquier caso, cuando los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la última, en atención al principio de especialidad (art. 89 bis apartado 7 LOPJ -EDL 1985/8754-).

Por lo demás, las secciones de Violencia sobre la mujer también conocerán de la de la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia; Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a); de Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley; De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

Junto a lo anterior, también conocerán de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señalados en la letra h) de este apartado. Es decir, también conocerán de los quebrantamientos de medidas o penas impuestas por alguno de los delitos a los que se refiere el apartado nuevo.

Hasta el momento las letras a) a g) del artículo 89 LOPJ -EDL 1985/8754- requieren un aspecto objetivo, y otro subjetivo para que las Secciones de Violencia sobre la mujer puedan conocer de estas materias: a saber, que se trate de alguno de los delitos o medidas previstos en el precepto; y de otro lado, que la víctima tenga o hubiere tenido una relación de afectividad o matrimonio con el agresor. Ello es así por la aplicación básica del artículo 1 de la LO 1/2024 -EDL 2024/10594-, en cuanto al concepto de violencia de género.

No obstante lo anterior, y dado la ampliación del concepto de víctima a cualquier mujer por el mero hecho de serlo que propugnaba el Convenio de Estambul, ratificado por España, y otros instrumentos internacionales, y atendiendo a los informes GREVIO, que propugnaba una ampliación de la conceptuación de víctima a cualquier mujer y la necesidad de que un órgano judicial especializado asumiera dichas competencias, el legislador ha optado, a nuestro juicio de manera errónea, a su inclusión a las secciones de Violencia sobre la mujer, introduciendo un nuevo apartado h) en el artículo 89 LOPJ -EDL 1985/8754-, a cuyo tenor las Secciones de Violencia sobre la mujer conocerán: “De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer”.

La LO 1/2025, en su Exposición de Motivos justifica esta atribución de competencias en el sentido de dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley de garantía sexual, estableciendo que “En la misma línea, en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se atribuye a las secciones de violencia sobre la mujer el conocimiento de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer, para dar cumplimiento a la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en relación con la especialización en violencias sexuales; también se modifica la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en los términos previstos por la disposición final vigésimo primera de la misma Ley Orgánica 10/2022

Debemos recordar que la Disposición Final 20 de la LO 10/2022 -EDL 2022/30032- establecía que “En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dirigido a establecer, a través de los cauces previstos en la propia norma, la especialización en violencia sexual de la Fiscalía y los jueces que sirvan o pretendan servir en juzgados de violencia sobre la mujer. Y, con este propósito, se revisarán las competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer y de la fiscalía contra la violencia sobre la mujer, así como las pruebas selectivas de especialización de jueces y magistrados. Todo ello contará con la dotación presupuestaria necesaria a tales fines”.

Es decir, dicha Disposición exigía, de un lado, la necesaria especialización para conocer de este tipo de delitos sexuales, y de otro lado, la necesaria dotación presupuestaria para tal fin.

Cabe recordar que, tras veinte años de entrada de en vigor de la LO 1/2024 -EDL 2024/10594-, y de creación de los JVM, no sólo no se han puesto en marcha ningún tipo de prueba selectivas para la especialización, más allá de la experiencia de jueces y juezas de haber tratado con este tipo de materias, sino que han ido modificando poco a poco la LOPJ para atribuir cada vez más competencias a un tipo de órgano sensible, lo que ha llevado a una sobrecarga en el momento actual.

Por otra parte, tampoco puede olvidarse que esta introducción de nuevas competencias se realiza sin dotación presupuestaria alguna, sino con una simple Disposición Transitoria 4 de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- que establece que Las Secciones de violencia sobre la mujer, asumirán las competencias en materia de violencia sexual, a los nueve meses de entrada en vigor de la ley, es decir, 3 de septiembre de 2025, y sólo respecto de procedimientos incoados a partir de esta fecha. Para ello será preciso que el Gobierno, mediante Real Decreto, transforme Juzgados, secciones o tribunales con competencia en materia penal en secciones de violencia sobre la mujer, previa valoración de la carga de trabajo y necesidades personales y materiales.

