En los últimos años se han dado resoluciones judiciales contradictorias o encontradas en relación con la posibilidad que tendría un abogado del turno de oficio de comparecer e intervenir en un juicio oral por delito leve-de los que no exigen designación de abogado ex art.967.1 párr.1º -EDL 1882/1-.
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La SAP Madrid que se cita en el planteamiento resulta relevante desde el prisma con que modestamente abordo esta cuestión no porque resulte plenamente coincidente en la diferenciación de los escenarios de que a mi juicio debe partirse para dar respuesta a la cuestión, sino porque el criterio que sostiene viene a abrigar la conclusión que aquí mantengo y que se basa en las siguientes consideraciones.
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Dos son los escenarios a mi juicio posibles en cuanto a la atribución al detenido de una defensa letrada: -i- en primer lugar, detenida una persona y puesta a disposición judicial, es seguro que ante una falta de designación del abogado que la LECrim. impone, se asignará a aquél ex art.520.5 de la ley procesal -EDL 1882/1-, un abogado del turno de oficio. Es ésta una asignación de letrado preceptiva, imperativa u obligatoria que, en mi opinión, no tiene vocación de permanencia y se orienta, tan sólo, a cumplir con los trámites referidos en las letras a a d del apartado 6 de dicho precepto legal. -ii En segundo lugar, y de acuerdo con lo dispuesto en el art.520.2 ap. j LECrim -EDL 1882/1-, nada impediría a la persona detenida desde el mismo momento de su detención, hacer uso de su derecho a la asistencia jurídica gratuita si estimara concurrir en él las condiciones y los requisitos necesarios para ello. En tal caso, y en mi modesta opinión, no estaríamos ante un supuesto de asignación de letrado por imperativo legal para asistir al detenido durante la detención y los momentos inmediatamente posteriores a ella, sino ante una designación voluntaria de abogado por parte del detenido una designación innominada, es cierto, pero una designación al fin y al cabo en la medida es que su elección es el resultado del ejercicio de un derecho reconocido en la Ley a hacer uso de un mecanismo de designación de abogado como es la asistencia jurídica gratuita.
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En este segundo escenario, la designación de abogado sí tiene en mi opinión una vocación de durabilidad y permanencia cuyo alcance va mucho más allá de las facultades del abogado asignado de oficio al detenido para una primera asistencia letrada. Se trata de una designación atributiva a los abogados de obligaciones profesionales que, como señala el art.33.1 RD 141/2021 de 9 marzo -EDL 2021/5907-, se extenderán, incluso, hasta la fase de ejecución si ésta se iniciara dentro de los dos años siguientes al dictado de la resolución que recayera en la instancia.
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Esta diferenciación entre la asignación obligatoria de abogado impuesta por el art.520.5 LECrim. -EDL 1882/1 y la designación de letrado mediante el ejercicio del derecho que el art.520.2 ap. j reconoce, no es caprichosa. Resulta precisamente, de su regulación en dos apartados diferentes de una misma norma. También resulta de la distinta naturaleza que debe atribuirse a la designación de abogado mediante el servicio de asistencia gratuita-plenamente equiparable a la elección de uno privado por quien dispone de recursos económicos para ello con respecto a quien, por no hacer uso de ese derecho, se ve en la situación de ser asistido por un abogado provisionalmente asignado ante una situación de pasividad en la designación que la Ley procesal no permite.
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A partir de esta distinción que estimamos esencial, la respuesta a la cuestión planteada debe ser necesariamente diferente.
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En el primer caso, no estimamos en absoluto que un abogado asignado a un detenido con el fin de asistirle en su detención interviniendo en las primeras diligencias que tras ella se practiquen, quede habilitado para detentar su defensa letrada tras la incoación de un procedimiento penal. Esa primera asistencia letrada tiene un alcance limitado y circunscrito a las actuaciones que el art.520.6 LECrim. -EDL 1882/1 señala. Lo contrario, es decir, sostener la legitimidad de dicho letrado asignado para asistir al detenido para intervenir en un juicio posterior al que el denunciado ni siquiera asiste, supondría trasladar a un abogado que jamás fue elegido por el acusado la capacidad para decidir por él, no ya el modo en que se va a defender, sino el hecho mismo de su defensa. No se olvide, que en este caso estaríamos ante un delito leve en el que la celebración del juicio oral no exige la presencia de letrado. Y en este sentido, la ausencia del denunciado no impediría la celebración del plenario-ex art. 971 LECrim  sin que su inasistencia ni la de un abogado que le defienda implique fraude procesal alguno ni pueda calificarse como un artificio orientado a impedir la acción de la Justicia.
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Por tanto, la inasistencia del denunciado en este caso, habrá de ser resuelta en mi opinión mediante la celebración del juicio sin una efectiva defensa porque nunca la designó y la incomparecencia de la parte debidamente citada, vendría a evidenciar su voluntad de no defenderse.
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En el segundo caso, por el contrario, la designación del abogado tiene un alcance claramente mayor. El art.33.1 RD 141/2021 de 9 marzo -EDL 2021/5907 dispone que &ldquoLos abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.&rdquo
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Pero es que, además, el hecho mismo de haber acudido el en su día detenido al procedimiento de designación de letrado por la vía de la asistencia jurídica gratuita, es un acto en sí mismo revelador de una voluntad de ser defendido ante un eventual proceso. Ningún sentido tiene circunscribir la actuación del letrado designado por la vía de la asistencia jurídica gratuita a las primeras diligencias tras la detención, pues para ser asistido en tales actos bastaría adoptar una actitud de pasividad determinante de la operancia de la asignación forzosa a que se refiere el art.520.5 LECrim -EDL 1882/1-.
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Es por tanto evidente, que la utilización por el detenido de su derecho a la asistencia jurídica gratuita, implica una manifestación externa de su voluntad de ser asistido de letrado. La misma manifestación que en personas que gozan de recursos económicos suficientes para la designación de un abogado privado, lo eligen de manera libre con el fin de ser defendidos por él sin perjuicio de las renuncias o cambios de abogado que de manera frecuente se producen a lo largo de los procesos.
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Por lo tanto, en este segundo escenario, la asistencia de un abogado previamente designado-que no asignado a la celebración del juicio oral acompañado de una inexistente renuncia a su intervención por parte de quien provocó su nombramiento mediante el mecanismo de la asistencia jurídica gratuita, será la de quien de manera efectiva y real tiene formalmente encomendada la defensa letrada de la parte, debiendo por tanto poder intervenir en el plenario tanto si el acusado comparece como si no lo hace ex art.971 LECrim -EDL 1882/1-.
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A este segundo escenario es al que se refiere la SAP Madrid 23 abril 2021 cuando, para declarar la nulidad del juicio celebrado a causa de la prohibición al letrado de intervenir en él, proclama que:
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&ldquoEllo conduce, de modo indiscutible, ex art.24.1CE -EDL 1978/3879 "in fine" a que en el ejercicio de la tutela judicial no "pueda producirse indefensión" y a que debe tenerse en cuenta, que el art.6.3 de la Ley 1/1996, de 19 de enero de asistencia jurídica gratuita -EDL 1996/13683-, reconoce la "Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso", extremo este último que concurrirá cuando una parte carece de abogado y la otra parte actúa a través del Ministerio Fiscal o de letrado, por lo que a fin de preservar dicho principio de igualdad de partes, en ese caso el órgano judicial debe proveer a nombrar abogado y procurador de oficio, aunque la ley no lo exija estrictamente, impidiendo que se celebreun juicio en tales condiciones de desequilibrio. -&hellip-
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En el caso que se examina, el delito leve de hurto previsto en el art.234.2 CP  -EDL 1995/16398-, está castigado con una pena cuyo límite máximo es tres meses de multa, por lo que con independencia de que en el presente juicio la intervención de letrado no sea preceptiva, no consta que en ningún momento el denunciado a quien se designó letrado de oficio, y que acudió al plenario en su representación, haya renunciado a él.
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En definitiva, estimo que la solución a la cuestión planteada pasa por establecer una clara diferenciación en el modo en que se determine el letrado de oficio que actuará en defensa de los intereses del detenido, y por la distinción entre la designación de abogado-sea por la vía de la asistencia jurídica gratuita sea por la vía de elección privada de quien dispone de recursos para ello y la asignación al detenido ante una situación de pasividad proscrita por el Derecho. A partir de ahí, estimo que el alcance de las facultades reconocibles a cada respectivo profesional queda perfectamente delimitado y circunscrito tanto por las normas procesales como por la propia naturaleza del sistema de designación empleado.
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