Diferenciación entre el «aviso de comunicaciones» y las comunicaciones stricto sensu

«Aviso» vs «Acto de comunicación»: Análisis y comentario a la Sentencia de 17 de enero de 2019 del Tribunal Constitucional

Tribuna
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Introducción.

Los actos de comunicación juegan un papel determinante en la correcta construcción de los procesos jurisdiccionales. Todo lo actuado y decidido devendrá en baladí e intrascendente si no se pone eficazmente en el debido conocimiento de las partes procesales. Desde esta óptica, los actos de comunicación son una herramienta crucial en el actuar de los órganos judiciales y también de las partes. La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 17 de enero de 2019 establece, por primera vez, una clara diferenciación entre el «aviso de comunicaciones» y las comunicaciones stricto sensu, para finalmente avalar la constitucionalidad del párrafo tercero del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

I. El precepto controvertido.

El artículo 152.2. Párrafo 3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.”

II. El planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

La resolución que aquí es objeto de examen tiene su origen en una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Muy resumidamente, el órgano judicial considera que el artículo referenciado afecta a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución cuando desconecta la validez de la notificación del incumplimiento por el juzgado de enviar al destinatario el aviso que le informa de la notificación que se le ha realizado; ello tomando en consideración el principio de confianza legítima y la «carga desproporcionada» que, a juicio del órgano promotor, supone la consulta diaria del buzón de LexNET.

En el trámite preliminar a la sentencia, tanto la Abogacía del Estado como la Fiscalía General del Estado interesaron la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que el precepto cuestionado era conforme a la Norma Fundamental.

III. Primer interrogante: ¿Es el «aviso» del artículo 152 un acto de comunicación?

El Tribunal Constitucional no tiene dudas: no. Efectivamente, enfatizando la dicción literal del artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la sentencia señala que «el art. 149 LEC, precepto encargado de definir cuáles son los actos de comunicación en el proceso civil (y órdenes jurisdiccionales de aplicación supletoria), distingue seis tipos de actos, ninguno de los cuales es el “aviso” de notificación recogido en el posterior art. 152.2 párrafo tercero LEC. Únicamente habla -con su respectivo contenido y finalidad- de: notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios». Y continúa: «la norma en examen no configura el “aviso” como un acto de comunicación, sino solo como una información que se provee acerca “de la puesta a su disposición de un acto de comunicación”. En coherencia con este limitado fin, el inciso primero de dicho párrafo ya advierte que aquel aviso no sirve “para la práctica de notificaciones”; y que la validez del acto de comunicación no debe presumirse del mero cumplimiento de la obligación de enviar el aviso: “con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso”, señala el segundo inciso. Si, por tanto, la norma desvincula el acto de comunicación (alguno de los categorizados en el art. 149 LEC) del aviso de “puesta a disposición” de dicho acto, no parece en modo alguno incompatible con lo regulado en esos dos incisos, lo que a continuación se dice para cerrar el precepto, esto es, que la falta de práctica del aviso “no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida” (inciso tercero y último). Esa incompatibilidad sí afloraría, de haberse anudado legalmente la validez entre sí de ambas actuaciones (la emisión electrónica del acto de comunicación, y la emisión del aviso). Pero no es el caso

IV. Segundo interrogante: ¿Pueden trasladarse las garantías del sistema LexNET a los «avisos» del artículo 152 LEC?

El supremo intérprete constitucional (artículo 1.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional) también lo tiene claro: no. Ahora bien, para llegar a esta conclusión se apoya sobre la circunstancia absolutamente relevante de que, al contrario de lo que ocurre con los actos de comunicación, en el caso del «aviso», no habiendo acceso al contenido de la propia comunicación estricta —el aviso «avisa» (sirva la redundancia) de la comunicación, pero no ofrece la misma—resulta imposible trasladar al mismo las garantías definitorias de los actos de comunicación regulados para aplicación telemática LexNET; esto es: la autenticidad, el registro y el contenido.

En refuerzo de esta tesis, el Tribunal Constitucional emplea también los siguientes argumentos: «Tan libre es la voluntad del sujeto destinatario para seleccionar el dispositivo de su preferencia, como de ejercitar, ex ante, la opción misma de recibir el aviso, algo que el art. 152.2, párrafo tercero, no considera deba ser ni preceptivo ni de alcance general para todos. Como sí sucede en cambio, cabe insistir, con la transmisión de los propios actos de comunicación a través de LexNET. No existe ni siquiera el compromiso de garantizar la viabilidad técnica de esos avisos. Al menos eso es lo que se colige del Preámbulo de la Ley 42/2015, que en su epígrafe II matiza que tales envíos se remitirán, “…siempre que esto sea posible”. Una aleatoriedad que en modo alguno se predica de las comunicaciones por LexNET.»