En este sentido, hubiera sido conveniente que el legislador, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, hubiere optado por crear Secciones de Instrucción especializada en violencia sexual, de manera semejante a la creación de Secciones de violencia sobre la infancia y adolescencia y haber dejado a las Secciones de Violencia sobre la mujer la competencias actuales, manteniendo el sistema híbrido instaurado en la LO 1/2004 -EDL 2004/184152- de que la víctima tenga o hubiere tenido una relación de matrimonio o afectividad con el agresor, y no romper con la vigencia del precepto extendiendo esta competencia cuando la víctima fuese cualquier mujer, lo que supondrá un verdadero colapso en los órganos judiciales de esta categoría.

En el ámbito civil, se introducen nuevas competencias similares a las establecidas para secciones de familia, infancia e incapaces (art. 86 LOPJ -EDL 1985/8754-) por lo que dichas Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, de los siguientes asuntos:

a) Los relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.

b) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

c) Los relativos a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.

d) Los que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.

e) Los relativos a las relaciones paternofiliales.

f) Los relativos a la protección del menor, incluidas en los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-.

g) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria -EDL 2015/109914-.

h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.

i) Los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

j) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia.

k) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.

Finalmente, el apartado 9 del citado precepto dispone está vedada para violencia sobre la mujer la utilización de los medios adecuados de solución de controversias, entre los que se incluye la mediación, tal y como se prevé expresamente en el precepto actual (art. 87 ter).

Entre las competencias civiles, el precepto recoge algunas cuestiones civiles que venían asumiendo de facto los JVM, pese a su no inclusión expresa en el articulado, como era el régimen económico matrimonial, ejecución de sentencias extranjeras, derecho de visitas de los abuelos sobre nietos, jurisdicción voluntaria, a excepción de los expedientes para declaración de ausencia o fallecimiento o extracción de órganos de donantes vivos.

También estas Secciones conocerán de los procedimientos de la protección del menor, incluidas en los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, es decir, de la materia relativa a las Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y de la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.

Recordemos que ello es consecuencia de las competencias penales anteriormente descritas, instrucción de delitos contra las relaciones familiares.

Asimismo, también extenderán su competencia a los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial, y por supuesto, a la nulidad del matrimonio.

En cualquier caso, para que estas Secciones conozcan de dichas materias, además del criterio objetivo, es decir, tratarse de alguna de estas materias, debe cumplirse otros criterios de carácter personal y procesal. A saber, en primer lugar que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5. a) o de actos de violencia sexual, en los términos a que hace referencia el apartado 5.h) del presente artículo. En segundo lugar, que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género o de violencia sexual. Y en tercer lugar que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia de género o de un acto de violencia sexual, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Finalmente, no debe olvidarse la modificación de la LEC -EDL 2000/77463- en materia de Pérdida de competencia de las secciones de familia por actos de violencia de género: Se modifica el último apartado del artículo 49 bis Lec en el sentido de suprimir la expresión inicio de juicio oral por la expresión salvo que se haya iniciado materialmente la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria.

IV. Modificaciones de la LOPJ que afectan a las secciones de violencia sobre la mujer

Se introducen cambios terminológicos en numerosos artículos de la LOPJ -EDL 1985/8754- a los efectos de suprimir la expresión “Juzgados” y sustituirla por la de jueces, juezas, magistrados o magistradas, y otros cambios a efectos de lenguaje inclusivo, como Presidente y presidenta, letrado y letrada, secretario y secretaria de gobierno, junto con las ya expresados para su adecuación a los tribunales de instancias.

Junto a ello, también se incorporan algunas novedades a aplicar en las Secciones de violencia sobre la mujer, pudiendo destacarse las siguientes:

- En cuanto a la oralidad de las actuaciones judiciales, el artículo 229.3 LOPJ -EDL 1985/8754-, ya no será preciso que el Juez o Tribunal acuerde la actuación por videoconferencia o sistema similar, sino que serán las leyes procesales las que establezcan la misma. Al igual que tampoco será preciso que el letrado de la Administración de Justicia se encargue de verificar la identidad del interviniente mediante exhibición de documentación, sino que en estos casos, la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, respetándose lo establecido en las leyes procesales.

- Por lo que respecta a la información de las actuaciones procesales, el artículo 234.2 LOPJ -EDL 1985/8754- prevé que Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a acceder a la información existente en los procedimientos judiciales y a consultar, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. Aparte de poder obtener certificado o testimonio, como se preveía antes de la reforma.

- el artículo 264.4 LOPJ -EDL 1985/8754- prevé la reunión de la junta de jueces de la sección de un tribunal de instancia para la unificación de criterios, al disponer que “ La Junta de Jueces y Juezas de Sección de un Tribunal de Instancia podrá reunirse para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. En todo caso, quedará a salvo la independencia de los jueces, juezas, magistrados y magistradas para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan».

- Junto con las funciones ya previstas legalmente (actos de comunicación, de cooperación, auxilio y colaboración con la Administración de Justicia), el artículo 543.2 LOPJ -EDL 1985/8754- prevé los procuradores por delegación del juez, jueza o tribunal, podrán también realizar las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución en los términos establecidos legalmente que, en todo caso, excluirán las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual, así como las derivadas de procesos en materia de familia, las de desahucio por impago de rentas o cantidades debidas en viviendas habituales y los lanzamientos de ocupantes de finca con posterioridad a la subasta de la misma si esta es vivienda habitual».

- Se modifica la Disposición Adicional 15 de la LOPJ -EDL 1985/8754- relativa al depósito para recurrir, estableciéndose las siguientes novedades:

a) El mismo importe de 25 euros deberá consignar quien interponga recurso de reposición o revisión contra las resoluciones dictadas por el letrado o letrada de la Administración de Justicia. No obstante, no será precisa la constitución de depósito para la interposición de recurso de revisión contra un decreto que resuelva un recurso de reposición.

b) En los casos de no subsanación del defecto, omisión u error en la constitución del depósito, y tratándose de un recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso contra el que cabrá interponer recurso de revisión.

c) Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. En caso de ser desestimado el recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el recurrente perderá el depósito cuando la resolución objeto de recurso sea firme.

- Junto a ello, se introduce una nueva disposición Adicional 23 a la LOPJ -EDL 1985/8754- (medio de transporte para traslado a otro partido judicial) que establece que en el caso previsto en los artículos 86.2, 89.3 y 89 bis.3 (es decir, en los casos de comarcalización de las secciones de familia, violencia sobre la mujer, infancia y adolescencia) la Administración competente en materia de Justicia en función del partido judicial desde el que se haga la citación pondrá a disposición de las personas que sean citadas ante la Sección competente un medio de transporte adecuado para el traslado desde otro partido judicial distinto al de la sede de dicha Sección.

V. Reformas procesales que inciden en las secciones de violencia sobre la mujer

Esta materia se recogen en el capítulo II del título II de la ley, y podemos distinguir varios ámbitos:

A) Ámbito penal

Comenzando por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se modifica solo en cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI.

Podemos sistematizar esta materia del siguiente modo:

1.- Reglas de determinación de la competencia de los Tribunales de lo criminal:

Se modifica el artículo 14 Lecrim, que entrará en vigor en el plazo de nueve meses (3 de octubre de 2025).

Junto con la adaptación a los tribunales de instancia, se añade nuevas competencias a las secciones de violencia sobre la mujer, en concordancia con lo fijado en el artículo 89 LOPJ: De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señaladas en la letra h) de este apartado y De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.

Junto a ello, se prevé un principio de especialidad en el apartado 7: En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la segunda.

2.-Denuncia: Se modifica el artículo 266 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer limitaciones a la posibilidad de denunciar por vía telemática. No se podrán denunciar por este medio los hechos que se hayan cometido con violencia e intimidación, ni si tuvieran autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor de edad, ni si el delito es flagrante, ni aquellos hechos de naturaleza violenta o sexual.

