¿Cabe decretar la nulidad de las sentencias por motivación arbitraria o denegación improcedente de pruebas, ante la doctrina del TC sobre límites de apelación?
¿Cabe decretar la nulidad de las sentencias por motivación arbitraria o denegación improcedente de pruebas, ante la doctrina del TC sobre límites de apelación?
"Los límites de la revaloración de la prueba en vía de recurso, es un tema en plena ebullición a raíz de una doctrina constitucional que viene introduciendo limitaciones para la revocación de sentencias absolutorias por razones probatorias...".
De esta manera aborda el borrador de Código Procesal Penal una realidad que perdura desde hace más de una década, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos comenzó a fallar contra España, en sucesivas y numerosas resoluciones, por las sentencias condenatorias dictadas por nuestros Tribunales que, por la vía del recurso de apelación, venían a revocar otras absolutorias, después de efectuar valoraciones de pruebas personales sin atender, por exigencias del principio de inmediación, a su previa reproducción. Incluso el Comité de Naciones Unidas para la protección de los derechos humanos reprochó a España no contar con un sistema adecuado al derecho de toda persona a que su condena penal fuera revisada por un Tribunal superior... Pero pese a las reformas experimentadas por la LECrim. durante su prolongada vigencia, ninguna solución se llevó a cabo de lege data. Antes al contrario, el art. 790.3 LECrim. -EDL 1882/1-, dejó constreñida la apelación para el recurrente... "a la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables." El mismo Borrador del futuro Código Procesal citado, aboga por lo que denomina "una fórmula intermedia", a saber, mantener la posibilidad de recurso contra sentencias absolutorias por razones de prueba, pero introduciendo correctivos: El error en la valoración de la prueba solo cabrá contra sentencias condenatorias... pero en apelación las sentencias absolutorias podrían ser anuladas para nuevo juicio o nueva sentencia, cuando su motivación fáctica no fuese exhaustiva o suficiente o cuando no sea razonable, con arreglo a elementales máximas de experiencia".
En tanto llega cualquier reforma legal que solucione el problema, sigue sucediendo que una sentencia pueda ser manifiestamente errónea en la forma de valorar la prueba personal o, de igual forma, cabe también que se denieguen indebidamente pruebas que podrían haber variado el sentido de la sentencia...
Ante ello y en la situación actual, el juez de apelación nada puede hacer porque, aún producido el error judicial, no puede -en el primer caso- analizar de forma distinta el resto de la prueba y, aunque practique la prueba denegada en primera instancia, no puede -en el segundo- variar la valoración de la prueba personal que no ha presenciado. La cuestión planteada se propone como una posible vía para minimizar las consecuencias limitativas del recurso de apelación en contra del reo, que se derivan de cuanto acaba de exponerse... esto es, instando la declaración de nulidad del juicio o de la sentencia absolutoria de primer grado al amparo del art. 790.2 pár. 2º LECrim. -EDL 1882/1-, e invocando la "infracción de las normas o garantías procesales que causaren indefensión al recurrente". Y las respuestas las ofrecen en esta ocasión, exclusivamente, los componentes del Foro en quienes actualmente concurre la condición de Jueces de apelación.
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 7 de noviembre de 2013.
Es conocida la doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional, iniciada ...
Es conocida la doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC nº 167/2002 de 18 septiembre -EDJ 2002/35653-, y seguida, entre otras muchas, por la más reciente de 31 enero 2013 -EDJ 2013/12814-, que exige que toda sentencia condenatoria se fundamente en una u0022actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicciónu0022. Dicha doctrina que proscribe fundar una condena en pruebas de cargo que no se hayan practicado ante el órgano judicial que deba de dictar la sentencia, reviste especial importancia en aquellos supuestos en que, vía recurso de apelación, se somete a la consideración del tribunal u0022ad quemu0022 una sentencia absolutoria dictada tras valorar pruebas de carácter personal. En consecuencia, en los supuestos en los que el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, o en aquellos casos en que la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir, como necesario complemento, a lo que las partes han dicho sobre ellas, al órgano de apelación le está vedado reexaminar u0022contra reou0022, la valoración que el órgano sentenciador de primera instancia haya efectuado de dichas pruebas personales practicadas a su presencia, al no concurrir el necesario requisito de la inmediación.
Lo hasta ahora expuesto, en la práctica, determina la casi absoluta imposibilidad de revocar en la alzada pronunciamientos absolutorios, salvo los casos en que tal modificación no suponga alteración de los hechos probados, por tratarse de una pura cuestión jurídica, o cuando tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva y susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes y demás pruebas personales.
Tales limitaciones de la facultad revisora aplicables a las sentencias absolutorias basadas en prueba personal, a mi entender, no excluyen la posibilidad de decretar la u0022nulidadu0022 de dichas sentencias, -siempre que se solicite expresamente-, en aquellos supuestos en los que se constate la existencia de una vulneración de las más esenciales garantías procesales de las partes, y en especial, entre otros, en los dos supuestos que se someten a debate en este foro en los que se evidencie que el tribunal sentenciador ha incurrido, bien, en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente a la hora de motivar la sentencia, o bien, ha denegado de forma improcedente pruebas con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos con trascendencia jurídica penal, debiendo a mi entender en ambos casos retrotraerse las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta a fin de dictar nueva resolución u0022ajustada a cánones racionales y no arbitrariosu0022 en el primer caso, o en el segundo caso, celebrar un nuevo juicio donde se practiquen todas las pruebas, incluidas las improcedentemente denegadas, dictando a continuación la sentencia que proceda. Tal posibilidad está claramente avalada por la doctrina tanto del TC como del TS (por todas las STC 45/2005 de 28 febrero -EDJ 2005/16274-, y la STS de 601/2012 de 12 julio -EDJ 2012/153794-).
Ahora bien, en relación con el segundo de los supuestos, toda vez que el art. 790.3º de la LECrim. -EDL 1882/1 permite practicar en la segunda instancia aquellas pruebas indebidamente denegadas, si el tribunal de alzada optara por practicar el mismo dichas pruebas, al tratarse de prueba esencial y necesaria de cargo contra la parte que ya fue absuelta en anterior instancia, a mi entender se rompería la inmediación que precisa todo tribunal para ponderar equilibradamente las pruebas practicadas, al no poder el tribunal de alzada relacionar tal prueba nueva con las restantes pruebas personales ya practicadas sobre las que no tuvo inmediación alguna, vulnerándose de este modo el derecho de todo ciudadano a un proceso con todas las garantías, así como a la doble instancia penal, al convertirse el tribunal de apelación en tribunal de instancia. Es por ello que a mi entender, en este supuesto, lo procedente sería la declaración de nulidad por parte del órgano u0022ad quemu0022, como único modo de reparar la indefensión ocasionada.
La cuestión que se plantea es consecuencia de la doctrina jurisprudencial qu...
La cuestión que se plantea es consecuencia de la doctrina jurisprudencial que se ha ido desarrollando en los últimos años por el TC y el TS, a partir de diversos pronunciamientos jurisdiccionales del TEDH en los que se limita, en el marco del recurso devolutivo contra la sentencia absolutoria de primer grado, la posibilidad de reexamen por el tribunal de apelación o casación penal de la actividad probatoria desarrollada ante el tribunal de primera instancia en condiciones de inmediación y contradicción.
En efecto, tanto el TEDH (entre otras, sentencias de 26-5-1988, caso Ekbatani contra Suecia -EDJ 1988/10472-; 8-2-2000, caso Cooke contra Austria -EDJ 2000/136-; 27-6-2000, caso Constantinescu contra Rumania -EDJ 2000/17096-; 25-7-2000, caso Tierce y otros contra San Marino -EDJ 2000/18326-; 16-12-2008, caso Bazo González c. España -EDJ 2008/233850-; 10-3-2009, caso Igual Coll c. España -EDJ 2009/15990-; 21-9-2010, caso Marcos Barros c. España; 25-10-2011, caso Almenara Álvarez c. España -EDJ 2011/246923-; 13-12-2011, caso Valbuena Redondo c. España -EDJ 2011/282961-; y 27-11-2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España -EDJ 2012/250019-) como el TC (sentencias núm. 167/2002 -EDJ 2002/35653-, 197/2002 -EDJ 2002/44866-, 68/2003 -EDJ 2003/8076-, 189/2003 -EDJ 2003/136203-, 59/2005 -EDJ 2005/29898-, 15/2007 -EDJ 2007/7990-, 118/2009 -EDJ 2009/101501-, 45/2011 -EDJ 2011/47868 y 201/2012 -EDJ 2012/268890-, entre otras) o el TS (p. ej. sentencias núm. 1106/2011 -EDJ 2011/262980-, 698/2011 -EDJ 2011/155230-, 1423/2011 -EDJ 2011/333354-, 164/2012 -EDJ 2012/37546-, 325/2012 -EDJ 2012/97405 y 474/2013 -EDJ 2013/89564-) han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías -entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación o casación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. Así, el tribunal de apelación no podría proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia respecto de aquellos medios probatorios de carácter eminentemente subjetivo y cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones del acusado o de los testigos o peritos propuestos por las partes, p. ej.) si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación en la vista regulada en el art. 791 LECrim. -EDL 1882/1-, toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. De hecho, la más reciente jurisprudencia citada extiende esta doctrina en relación con los elementos subjetivos del injusto, cuya inferencia es una consecuencia de la revisión en grado de apelación o casación de las pruebas practicadas en primera instancia.