V. Tercer interrogante: ¿Qué es entonces el «aviso» del artículo 152 LEC?

Haciendo una interpretación de delimitación conceptual el Tribunal Constitucional nos dice lo siguiente:

«El aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional.”»

Y añade:

«El inciso final del precepto cuestionado, que separa entonces los efectos jurídicos de la omisión del aviso, respecto de la validez del acto de comunicación, aparece por ello como una medida estrictamente necesaria para asegurar la propia eficacia del sistema de justicia electrónica en su configuración actual. »

Puede comprobarse como el órgano constitucional construye el concepto de aviso sobre tres notas básicas:

a) Responsable: Oficina Judicial.

b) Carácter: Accesorio (se entiende, respecto de la propia comunicación).

c) Función: Facilitar el conocimiento del hecho comunicativo.

Finalmente, con el segundo párrafo, la sentencia pone el foco sobre el elemento que realmente resulta determinante: el efecto jurídico que se anuda a la omisión del aviso (falta de afectación a la validez comunicativa), lo que, en última instancia, permite viabilizar y salvaguardar el sistema de comunicaciones —en sentido estricto— electrónicas que se articulan a través de la plataforma LexNET.

VI. Cuarto interrogante: ¿Implica la utilización cotidiana de LexNET una carga desproporcionada?

De forma rotunda, el Tribunal Constitucional responde con una nueva y clara negativa. Y para ello, después de recalcar el detalle técnico de que la «carga» se impone jurídicamente al justiciable y no al profesional, señala que la pretendida «carga desproporcionada» no es más que «la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada, esto es, el estado normal esperable

La continuación en este punto del tribunal no exige más comentario:

«No se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada…

Menos todavía, puede verse en peligro el derecho al descanso (art. 40.2 CE) de tales representantes procesales cuando, de un lado, la ley garantiza la efectividad de los plazos procesales al permitir que el acceso al sistema para la consulta de los actos recibidos, o en su caso, el envío de escritos y documentos, pueda hacerse durante las 24 horas del día, todos los días del año (art. 135.1 LEC) y si el sistema falla, podrá acreditarse y efectuar la presentación al día hábil siguiente (art. 135.2 LEC)...

Asimismo, calificar de “obligación muy exorbitante”, el tener que consultar el buzón de LexNET con la asiduidad que exija el número y naturaleza de los asuntos judiciales que tienen a su cargo aquellos profesionales de la Justicia que, “como es el caso, sólo actúen esporádicamente en el territorio competencia [d]el Ministerio de Justicia”, parece olvidar que será siempre una opción libre de dicho profesional el actuar en partidos judiciales distintos a aquel donde está colegiado, y que suya es la responsabilidad consecuente de racionalizar entonces su trabajo.»

VII. Quinto interrogante: ¿Genera el artículo 152.2 LEC una suerte de confianza legítima en el receptor de la comunicación?

La respuesta a esta última cuestión es quizá la menos indiscutible, pero el órgano constitucional también es claro: no. Justifica este posicionamiento la resolución sobre la idea de que ningún precepto del ordenamiento jurídico establece una vinculación de los efectos de las notificaciones con la realización imperativa del aviso de puesta a disposición. Y recalca: «Justamente lo que se contempla es lo contrario, y lo hace por dos veces el párrafo tercero del art. 152.2 LEC, en sus incisos primero y tercero, este último cuestionado por el Auto de la Sala de lo Social. Tal circunstancia impide considerar la norma objeto de examen como contraria al art. 24.1 CE, desde el prisma del desconocimiento del principio de confianza legítima que se argumenta, pues éste no puede proclamarse a partir de un entendimiento particular del ordenamiento procesal en el que, uno o más preceptos deben ser anulados (sin que contradigan la Constitución) solo para facilitar la que se considera una mejor aplicación de otros, o para alcanzar una solución jurídica supuestamente más adecuada o justa, en este caso en orden al cómputo de ciertos plazos procesales