3.- Juicio oral: conformidad: Asimismo, el artículo 655 se modifica para introducir determinadas mejoras en el régimen de la conformidad, excluyéndose limites penológicos a su ámbito de aplicación.

El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado. Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el presidente o presidenta del tribunal informará a la persona acusada de sus consecuencias y a continuación la requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio.

No vinculan al tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su ulterior redacción.

Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

4.- Examen de testigos: Se modifica el artículo 701 Lecrim, para establecer el derecho a declarar en último lugar del acusado. si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.

5.- Actuaciones de la policía Judicial: Se modifica también el artículo 771 para mejorar la regulación de la información de derechos y ofrecimiento de acciones a cargo de la Policía Judicial. En concreto, se introduce un nuevo párrafo segundo en la diligencia 1ª, a cuyo tenor: «Informará asimismo a la persona ofendida o perjudicada de que puede optar por relacionarse con la Administración de Justicia por los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, recabando y consignando sucintamente su respuesta.»

6.- Diligencias Previas: Se modifica el artículo 776 con la finalidad de evitar reiteración de trámites y las consiguientes citaciones y desplazamientos de las personas ofendidas y perjudicadas por el delito a los solos efectos de realizarles el ofrecimiento de acciones, así como la posibilidad de efectuarlo por el medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero -EDL 2000/77463-, cuando se trate de personas obligadas a su utilización o que hubieran optado por estos. Esta nueva regulación no supone, y así se establece expresamente, merma alguna en los derechos que asisten a las víctimas, puesto que el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remite a una completa información de derechos, esto es, a los que tienen reconocidos en el Estatuto de la Víctima del Delito. Por otro lado, se notificará, por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la persona ofendida y perjudicada por el delito el órgano judicial y el número de procedimiento correspondiente, en aquellos casos en los que la policía judicial, previamente, les hubiera informado de los derechos que les asisten.

Establece el precepto que “Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado esta información, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia notificarán al ofendido o al perjudicado el número del procedimiento a que hubiera dado lugar y el juzgado que lo tramita y las posibles vías de contacto con el mismo, sin que sea precisa su comparecencia en el Juzgado de Instrucción para realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin perjuicio del derecho de la víctima a la información actualizada del estado en el que se encuentra el proceso, en los términos previstos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito -EDL 2015/52271-.

La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, cuando se trate de personas obligadas a su utilización o que hubieran optado por estos»

7.- Audiencia preliminar antes del Juicio oral: Se incorpora este nuevo trámite modificando la rúbrica del capítulo V del título II del libro IV.

El artículo 785 regula la audiencia preliminar a la que se citará únicamente al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados o acusadas. Esta audiencia tendrá por finalidad no solo la admisión de pruebas, sino también una posible conformidad, así como la depuración de aquellas cuestiones que pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en sentencia tras la celebración del juicio oral. Se prevé igualmente la celebración de esta audiencia preliminar aunque no asista, injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás partes, a fin de sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan resolverse en ausencia.

8.- Señalamiento del juicio oral: El artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se adecua a la regulación de audiencia preliminar, que ya no se hará al inicio del juicio oral sino antes.

Se establece que si no hubiera conformidad de las partes, una vez que el juez, la jueza o el tribunal hubiera resuelto de forma oral conforme al apartado 3 del artículo anterior, siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se establecerá el día y la hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-. Las partes, sus letrados o letradas y el Ministerio Fiscal deberán manifestar la coincidencia con otros señalamientos u otros motivos que pudieran impedir la celebración de juicio en la fecha señalada. En los demás casos se fijará el día y hora por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia conforme a los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones a que se refiere dicho precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero -EDL 2000/77463-. En el caso de que el juez, la jueza o el tribunal no hubiera resuelto oralmente, el señalamiento deberá ser efectuado por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia inmediatamente después de que sea dictado el auto a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

El resto del precepto es similar a lo establecido en el artículo 785.2 LOPJ -EDL 1985/8754- anterior.