A mi juicio la jurisprudencia del TC no ha llevado hasta sus últimas consecuencias la doctrina del TEDH sobre la exigencia de la práctica ante el tribunal de apelación de aquellos medios de prueba personales en los que éste funda su convicción sobre la culpabilidad del acusado absuelto en la primera instancia. Esa doctrina debería conducir a la declaración de inconstitucionalidad del art. 790.3 LECrim -EDL 1882/1-, en la medida en que éste limita taxativamente la posibilidad de proposición de pruebas en grado de apelación a aquéllas diligencias que el recurrente no pudo proponer en la primera instancia, a las propuestas indebidamente denegadas (siempre que se hubiese formulado la oportuna protesta) y a las admitidas que no se hubiesen practicado por causas no imputables a la parte recurrente; y, en relación con el art. 791.1 LECrim., vendría a impedir la práctica de otros medios probatorios diversos en el marco del recurso de apelación. En tanto no se declare la inconstitucionalidad de la limitación de los medios probatorios en el recurso de apelación o se reforme en profundidad el sistema español de apelación penal para pasar a una recurso de apelación plena como el existente en Alemania (§§ 312 a 332 StPO, que, en línea de principio, prevén la posibilidad de práctica de nuevas pruebas y de reiteración de las pruebas ya practicadas en primer grado) o a un recurso de apelación limitada que otorgue mayor grado de discrecionalidad al tribunal de apelación en cuanto a las pruebas que han de ser practicadas en el marco del recurso devolutivo (en línea con lo previsto en los ordenamientos procesales penales de Portugal -arts. 410 y ss. CPP o Italia -arts. 593 a 605 CPP-), se plantea un verdadero problema para la estimación del recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes acusadoras contra la sentencia absolutoria de instancia cuando lo que se pretende es una revisión en contra del reo de los aspectos de hecho de aquella resolución (incluyendo los relativos a la inferencia de los elementos subjetivos del injusto típico).
En mi opinión esta vía no resultaría aceptable en los supuestos de denegación improcedente de los medios probatorios propuestos en primera instancia, toda vez que en ese caso el propio art. 790.3 LECrim -EDL 1882/1 ha previsto de manera expresa la posibilidad de subsanación en segunda instancia de la omisión imputable al tribunal de instancia mediante la proposición (y práctica en apelación ex art. 791.1 LECrim.) de los medios probatorios indebidamente denegados, por lo que se trataría de una infracción de normas o garantías procesales susceptible de ser subsanada en grado de apelación, que no puede dar lugar a la nulidad con apoyo en el precepto en el que se funda el recurso.
La cuestión resulta más discutible si lo que se pretende es la nulidad por el carácter arbitrario de la motivación probatoria realizada por el tribunal de primera instancia, porque en ese supuesto cabría aceptar que se ha producido la vulneración -insubsanable en grado de apelación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE -EDL 1978/3879-) en relación con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), siempre que la motivación probatoria realizada en el primer grado del proceso sea abiertamente irrazonable o arbitraria por entrar en contradicción directa con los propios valores constitucionales (p.ej. sentencia que desprecia el valor probatorio de los testigos de cargo al negarles credibilidad en atención a su raza, sexo, religión u otra de las circunstancias mencionadas en el art. 14 CE). Sin embargo, asumo que estos casos (que se diferencian del mero error en la valoración probatoria, motivo de apelación ex art. 790.2 pár. 1º LECrim -EDL 1882/1-) serán ciertamente excepcionales en la práctica. A ello cabe añadir que la eficacia de esta vía para lograr la revisión en contra del reo de la valoración de la prueba realizada en el primer grado del proceso penal es bastante limitada, porque, como regla general, la motivación arbitraria o abiertamente irrazonable no determinará la nulidad del juicio oral de primera instancia con celebración de una nueva vista, sino que dará lugar a la nulidad de la sentencia de instancia para que se redacte una nueva resolución en la que se subsanen las deficiencias de motivación apreciadas. Esto es, nada impediría que el tribunal de primer grado mantuviera su convicción sobre la inocencia del acusado sustituyendo la motivación probatoria irrazonable o arbitraria por otra fundamentación que (aunque posiblemente errónea) no permita una nueva impugnación por infracción de normas o garantías esenciales determinantes de indefensión para la parte acusadora recurrente con apoyo legal en el art. 790.2 pár. 2º LECrim.
A partir de la sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional -EDJ 2002/35653...
A partir de la sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional -EDJ 2002/35653-, en la que se recogió la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26-05-1988 -EDJ 1988/10472-, 29-10-1991) no es posible que mediante un recurso de apelación se revoque una sentencia absolutoria o se agrave una condena, siempre que para la revocación o agravación sea necesario revisar la valoración de pruebas personales, vinculadas con la inmediación. Sólo es posible cuando el motivo de recurso se fundamente en una cuestión estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aún alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación. También será posible la revocación cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base, tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, en tanto que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación (STC 272/2005 -EDJ 2005/187755-). Y no cabe la revocación o la agravación de la condena inicial porque cuando la sentencia de primera instancia esté basada en pruebas personales, dependientes de la inmediación, para condenar al acusado o agravar su condena en segunda instancia es preciso oírle y repetir las pruebas a fin de que el tribunal las presencie personalmente por exigencias del derecho a un juicio justo.
Sin embargo, en el sistema de apelación español no es posible ni la audiencia del acusado ni la reiteración de pruebas ya que el art. 790.3 LECrim. -EDL 1882/1 lo prohíbe. Aún más, pese a las excepciones establecidas por el Tribunal Constitucional entiendo que, aplicando el principio esencial que se deriva de su doctrina, no cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar una condena en sentencias que hayan valorado pruebas personales, ni siquiera cuando se practiquen nuevas pruebas en segunda instancia o cuando se valoren de forma distinta pruebas no personales (documental) porque para variar los hechos probados se hace necesario en todo caso hacer una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia y el tribunal de apelación no puede hacerlo. Por tanto, las posibilidades de revocación de absoluciones o de agravación de condenas hoy por hoy son limitadísimas.
Ante la nueva situación creada, el Legislador no ha dado todavía respuesta alguna y nos preguntamos si la vía de la nulidad del juicio o de la sentencia puede dar alguna salida al problema.
En el primer caso, la existencia de una motivación arbitraria ha sido entendida como un supuesto de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 264/1988 -EDJ 1988/580-, que inicia una constante línea jurisprudencial) y no es desdeñable entender que la valoración manifiestamente errónea de una prueba personal puede constituir o ser el soporte de una argumentación arbitraria generadora de efectiva indefensión, al no ser posible su corrección en apelación, por lo que la nulidad de la sentencia podría ser una solución razonable y admisible al amparo de los arts. 24 CE -EDL 1978/3879 y 238.3 LOPJ -EDL 1985/8754-.
En el segundo caso, la ley prevé que frente a la denegación indebida, falta de práctica o imposibilidad de proposición de una nueva prueba deberá solicitarse su práctica en segunda instancia (art. 790.3 LECrim. -EDL 1882/1-) pero ya hemos dicho que en muchos casos la práctica de esa prueba será irrelevante porque el tribunal no podrá variar la valoración del resto de pruebas personales. También nos preguntamos, aunque con más dificultades dogmáticas que en el caso anterior, si en la medida en que la ausencia de prueba es un vicio procesal (al menos en los casos de denegación o falta de práctica) generador de indefensión efectiva al no poder ser corregido en segunda instancia, no sería factible una interpretación integradora del art. 238.3 LOPJ -EDL 1985/8754 frente a la literalidad del art. 790.3 LECrim. que permitiese optar la nulidad del juicio con preferencia a la práctica de una prueba en segunda instancia que de facto será ineficaz para la estimación del recurso y para la adecuada tutela del recurrente y justiciable, que tiene la expectativa de una eficaz protección judicial de sus derechos e intereses.
El recurso de apelación, viene caracterizado por la nota específica de la p...
El recurso de apelación, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, sin embargo, a consecuencia de la inmediación es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos, que en otro caso, no debieran haberlo sido.
A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 -EDJ 2002/44856-, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
Ejemplo la STC de 30 septiembre 2002 -EDJ 2002/44856-, explica que u0022El Pleno de este Tribunal modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantíasu0022 al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicciónu0022.
Como recoge una doctrina muy asentada de nuestro Tribunal Constitucional, las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualesquiera que sean su contenido, sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación, ofrece, por tanto, una doble función; da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos. Actúa como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que hay que examinar las circunstancias.
Cuando la Sala se ve absolutamente imposibilitada de conocer el proceso mental que lleva al instructor a absolver, la única solución es declarar la nulidad y el dictado de resolución donde exprese las razones que le asisten para archivar las actuaciones a incoar el referido juicio de Faltas, pero no creo prudente acordar la nulidad del juicio, pues ello equivaldría a juzgar dos veces los mismos hechos. No obstante, hay que recordar que esa es la solución jurídica que se ofrece en sede del Tribunal del Jurado, anulándose los procedimientos y juicios, pese a lo cual, entiendo que lo correcto sería la nulidad de la sentencia. Otra discusión, es la viabilidad de que se pueda apelar una sentencia absolutoria, algo proscrito en no pocos ordenamientos, pero ello se escapa del alcance de la pregunta.
El art. 2.1 del Protocolo 7 del Consejo de Europa, de 22 noviembre, ratificad...
El art. 2.1 del Protocolo 7 del Consejo de Europa, de 22 noviembre, ratificado por España por Instrumento de 28 de agosto de 2009 -EDL 1984/11163-, garantiza el derecho a la doble instancia penal a u0022toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunalu0022 y consiste en que esa u0022declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano superioru0022, con las excepciones del art. 2.2 del mismo (infracción de menor gravedad o haber sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal).
Sin embargo, no es exigible a los Estados que suscriben dicho Protocolo -EDL 1984/11163-, garantizar a las acusaciones ese derecho a la doble instancia penal. Por ello, para la acusación, el acceso al recurso queda devaluado, se trata de un derecho de carácter procesal de configuración legal. Puede por tanto el legislador limitarlo o restringirlo. Para el condenado, por el contario, como hemos visto, se consagra como el derecho fundamental a la doble instancia penal.
Nuestra ley procesal, a día de hoy, reconoce por igual el acceso a los recursos, sin distinción de la posición procesal de las partes o del contenido de la sentencia.
En la práctica, sin embargo, ya desde la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del caso Ekbatani contra Suecia de 26 mayo 1988 -EDJ 1988/10472 y otras muchas posteriores, asumida por el Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002, de 18 septiembre -EDJ 2002/35653-, hasta la actualidad con pequeñas matizaciones, se ha puesto de manifiesto una importante limitación de la revisión por vía de recurso de las sentencias absolutorias.
El derecho al recurso por parte de las acusaciones ha quedado frustrado en muchas ocasiones, al imponerse por los intérpretes de los derechos fundamentales, para revocar absoluciones, el cumplimiento de unos requisitos que nuestra regulación procesal no garantiza lo suficiente
. Por otro lado, la condena en segunda instancia, pero por primera vez, debe posibilitar su revisión por un tribunal superior, para satisfacer el derecho del condenado a la doble instancia penal.
En consecuencia, aunque la ley reconozca a las acusaciones el derecho de acceso al recurso, difícilmente, podemos afirmar que a día de hoy sea éste real y efectivo, quedando el recurso contra sentencias absolutorias por errónea valoración de prueba, muy restringido en la práctica.
Lo que hoy se somete a nuestra consideración es el posible encaje en nuestro derecho de una solución que, en mi opinión, difícilmente podrá generalizarse.
En primer lugar no es posible declarar la nulidad si las acusaciones no la han solicitado por impedirlo el art. 240 LOPJ -EDL 1985/8754-.
En segundo lugar, no estando prevista legalmente dicha vía para tal finalidad, la repetición del nuevo juicio fuera de los supuestos previstos en la ley, pudiera vulnerar el non bis in idem.
Por último, el deber de motivación se ha venido exigiendo con mayor rigor cuanto mayor es el gravamen o condena se trata de imponer, pues se trata de una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva que afecta al derecho a la defensa, el derecho a conocer los motivos de una condena. No puede ser equiparada a la motivación de una absolución, que viene apoyada por el principio de presunción de inocencia y por el de in dubio pro reo. Como tampoco es exigible el mismo esfuerzo motivador para sustentar la pena mínima impuesta, que la pena en su grado máximo. Suficiencia y razonabilidad en la motivación, se cumplen con mayor facilidad en las sentencias absolutorias, sin que a día de hoy ni la ley ni la jurisprudencia exijan una motivación como la referida en la propuesta de Código Procesal u0022exhaustiva o suficiente o cuando no sea razonable con arreglo a elementales máximas de experienciau0022 en las sentencias absolutorias.
Frente a la rotunda e inicial afirmación de que "el recurso de apelación, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación..." se opone que "el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías -entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción- impone un límite para la revisión de la valoración de la prueba realizada en primera instancia" a saber, "la práctica de los citados medios probatorios ...ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo".
Se parte del hecho de que "el derecho al recurso por parte de las acusaciones ha quedado frustrado, en muchas ocasiones, al imponerse por el intérprete de los derechos fundamentales, para revocar absoluciones, el cumplimiento de unos requisitos que nuestra regulación procesal no garantiza lo suficiente".
En efecto, "en el sistema de apelación español no es posible ni la audiencia del acusado ni la reiteración de pruebas ya que el art. 790.3 LECrim. -EDL 1882/1- lo prohíbe". De ahí la crítica al Constitucional en el sentido de que "no ha llevado hasta sus últimas consecuencias la doctrina del TEDH sobre la exigencia de la práctica ante el tribunal de apelación de aquellos medios de prueba personales... pues esa doctrina debería conducir a la declaración de inconstitucionalidad del art. 790.3 LECrim, en la medida en que éste limita taxativamente la posibilidad de proposición de pruebas en grado de apelación"
Respecto de la opción propuesta en la cuestión planteada, que "recuerda a la solución jurídica que se ofrece en sede del Tribunal del Jurado, anulándose los procedimientos y juicios"... recibe una opinión mayoritariamente desfavorable, basándose tanto en motivos formales como de fondo: "en primer lugar no es posible declarar la nulidad si las acusaciones no la han solicitado por impedirlo el art. 240 LOPJ -EDL 1985/8754-. En segundo lugar, no estando prevista legalmente dicha vía para tal finalidad, la repetición del nuevo juicio fuera de los supuestos previstos en la ley, pudiera vulnerar el non bis in idem". Razonamiento este que se repite, pues "la nulidad del juicio, equivaldría a juzgar dos veces los mismos hechos"...cuestionándose incluso "la eficacia de esta vía para lograr la revisión en contra del reo de la valoración de la prueba realizada en el primer grado ... porque, como regla general, la motivación arbitraria o abiertamente irrazonable no determinará la nulidad del juicio oral de primera instancia con celebración de una nueva vista, sino que dará lugar a la nulidad de la sentencia de instancia para que se redacte una nueva resolución en la que se subsanen las deficiencias de motivación apreciadas".
Frente a estas tres respuestas, se admite posibilidad de decretar la nulidad de las sentencias "en aquellos supuestos en los que se constate la existencia de una vulneración de las más esenciales garantías procesales de las partes, y en especial, entre otros, en los dos supuestos que se someten a debate en este foro... posibilidad claramente avalada por la doctrina tanto del TC como del TS (por todas las STC 45/2005 de 28 febrero -EDJ 2005/16274-, y la STS de 601/2012 de 12 julio -EDJ 2012/153794-)." Y abundando en el mismo sentido, y frente a la mayoría, se mantiene una postura "con dificultades dogmáticas" pero posibilista... con una "interpretación integradora del art. 238.3 de la LOPJ -EDL 1985/8754- frente a la literalidad del artículo 790.3 de la LECrim. -EDL 1882/1- que permitiese optar la nulidad del juicio con preferencia a la práctica de una prueba en segunda instancia que "de facto" será ineficaz para la estimación del recurso y para la adecuada tutela del recurrente y justiciable, que tiene la expectativa de una eficaz protección judicial de sus derechos e intereses"
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