En nuestra opinión, este argumento puede resultar —quizá— menos sólido que el resto. Compartiendo la opinión manifestada por otros autores[1], valoramos que el principio de confianza legítima tiene una proyección más amplia que la planteada por el Tribunal Constitucional y, de esta forma, en el caso del «aviso» del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el mismo no se acomete pese a la dicción imperativa del precepto —«enviará»— esta omisión puede, en determinados casos (P.ej: si la resolución inicial del procedimiento acepta expresamente realizar el aviso de comunicación) generar una previsión razonable en el afectado de que, conforme a la Ley y a la resolución del Juzgado o Tribunal, las puestas a disposición serán comunicadas correctamente, y al no cumplirse esa expectativa legítima, producirse una eventual indefensión que, siempre, resultaría proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Precisamente, el empleo de la forma imperativa del verbo enviar —«enviará»— es lo que el voto particular a la Sentencia, formulado por el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, subraya como determinante del vicio de inconstitucionalidad que no aprecia la mayoría del órgano. No anudado a la confianza legítima, pero sí al elemental principio de que no puede hacerse soportar un perjuicio a quien no incumple una obligación, el voto particular (de lectura obligada) concluye diciendo que «si ese principio, como es ahora el caso, se establece en la relación entre uno de los poderes del Estado y el ciudadano, ese irrazonable desplazamiento del perjuicio del incumplimiento por parte del Estado —al menos en sus consecuencias más directas y graves en el terreno procesal— al ciudadano usuario del sistema de la Administración de justicia, solo puede calificarse como una arbitrariedad, cuya interdicción para los poderes públicos queda establecida en el artículo 9.3 CE.»

VIII. Comentario a la resolución.

En los epígrafes y líneas anteriores se ha pretendido ofrecer una síntesis de los razonamientos más importantes que efectúa la sentencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, a efectos de no convertir este trabajo en una mera «glosa jurisprudencial», consideramos que la resolución merece un comentario específico que atienda a algunos puntos relevantes que, sólo de forma discreta, se pueden observar en la fundamentación que sirve para el fallo.

1) Un modelo único de comunicaciones telemáticas.

El primero de ellos refiere a la problemática que se deriva de que los actos de comunicación no se realicen siempre con el carácter telemático que permite, por ejemplo, la aplicación LexNET. Continuar aceptando un sistema en el que las comunicaciones procesales pueden realizarse, dependiendo de la ubicación geográfica del órgano judicial, de una forma manual o tradicional (papel) o automatizada o moderna (telemática) significa aceptar tácitamente una «Justicia de dos velocidades» que sólo produce disfunciones. Si la vocación del legislador es clara, como demuestran la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia o las últimas reformas acometidas en las leyes procesales, en su determinación por un sistema jurisdiccional sustentado sobre las Nuevas tecnologías, es innegable que dicha vocación debe tener un resultado con una adaptación conjunta de la mal llamada «Administración de la Administración de Justicia» que garantice la actuación de ésta bajo parámetros de sistemas de comunicación idénticos.

Como es evidente, este modelo único de comunicación de actuaciones procesales debe garantizar los requisitos de fehaciencia y autenticidad y, por supuesto, salvaguardar que su realización se efectúe con respeto a los derechos que la jurisprudencia constitucional[2] ha reconocido en torno a la cuestión de los actos de comunicación (P.ej: acceso a la jurisdicción, prohibición de indefensión…). Por otra parte, desde un punto de vista estrictamente técnico, la eficacia de este modelo —como ocurre actualmente con la plataforma LexNET— vendrá condicionada por una serie de exigencias operativas (servidor, línea de red,…) que deben ser aseguradas con un compromiso firme y responsable de la Administración competente que, a ser posible, debiera estar a su vez protegida de manera privilegiada, y desde todo prisma, por el sólo hecho que supone la transcendente información cuya gestión le es encomendada. Esta línea es la que, en nuestra opinión, impone el Derecho Europeo y, específicamente, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

2) La configuración de la Oficina Judicial como una organización al servicio de la potestad jurisdiccional.

El artículo 435.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, determina que «la Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales

El precepto no admite dudas: la misión de la Oficina judicial queda vinculada con el soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales; o lo que es lo mismo, y por referencia al artículo 117.3 de la Constitución, a la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Siendo así, salvo que la actuación concreta se pueda realizar de manera automática por la aplicación de gestión procesal, toda actividad desconectada del proceso judicial o de los actos de comunicación que sirven al mismo, no debe, bajo ningún concepto, imponerse a la Oficina Judicial por resultar incompatible con su cometido principal; como ya vimos: cooperar al ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Desde esta apreciación, el imperativo que ordena el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuya constitucionalidad se enjuicia en la sentencia que aquí hemos examinado, debería, en nuestra opinión, o suprimirse a través de la pertinente propuesta legislativa de reforma, o bien sufrir una leve modificación en el sentido de recalcar lo indicado por el Tribunal Constitucional; esto es, el carácter absolutamente accesorio del «aviso» respecto del acto de comunicación y, en consecuencia, sustituyéndose el término «enviará» por la expresión «podrá enviarse».

Lo expuesto pudiera resultar un problema menor, pero no es así. La Oficina judicial, en última instancia, es una organización administrativa pública que sirve a intereses generales y que ofrece soporte a un poder del Estado; si de forma voluntaria o por mera distracción perdemos de vista esta afirmación, estaremos facilitando que, llegado el caso, el interés particular o corporativo de algunos profesionales o colectivos pueda solaparse con el verdadero objeto que tiene la Oficina judicial como organización instrumental al servicio inmediato de la potestad jurisdiccional, y al mediato y legitimador de la tutela del interés general, tal y como describe el artículo 103.1 de la Constitución.

3) La importancia de la confianza legítima.

Aunque la resolución salva el problema de la confianza legítima respecto del artículo 152.2 de la Ley Procesal Civil, no puede desconocerse, como dijimos anteriormente, que este argumento de la cuestión de inconstitucionalidad ostentaba una base más que razonable. Y es que, aunque en el trabajo diario de los órganos e instituciones públicas —incluidos, por supuesto, los Juzgados y Tribunales— pueda pasar desapercibido, no podemos obviar que la actuación realizada por éstos comporta casi siempre para su receptor un concepto de proyección o previsibilidad; un concepto que servirá para articular la contestación ante el órgano, o incluso la estrategia en las relaciones con el mismo en un espectro más amplio.

La necesidad de proteger la confianza legítima desplegada por el interesado en relación a la actuación jurisdiccional es relevante no sólo desde la seguridad jurídica (artículo 9.3 Constitución), sino también y sobre todo arrancando desde el propio término legitimador del proceso judicial: la resolución pública y pacífica de una controversia. Mal podremos ofrecer una solución final al problema planteado si en el tránsito de la pretensión hasta la fase última de decisión defraudamos, en cualquier estadio o acto, la expectativa factible que con un comportamiento procesal precedente ayudamos a crear. El proceso —igual que la Oficina judicial— es ante todo un instrumento al servicio de la resolución de los conflictos; si ese proceso o la Oficina judicial que lo ordena, por acción u omisión, favorecen la confusión en vez de la previsibilidad, habrá fallado lo sustancial: la confianza que permite que la Justicia continué asumido su función —nada fácil— de sustituir la violencia por la Ley.

IX. Conclusiones.

Entendiendo que el trabajo ha cumplido con su objetivo de comentar sucintamente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2019, ha de cerrarse el mismo con un recordatorio de las ideas esenciales que nos dejan la letra y el espíritu —esto último, en opinión del autor— de la resolución:

1º.- El «aviso» del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es un acto de comunicación y, por tanto, no pueden trasladarse a él las garantías que el ordenamiento reconoce de otros sistemas de comunicación.

2º.- El «aviso» del artículo 152.2 es un acto accesorio que ayuda a conocer la puesta a disposición del acto comunicativo.

3º.- El uso de LexNET por los profesionales no puede calificarse, bajo ningún concepto, como una «carga desproporcionada».

4º.- El artículo 152.2 en su redacción actual no desconoce el principio jurídico de confianza legítima.

5º.- La realidad jurisdiccional evidencia la necesidad de un sistema común y único de comunicaciones telemáticas.

6º.- La Oficina judicial y sus cometidos deben siempre orientarse al servicio a la potestad jurisdiccional.

7º.- El proceso como instrumento habilitador de la resolución de conflictos y quienes de él son responsables o participan deben proteger con rigor el principio de confianza legítima como manifestación de la legitimidad del actuar jurisdiccional.

 

[1] GÓMEZ FERNÁNDEZ, D. “El Tribunal Constitucional resuelve sobre la falta de aviso electrónico en LexNET”. Diario La Ley, Nº 9347, Sección Tribuna, 29 de Enero de 2019, Editorial Wolters Kluwer

[2] Por todas, véase, Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995. Magistrado ponente: Su Excmo. Sr. D. José Gabaldón López.


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