9.- Celebración del juicio oral: Respecto de la presencia del acusado en el juicio oral, el artículo 787 Lecrim prevé las siguientes novedades:

- La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia de la persona acusada y del abogado o abogada defensor. No obstante, si hubiere varias personas acusadas y alguna de ellas deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el juez, la jueza o el tribunal, podrá este acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada de la persona acusada que hubiera sido citada personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez, la jueza o el tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena de distinta naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea su cuantía o duración. b) Que, en todo caso, tratándose de penas privativas de libertad, la suma total de las penas solicitadas no exceda de cinco años.

- En cuanto a la acusación popular, se dispone que Las acusaciones particular o popular podrán ser representadas en el acto de juicio por procurador de los tribunales, salvo en el caso de que proceda practicar la declaración de los mismos.

- Respecto de la práctica de prueba, se establece que Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia prevista en el artículo 785.

10.- Conformidad en el Procedimiento Abreviado: Asimismo, para facilitar la conformidad tanto en el procedimiento abreviado cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial como en el procedimiento ordinario, se suprime el límite penológico de seis años, sin necesidad de celebrar el juicio oral, por lo que se modifica lo dispuesto en los artículos 655, 688 y 787. En el artículo 787 ter se mejora la regulación para acoger la audiencia previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personadas, a fin de ponderar correctamente los efectos y alcance de la conformidad y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. Y también sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.

11.- Juicio rápido: De un lado, se añaden dos nuevas letras i) y j) a la circunstancia 2.ª del apartado1 del artículo 795, relativo al ámbito de aplicación del juicio rápido que se extiende a «i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal. j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal».

De otro lado, respecto del juicio oral en las diligencias urgentes, se desarrollará en los términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785.

12.- Ejecución Penal: Se introduce un artículo 988 bis con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al respecto. Con este precepto no se pretende una regulación completa de la ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia.

De otro lado, y en cuanto a la ejecución de la responsabilidad civil, el artículo 989 Lecrim dispone que ”En todo lo que no estuviera regulado en el Código Penal o en otra norma penal, sustantiva o procesal, para la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito se aplicarán las disposiciones sobre ejecución de la Ley 1/2000, de 7 de enero -EDL 2000/77463-”.

13.- Procesos penales con víctimas menores de edad: Se introduce la nueva disposición Adicional 8 por la que se establece la tramitación preferente de los procesos penales en los que esté involucrado como víctima una persona menor de edad. Se otorga así una mayor protección a los menores evitando la victimización secundaria derivada de la pendencia del proceso.

B) Ámbito civil

En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero -EDL 2000/77463-, al objeto, por un lado, de adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia.

Veámos, las modificaciones esenciales de la misma:

1.- Derecho de disposición de los litigantes: Se regula expresamente la derivación intrajudicial a medios adecuados de solución de controversias en cualquier procedimiento y en cualquier momento del mismo, sea primera instancia, apelación o ejecución, con la introducción de un nuevo apartado 5 al artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, sin perjuicio de la regulación específica prevista para los casos en que la derivación se efectúe en la fase de audiencia previa en el juicio ordinario y de vista en el juicio verbal.

En efecto, el artículo 19 LEC -EDL 2000/77463- prevé como modo de terminación anormal del procedimiento cualquier medio adecuado de solución de controversias, junto con la renuncia, desistimiento, allanamiento o mediación. Ahora bien, Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.

En cuanto a la subsistencia de interés legítimo, el artículo 22.2 LEC -EDL 2000/77463- añade que En el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley. Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación.

2.- Intervención del Procurador: De un lado, el artículo 23 LEC le asigna nuevas competencias relativas a actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, previa la petición y el consentimiento informado de la persona representada.

En cuanto a las obligaciones del Procurador, una vez aceptado el poder, se añade en el artículo 26.2 LEC -EDL 2000/77463-, un nuevo apartado 10.º A la realización de las actuaciones de ejecución previstas en la presente ley, cuando la persona a que representa así lo solicite y le hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos legalmente».

Finalmente en cuanto al poder general y especial para pleito, el artículo 25 LEC -EDL 2000/77463-, permite que los actos personales de los litigantes se pueda llevar a cabo por procurador, al suprimir el apartado tercero. Y de otro lado, Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.

3.- Intervención de Abogados: No es preceptivo la asistencia letrada, junto a los supuestos del artículo 31.2 LEC -EDL 2000/77463-, Los escritos que tengan por objeto acreditar ante la Oficina judicial o Tribunal el cumplimiento de las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas a los procuradores por el juez, jueza o Tribunal en los términos previstos por la ley, sin perjuicio de la obligación de informar de su presentación a la dirección letrada del procedimiento.

En cuanto a las costas en los supuestos de intervención no preceptiva de abogado y procurador, el artículo 32.5 LEC -EDL 2000/77463- dispone que en el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite establecido en el artículo 394.3».

4.- Actos de Comunicación: En relación con los actos de comunicación con las partes no personadas, el artículo 155.1 LEC -EDL 2000/77463-, prevé que No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161. Si esta segunda comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.

En cuanto al servicio común procesal, el artículo 163 Lec deja a salvo los actos realizados por el Procurador en los supuestos y con los límites previstos por las leyes.

5.- Resoluciones procesales: Se modifica los artículos 208 y 209 expresando que se refieren a resoluciones y sentencias escritas, mientras que el artículo 210 LEC -EDL 2000/77463- da nueva redacción a las sentencias orales permitiéndose dictar éstas en juicio verbal. En concreto, se permite el dictado de sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4.ª del artículo 209. No se podrán dictar sentencias orales en los procedimientos en los que no intervengan abogados.

La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.

Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con motivación sucinta».

6.- Tasación de Costas: En materia de costas procesales son varias las modificaciones que se realizan.

En primer lugar, el artículo 245 LEC -EDL 2000/77463- introduce el incidente de exoneración o moderación de las costas. La parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta. Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta. A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. De no acompañarse dicha documentación, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a trámite la solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de revisión.

En este sentido, se introduce un nuevo artículo 245 bis que regula la tramitación y decisión de exoneración o reducción El artículo 246 LEC -EDL 2000/77463- introduce dos novedades:

De un lado, en la impugnación de honorarios por excesivos, no será necesaria la audiencia al abogado en el ámbito del artículo 438 bis (procedimiento testigo) cuando ya se haya emitido informe previamente, salvo que resulte justificado por la concurrencia de circunstancias diversas de las tenidas en cuenta por el Colegio de abogados para la elaboración del informe previo.

De otro lado, se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia, estableciéndose que en los casos de desestimación de impugnación por excesivos o indebidos, las costas se impondrán a a la parte impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al perito o la parte a la que defienda el abogado o abogada cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos.

Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad, y que encuentra acomodo en el precepto relativo a la buena fe procesal, a saber, el artículo 247 LEC -EDL 2000/77463-, donde se establece que en los casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.

En cuanto al concepto de abuso del servicio público de justicia, hemos de indicar que se erige como excepción al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo.

Del mismo modo, el abuso del servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero -EDL 2000/77463-.

También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal, favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal.

7.- Documentos procesales.- El artículo 264.4 LEC -EDL 2000/77463- exige la necesaria presentación con la demanda del documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.

8.- Condena en Costas: El artículo 394 LEC -EDL 2000/77463- prevé este supuesto al indicar que No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado. En los casos de estimación parcial se establece semejante consecuencia, al indicarse que No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.

Respecto de la asistencia jurídica gratuita, dispone el apartado 3 del citado precepto que cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.

Finalmente, Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.

De otro lado, en cuanto a las costas en caso de allanamiento, el artículo 395 LEC -EDL 2000/77463-, además de introducir el concepto de abuso del servicio público de justicia, explicita como supuesto de mala fe los casos en los que, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias. Junto a ello, prevé de manera similar a lo establecido en el artículo 394 LEC, las consecuencias de no acudir a estos medios de solución de conflictos, al establecer que Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.

9.- Juicio Ordinario: son varias las modificaciones que se han introducido en esta materia:

- Demanda (art. 399 LEC -EDL 2000/77463-): de un lado se hará constar los datos electrónicos: Asimismo, el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal. En el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico. Además, se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución. Los actos de comunicación a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida constancia.

De otro lado, se deberá incluir la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.

- Admisión de demanda (art. 403.2 LEC -EDL 2000/77463-): No se admitirán aquellas demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

- La actividad negociadora en fase de audiencia previa (art. 429.2 LEC -EDL 2000/77463-): Si se hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19.5 y todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá dictarse oralmente.

En cuanto al tiempo, la actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado o letrada de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio.

En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.

Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante notario o registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial.

10.- Juicio verbal: En primer lugar, se introduce la posibilidad de que el juez, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos. A ello se refiere el artículo 438 LEC -EDL 2000/77463-, que prevé que contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista.

En materia de diligencias finales, también será de aplicación con carácter supletorio lo establecido para el juicio verbal y los artículos 435 y 436 LEC, según establece el artículo 445 LEC -EDL 2000/77463-.

Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales. Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso. Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente.

11.- En materia de Ejecución: Ejecución provisional: el artículo 525.1 LEC -EDL 2000/77463- permite que se pueda ejecutar provisionalmente los pronunciamientos sobre oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores, al suprimir dicho apartado.

- Atribución al Procurador de actividades relacionadas con la ejecución: El artículo 539.1 y 551.2 LEC -EDL 2000/77463- “En los supuestos establecidos por la ley, previa solicitud de la parte ejecutante, y a su costa, el juez, jueza o Tribunal podrá acordar que determinadas actuaciones materiales propias del proceso de ejecución sean efectuadas por el profesional de la procura que le represente. En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el o la profesional de la procura de la parte actuará de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.

Embargo de bienes: El artículo 608 LEC -EDL 2000/77463- amplía la posibilidad de embargo de salarios para hacer frente no sólo a pensión de alimentos, sino a pensión compensatoria, bajo el siguiente parámetro: Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado.

El artículo 622 LEC permite que la orden de embargo pueda ser diligenciada por la persona profesional de la procura de la parte ejecutante a petición de la misma y a su costa. Al igual que sucede con el mandamiento de anotación preventiva de embargo, previsto en el artículo 629.1 LEC -EDL 2000/77463- que podrá ser diligenciado por el Procurador.

12.- Disposiciones Adicionales: se introduce la Disposición Adicional 11 donde se requiere que la parte representada por Procurador pueda rellenar y firma el formulario por el que se encarga a estos profesionales la realización de ciertas actuaciones, prestando de esta forma su consentimiento informado.

VI. Modificación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

La Disposición Final 10 de la LO 1/2025 -EDL 2025/5- lleva a cabo una modificación de la la Ley de Asistencia jurídica gratuita 1/1996 -EDL 1996/13683-, en los siguientes aspectos:

- En el ámbito de aplicación: El artículo 2 h de la ley 1/1996 -EDL 1996/13683- extiende la justicia gratuita, acorde con lo establecida en materia de violencia sobre la mujer, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a las mujeres y personas menores de edad que sean víctimas de los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual. Este reconocimiento tendrá vigencia a los 9 meses de entrada en vigor de la norma (disposición Final 38).

- En cuanto al contenido del derecho de asistencia jurídica gratuita: el artículo 6 incluye la asistencia para intervenir en los medios adecuados de solución de controversias que tenga por objeto dar cumplimiento al requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuando en el eventual proceso judicial la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria actúe con él.

- En cuanto a la condena en costas: en el caso de pronunciamiento judicial favorable sobre condena en costas del titular de derecho de asistencia jurídica gratuita, el artículo 36.1 prevé que deberán ser abonadas directamente a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, quienes estarán legitimadas para instar su tasación y que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Familia y Sucesiones", en febrero de 2025.

 


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación