La trascendencia del Auto de apertura del juicio oral viene determinada por su contenido, en el que el Juez de Instrucción, conforme a lo dispuesto en el art.783 LECr. -EDL 1882/1-, señala el órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa y en su caso, la adopción, modificación, suspensión o revocación de cualesquiera medidas -personales o reales- interesadas por las acusaciones personadas en la causa; resolución contra la que, además, no se dará recurso alguno excepto en lo relativo a la situación personal, de modo que, solo cabe reproducir las peticiones no atendidas con anterioridad, ante el órgano de enjuiciamiento.
Lo dicho refleja la importancia de una resolución que pertrecha ya el marco en el que va a desarrollarse el debate en el juicio oral, respecto de quien asume formalmente y desde ese momento, la condición de acusado.
En cuanto a su notificación, y pese a que el art.784 LECr. -EDL 1882/1- no exige que lo sea personalmente al acusado, sino emplazado para que comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente, doctrina y jurisprudencia coinciden en la necesidad de que dicha notificación se realice de manera personal por la relevancia de sus efectos.
Pues bien, en torno a tal requisito se plantea la cuestión que ahora se somete a debate entre los componentes de nuestro foro.
Es sabido que a tenor de lo dispuesto en el art.775 LECr. -EDL 1882/1-, en el curso de la primera comparecencia entre Juez instructor e investigado, éste deberá ser requerido para que designe un domicilio en España al que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que “la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el art.786”; esto es, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
La situación procesal se complica cuando, sin haberse practicado la notificación personal de la apertura del juicio oral -que la Ley no exige- y no constando la designación de domicilio a que se refiere el art.775 -EDL 1882/1-, pero sí el emplazamiento al Procurador del acusado, éste no comparece a juicio aun debidamente citado y, pese a la solicitud de suspensión de su defensa Letrada, el Juez competente celebra el plenario en ausencia del encausado y dicta sentencia condenatoria.
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en mayo de 2022.