El contrato de mediación o corretaje es atípico y su contenido dependerá, en cada caso, de la autonomía de la voluntad por lo hay que estar al acuerdo de las partes, a los usos y costumbres negociales y a las reglas generales de la contratación.
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Al carecer de una concreta regulación legal este contrato suele generar más problemas prácticos que otros, a veces porque las estipulaciones no están claras, no han sido definidas todo lo bien que sería deseable y en otras porque existen pactos verbales que, a veces, modificarían lo fijado en el contrato.
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Pero, con carácter general se puede decir que la actividad del corredor consiste en poner en relación a ambas partes del contrato principal -compraventa, arrendamiento hasta alcanzar el acuerdo. Para ello el agente inmobiliario lleva a cabo las gestiones -realiza fotografías del inmueble, trata los datos en webs especializadas, redes sociales y otros canales de comunicación, dando publicidad al producto, lleva a cabo las visitas al inmueble con clientes, etc. a fin de encontrar un posible comprador, desarrollando un trabajo del que no sabe seguro si obtendrá fruto, dado que el derecho a percibir su comisión se demora al cumplimiento de la condición suspensiva de la perfección del negocio principal. El corretaje presenta frente al mandato, el arrendamiento de servicios u otros contratos similares, una característica diferencial, que es que el derecho del agente al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de mediación se haya estipulado expresamente que el agente cobre sus honorarios cuando el contrato principal quede consumado. Así pues, los honorarios del agente se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad o circunstancia, desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio jurídico objeto de la mediación, lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo siempre estipulación específica al respecto.
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Fijado el momento en que nace el derecho del agente a percibir sus honorarios, la consulta propuesta en el presente foro nos lleva al caso en que, habiendo encontrado el agente un comprador y estando todo allanado para poder perfeccionar la compraventa, la persona que hizo el encargo -vendedor desiste de la operación.
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Este desistimiento podría acarrear un incumplimiento del contrato suscrito con el agente, para lo que habrá que estar a si el encargo se hacía en exclusiva o no y a lo previsto en su caso en el contrato. En los casos de las exclusivas, generalmente, se contempla una penalización para el desistimiento o una indemnización por las gestiones efectivamente realizadas por el agente, pero el derecho a percibir la comisión como si el contrato se hubiera perfeccionado por intermediación del agente solo se debe admitir cuando la persona que desiste concluye el contrato aprovechándose de las gestiones previamente realizadas por el mediador, ya que la jurisprudencia viene señalando que la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, procede tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención inmediata como cuando las gestiones de mediación hayan sido utilizadas o aprovechadas por quien lo concluye.
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Atención especial merece el caso concreto de las hojas de encargo o contratos suscritos a distancia o fuera del establecimiento profesional por el periodo que el consumidor dispone para desistir de dicho contrato -catorce días-, pudiendo darse la circunstancia de que durante ese periodo el agente haya encontrado comprador y todo se disponga para poder cerrar la operación.
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La interesante STS, 1ª, nº 167/2021, de 24 marzo -EDJ 2021/519509 -ECLI:ES:TS:2021:1082 declaró, en el caso de litis, que el ejercicio del derecho de desistimiento por parte del consumidor era eficaz y no le era exigible el pago de los honorarios reclamados por la agencia, al no existir previsión específica al respecto, pese a que en el contrato sí se fijó como momento para el nacimiento de los honorarios el de señalización de la venta, lo que se había producido.
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De donde se colige que, si el agente inmobiliario quiere percibir la parte proporcional del coste de los servicios ya prestados durante el periodo de catorce días tras la celebración del contrato fuera del establecimiento mercantil o a distancia, para el caso en que el consumidor desista del encargo en dicho periodo, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
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El consumidor debe haber solicitado expresamente la prestación del servicio antes de que finalice el plazo de desistimiento, lo que debe constar en &ldquosoporte duradero&rdquo.
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Que se haya suministrado al consumidor la información detallada de la posibilidad de desistimiento y del pago de las prestaciones realizadas, mediante la entrega de &ldquosoporte duradero&rdquo.
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El importe a pagar por el consumidor se calculará basándose en el precio acordado en el contrato, a menos que el consumidor demuestre que el precio total es ya de por sí desproporcionado, en cuyo caso el importe a pagar se calculará sobre la base del valor de mercado del servicio prestado. El valor de mercado se debe establecer comparando el precio de un servicio equivalente prestado por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato.
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