DERECHO DE FAMILIA

Pensión de alimentos fijada en auto de medidas provisionales que después se ve incrementada o disminuida en la sentencia. ¿Tendría esta nueva cantidad efectividad desde la interposición de la demanda?

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

Asimismo, se puede comprobar en el día a día del foro que existe una corriente doctrinal -seguida últimamente por el TS- tendente a considerar que los alimentos fijados en sentencia siempre se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de computar lo ya abonado en virtud del auto de medidas a fin de evitar en su caso un doble pago, y ello por entender que el de medidas provisionales y el principal es un mismo procedimiento y que lo acordado cautelarmente depende por naturaleza de lo que se decrete definitivamente; mientras que, por su parte, determinados especialistas en la materia entienden que dicha lectura no es viable ya que vulneraría, no sólo el espíritu del art. 148 CC (EDL 1889/1) al existir una pensión vigente, sino la firmeza y efectividad de las medidas provisionales, que sólo pueden ser sustituidas por las definitivas desde el momento en que éstas se dicten, no pudiendo la sentencia invadir, por seguridad jurídica, los parámetros de vigencia de un auto que tiene su propia entidad legal. Asimismo, advierten del contrasentido que en determinados casos de incumplimiento podría crear la corriente doctrinal primeramente enunciada si la sentencia fijase una cantidad menor de alimentos que la acordada provisionalmente.

En la creencia de que cualquier debate jurídico-procesal puede ayudar a enriquecer el conocimiento técnico del asunto tratado a fin de consolidar o en su caso modificar opiniones doctrinales e incluso criterios jurisprudenciales, las preguntas que se hacen a nuestro experimentado Consejo de Redacción son las siguientes:

Si se fija una cuantía alimenticia en el auto de medidas provisionales que después se ve incrementada en la sentencia, ¿tendría esta nueva cantidad efectividad desde la interposición de la demanda?

¿Y si la cuantía provisional es superior a la definitiva?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en marzo de 2022.

 

Puntos de vista

Ángel Luis Campo Izquierdo

Dando una respuesta conjunta a ambas cuestiones, entiendo que el art. 1...

Leer el detalle

José Javier íaz Núñez

Independientemente de los pronunciamientos emitidos al respecto por nue...

Leer el detalle

Gema Espinosa Conde

Son dos las soluciones que se nos apuntan a la cuestión plant...

Leer el detalle

Leer más

Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 7 VOTOS

La mayoría de nuestros expertos colaboradores consideran que, establecida una pensión alimenticia en el auto de medidas provisionales, si la cuantía se ve incrementada posteriormente en la sentencia, los efectos de la misma deben retrotraerse al momento de la presentación de la demanda; toda vez que la cuantía debe estar fijada en función de la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de los hijos, y en la fase de medidas previas o provisionales no se han evaluado de forma definitiva estos parámetros. Es tras la práctica de las pruebas oportunas, cuando el juez conoce los datos reales de ingresos de los progenitores y gastos de los hijos y fija la pensión adecuada que debe tener efectos desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin embargo, en el supuesto contrario, esto es, si la cuantía se ve reducida, estimando la sentencia que debe ser inferior a la que en un primer momento se fijó en el auto de medidas provisionales, no cabe imponer a la perceptor la devolución de suma alguna, dada la naturaleza consumible de los alimentos. Advierte MAGRO SERVET que lo deseable sería que esa retroacción de cantidades a la fecha de la interpelación judicial se fijase en el suplico de la demanda y acordada en la sentencia definitiva, a fin de proceder al exacto cálculo de la cifra a pagar contando la suma que se fijó en el auto de medidas provisionales. Si nada dijera, debería instarse aclaración de sentencia.

CAMPO IZQUIERDO, por su parte, entiende que las medidas previas no son una media cautelar para garantizar la efectividad y ejecutividad de la sentencia que se ponga en el pleito principal. El objeto de las medidas previsas o provisionales es regular situaciones derivadas de una crisis de familia que no pueden esperar al resultado final del pleito principal. De aplicar el art.148 CC (EDL 1889/1), el progenitor que venga obligado a pagar una pensión de alimentos, conforme dice el TS, estará sujeto a una constante incertidumbre, en tanto en cuanto no se dicte sentencia, sobre que cuantía debe pagar de alimentos, pese a existir un auto de medidas provisionales que lo fija claramente. Señala que si hay autos de medidas provisionales, por razones de seguridad jurídica y equidad, no es viable aplicar el art. 148 CC a los alimentos fijados en la sentencia del pleito principal, so pena de tener que devolver el exceso si la sentencia fija una suma menor que la establecida en el auto de medias, lo que es contrario al criterio jurisprudencial de que no existe ese deber de devolución por su carácter de consumibles, salvo situaciones claras de abuso o enriquecimiento injusto (art. 7 CC).

Para ESPINOSA CONDE cada resolución tiene su periodo de vigencia, y el auto de medias provisionales y la sentencia del procedimiento principal son resoluciones que no pueden cabalgarse en este periodo de vigencia. Las medidas provisionales rigen hasta que son sustituidas por las medidas definitivas y estas últimas tendrán efecto desde la fecha de la sentencia.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación