Como pilar básico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas debemos acudir hoy día al artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que: “ los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley “.
Esta fue la acción ejercitada en el presente caso, y que fue resuelta por la sentencia objeto de comentario. Se trataba de enjuiciar una conducta prolongada de la Universidad de Cantabria que produjo consecuencias dañosas en la salud de uno de sus profesores que había trabajado denodadamente para aquélla durante largo tiempo, esforzándose en su cometido docente, pese a lo cual fue objeto de dos expedientes disciplinarios, contra los cuales hubo de formular los oportunos recursos judiciales que -finalmente y tras largos y prolijos trámites- fueron estimados.
Hay que decir también que el letrado de la parte actora, D. Javier San Martin Rodríguez, de Bufete Casadeley, intentó con la letrada de la Universidad de Cantabria, Dña. Victoria Ortega, previo a entablar la acción judicial, llegar a un acuerdo, pero la negociación resulto imposible.
RESUMEN DE LA SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
De la prolijidad y complicación de la situación fáctica objeto de enjuiciamiento da idea el hecho de que la demanda judicial que dio origen al proceso del que se trata ocupa una extensión de 132 folios. Por ello, resulta obligado consignar aquí los hechos justiciables de manera puramente esquemática:
- El demandante -que llamaremos don Héctor-, Doctor en Derecho y profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Cantabria, prestó servicios a ésta durante largos años, y en determinado momento de su carrera se incoaron contra él, por parte de la Universidad, dos expedientes disciplinarios por distintas supuestas faltas:
a) El primero de ellos dio lugar a la Resolución Rectoral 912/11. Contra su decisión hubo de interponer don Héctor el oportuno recurso contencioso-administrativo ante el correspondiente Juzgado santanderino de dicho orden jurisdiccional, recurso que prosperó, resultando anulado dicho expediente. La sentencia del Juzgado fue confirmada en trámite de apelación, cobrando así firmeza
b) El segundo de tales expedientes dio lugar a la Resolución Rectoral 1051/2013, y frente a éste formuló asimismo don Héctor el oportuno recurso contencioso-administrativo, que asimismo prosperó, quedando anulado también este segundo expediente mediante resolución judicial, que también cobró firmeza al haber sido confirmada en sede de apelación.
c) Como consecuencia de la anulación por sentencia judicial de los dos expedientes antes referidos, el expedientado , Don Héctor, formuló, ante la propia Universidad, petición de resarcimiento de los daños ocasionados, tramitándose el preceptivo expediente administrativo al respecto, y recayendo al efecto la Resolución Rectoral 1176/2017, denegatoria de la petición.
- Como consecuencia del sufrimiento que en el profesor expedientado produjo la prolongada tramitación de cada uno de los aludidos expedientes, la salud de don Hector quedó resentida, y esta situación motivó que hubiera de jubilarse anticipadamente por incapacidad física, además de quedar aquejado de dolencias psicológicas, que dieron lugar a los correspondientes tratamientos facultativos. Esto es lo que dio motivo a la interposición de la demanda origen de la sentencia que ahora es objeto de comentario.
PETICIÓN DE LA DEMANDA
Como antes se dijo, la secuencia de hechos acaecidos y el prolongado tiempo durante el que tales hechos tuvieron lugar -a través de cuyo lapso temporal siguió don Hector trabajando con plena dedicación y entrega a la Universidad de la que era profesor- han requerido un minucioso estudio fáctico-jurídico por parte del Despacho de abogados Bufete Casadeley, finalmente plasmado en los 132 folios del escrito rector del proceso.
En definitiva, el “suplico” de dicha demanda contenía las siguientes peticiones:
a) Que se anulara y dejara sin efecto la Resolución Rectoral 1176/2017, por la que se resolvió el procedimiento sobre responsabilidad patrimonial de la Universidad de Cantabria, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
b) Que en consecuencia y por reunir los requisitos legalmente precisos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, se condenara a la Universidad demandada a indemnizar al actor, por el daño soportado a consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, en la cantidad de 711’36 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa previa.
c) Que se condenara en costas a la Universidad demandada, por su temeridad manifiesta.
Seguido el proceso por sus trámites propios, recayó en él la correspondiente
SENTENCIA
Comienza la juzgadora por consignar y esclarecer cuál es el objeto del proceso, señalando al respecto que se trata de enjuiciar una “acción por responsabilidad patrimonial por los daños psíquicos, económicos y gastos sufridos como consecuencia de los dos expedientes disciplinarios seguidos por la demandada contra el recurrente y cuyas resoluciones sancionadoras fueron anuladas por sendas sentencias…” que cobraron firmeza.
Acto seguido se ocupa -en calidad de “cuestión previa”- de rechazar una excepción procesal alegada por la parte demandante acerca de una presunta falta de poder del representante procesal de la Universidad, por lo que decide abordar ya el estudio del fondo de la pretensión formulada por don Héctor.
Comienza la juzgadora por consignar un resumen de la jurisprudencia recaída a cerca de los requisitos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración. Resumidamente:
- «Acreditación de la realidad del resultado dañoso, que deberá ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».
- «Antijuricidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido».
- «Imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al “funcionamiento de los servicios públicos” como comprensiva de toda clase de actividad pública….[…]…,debiéndose precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa».
- «La salvedad exonerante de los supuestos de fuerza mayor», y
- «La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad…».
Una vez sentado lo anterior, se dedica la juzgadora a exponer la cuestión relativa a la carga de la prueba, citando al respecto lo previsto en el art. 60.4 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el art. 217 de la LEC, conforme a los cuales incumbe esta carga, fundamentalmente, al actor, salvo con respecto a los hechos negativos y sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas.
En fundamento aparte se consigna el resultado de la valoración de la prueba, señalando en primer lugar que «no resulta controvertido que contra el recurrente se incoaron dos expedientes sancionadores que finalizaron con la imposición de varias sanciones de suspensión de funciones…», así como que tampoco resulta objeto de discusión que dichos expedientes fueron anulados por resoluciones judiciales firmes, «al apreciar caducidad del procedimiento y vulneración del principio de legalidad y tipicidad; es decir, no se anulan los mismos por vicios meramente formales».
Atiende seguidamente la juzgadora a fijar su mirada en lo que ella califica de “nudo gordiano de la cuestión”, consistente en lo que más decididamente se controvirtió, que era la existencia de una auténtica relación de causalidad entre los daños psíquicos padecidos por el actor y la tramitación de los expedientes sancionadores, pues la Administración sostenía que el recurrente ya aquejaba con anterioridad una patología psiquiátrica.
En este punto, se razona en el sentido de sostener la clara convicción de que el recurrente ha logrado soportar con éxito el “onus probandi” acerca de que los daños psicológicos que aqueja han sido motivados por la actuación de la Universidad relacionada con la incoación y tramitación de los dos expedientes sancionadores, que se prolongaron durante largo tiempo. Dicha convicción se apoya en los razonados dictámenes de tres especialistas en la materia, que «relacionan causalmente la incoación y tramitación de sendos expedientes disciplinarios con el trastorno depresivo recurrente y de ansiedad generalizada….[..].., reconocen que aparece documentalmente reflejado en el pasado pero distante en el tiempo… la existencia de un trastorno bipolar, pero sin relación alguna con las patologías que presenta como consecuencia de haber sido sometido a dichos expedientes disciplinarios».
Además, los referidos doctores «esclarecieron las dudas generadas respecto a la medicación que ha venido tomando el recurrente en relación con dichas patologías», sin que merezca igual fuerza de convicción lo dictaminado por el perito propuesto por la Administración demandada, por todo lo cual «debemos afirmar sin duda alguna que los daños psíquicos reclamados han sido causados por la tramitación de dichos expedientes sancionadores….».
Sentado lo anterior, el orden lógico del razonamiento se orienta ya a determinar cuál es el importe económico que procede reconocer al demandante (recordemos que se pedía una indemnización de 29.711’36 euros), y para ello hubo de determinar la juzgadora cuáles eran las cantidades que estaban acreditadas, llegando a la conclusión, con base también en la prueba pericial, de que por el trastorno depresivo reactivo y trastorno de ansiedad generalizada procedía reconocer 14.437’68 euros; y por perjuicios económicos (minoración de retribución durante la tramitación de los expedientes), también según prueba pericial, se debían 7.528’62 euros, así como 1.277’94 euros en concepto de gastos de letrado para la defensa en vía administrativa, en total, 23.244’24 euros, estimando así parcialmente la demanda, ya que desestimó la petición relativa a gastos de desplazamiento y alojamiento para la preparación de las vistas, por entender que no resultaba preceptivo para el actor acudir a ellas. Como consecuencia de esta estimación parcial, no se condena en costas a la Universidad.
La atenta lectura de esta sentencia pone de manifiesto el mérito de la juzgadora consistente en haber ofrecido a ambas partes litigantes un razonamiento totalmente suficiente (cumpliendo de esta forma lo preceptuado en el art. 120.3 de la CE) en un espacio relativamente reducido, lo que revela que ha debido llevar a cabo un profundo y minucioso estudio, no solo de la legalidad y jurisprudencia aplicables (cuyo perfecto conocimiento debe dársele por supuesto), pero además, y sobre todo, de la prueba practicada, que aparece valorada con ponderación y acierto, aparte de haberse reflejado con el suficiente detalle el “iter” intelectual a cuyo través se han obtenido las conclusiones en este campo. Esta capacidad de síntesis, sin perjuicio del detalle imprescindible en la exposición del razonamiento, resulta siempre meritorio y encomiable, y así ha de reconocerse:
Se fija con toda claridad en el inicio de la fundamentación cuál es el objeto y alcance de la acción ejercitada. Se exponen, también con claridad, acierto y síntesis los requisitos jurisprudencialmente requeridos para el éxito de la acción sobre reclamación de la responsabilidad de la Administración, y se valora la pReclamación patrimonialrueba de manera completa y certera (explicitando además la esencia del razonamiento) para llegar a la conclusión en el doble sentido de que el actor padece ciertas secuelas de carácter psicológico; así como que tales secuelas han tenido por causa la incoación y seguimiento de dos expedientes disciplinarios que con origen en causas inveraces y con quebrantamiento de normas jurídicas atendibles se han seguido contra un profesor que había acreditado suficientemente su valía docente y desplegado prolongadamente un gran esfuerzo en favor de la Universidad a la que pertenecía; y finalmente se aquilata y perfila -con individualización de los diversos conceptos resarcibles- la cuantía indemnizatoria que por cada uno de tales conceptos procede conceder .En definitiva, es una Sentencia que pone de manifiesto una vez más que los asuntos jurídicos no solamente se ganan o se pierden por el buen hacer o mal hacer de los abogados que defienden a las partes, el juez ha llevado a cabo un desarrollo importante, y trabajado, condenando a quien en un claro abuso de poder ha hecho un daño inminente a la persona de un funcionario que lo dio todo por la Universidad de Cantabria.
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