Homicidio imprudente y asesinato hipercualificado

El caso de Gabriel Cruz desde la perspectiva jurídico-penal

Tribuna
Homicidio

El caso de Gabriel Cruz dio la vuelta a España dos veces. La personalidad de la mujer que causó la muerte al menor despertó la sensibilidad de todo un país que contemplaba atónito cómo sentimientos como la envidia, la avaricia o la cólera habían conducido a un ser humano a cometer semejante hecho y a comportarse después de la forma en que lo hizo durante casi dos semanas.

Dos días después de la detención de Ana Julia y tras varias horas de interrogatorio dirigido por expertos, ésta terminó por confesar a las autoridades que había dado muerte a Gabriel. Pero esa declaración de culpabilidad respecto al hecho “causar la muerte”, no es suficiente para atribuirle desde la perspectiva jurídico penal el calificativo de asesina. Sin perjuicio de los adjetivos que puedan utilizarse desde la opinión pública o cualesquiera otros planos, Ana Julia no será una asesina hasta que una sentencia firme así lo declare.

Es el tribunal del jurado quien debe decidir tras las pruebas practicadas en juicio cómo cree que sucedieron los hechos y cuál fue el ánimo que guió a la acusada al causarle la muerte al menor. De esa intención dependerá la calificación jurídica atribuible al suceso y la pena a imponer a la acusada. Como quiera que el elemento subjetivo del delito es un aspecto ciertamente complejo y perteneciente al arcano íntimo de la conciencia de cada persona, son las circunstancias del supuesto analizadas en su conjunto las que han de poner de manifiesto ese ánimo.

Mientras la defensa sostiene la versión de que todo fue un accidente, que su cliente no quería matar a la víctima y solo pretendía evitar que le gritara e insultara –lo que nos llevaría al homicidio imprudente-, la acusación tratará de probar que los hechos, tal y como sucedieron, deben ser subsumidos en el delito de asesinato con circunstancia hipercualificada que lleva aparejada la pena de prisión permanente revisable.

Y es que entre el homicidio imprudente que sostiene la defensa y el asesinato hipercualificado que solicita la acusación hay una importante diferencia penológica.

Analicemos el cuadro punitivo:

  1. En el primer escalón, el homicidio por imprudencia grave (art. 142 CP), que comporta una pena de prisión máxima de 4 años.
  2. En el segundo escalón, el tipo básico de homicidio (art. 138.1 CP), que lleva aparejada una pena de prisión de entre 10 y 15 años.
  3. En el tercer escalón, el asesinato, que se aprecia cuando concurre alguna circunstancia agravante como es la alevosía o el ensañamiento y que se castiga con una pena de prisión de entre 15 y 25 años (art. 139.1 CP). El asesinato tendrá una pena de 20 a 25 años si concurre más de una circunstancia agravante (139.2 CP).
  4. A su vez, el legislador ha querido otorgar una protección especial a las víctimas menores de 16 años o personas especialmente vulnerables por su edad, enfermedad o discapacidad, de modo que cuando el delito de asesinato se comete frente a estas personas, se convierte en hipercualificado y comporta la pena de prisión permanente revisable (140.1.1º CP).

Además, el tipo básico de homicidio puede verse agravado (art. 138.2 a CP) cuando, no concurriendo las condiciones del asesinato, se presenta una de las circunstancias del citado art. 140. 1 CP que convierten a su vez el asesinato en hipercualificado.

Descendiendo al caso del menor Gabriel, la acusación cuenta con muchos elementos de prueba que invitan a concluir que existió al menos una de las circunstancias que permite encajar el hecho en el delito de asesinato. Es la alevosía. La esencia de dicha circunstancia se halla en que el sujeto se asegura la comisión del delito y evita el riesgo de que la víctima repela la agresión, bien por cometer el ilícito en un contexto en que la persona agredida no tiene la oportunidad de defenderse porque no se espera el ataque, bien porque se aprovecha de una situación de desamparo de la víctima (imaginemos un niño de corta edad, un anciano inválido, una persona inconsciente, etc.).

Por eso la fiscalía ha apuntado desde el inicio de las sesiones de juicio oral que Gabriel no tuvo ninguna posibilidad de salir con vida de la finca de Rodalquilar a la que el acudió en la confianza de que estaba con una persona de su entorno familiar de la que no podía esperarse nada malo. El ataque fue así sorpresivo, inesperado para el menor, que no pudo conocer las intenciones de la acusada. Es lo que la doctrina denomina “alevosía súbita o inopinada”. Por otro lado, cabe preguntarse si el hecho de que Gabriel fuera un niño de ocho años demuestra la naturaleza alevosa del delito basada en el aprovechamiento de la situación de desamparo del menor. Esta modalidad de alevosía es llamada “de desvalimiento” y, en el caso de víctimas menores de edad, suele ser apreciada por los Tribunales cuando se trata de niños de muy corta edad que se encuentran en una absoluta situación de indefensión.

En los casos en los que no se aprecia otro tipo de alevosía distinta al aprovechamiento de una situación de desvalimiento, surge el problema jurídico de distinguir si nos encontramos ante una agresión alevosa o con abuso de superioridad, pues mientras la alevosía convierte el homicidio en asesinato, el abuso de superioridad solo actúa como una agravante del homicidio. La jurisprudencia ha tratado de resolver esta cuestión con un criterio cuantitativo. Ha definido el abuso de superioridad como aquello que debilita notablemente las posibilidades de defensa del agredido y la alevosía como lo que elimina por completo esas posibilidades, impidiendo cualquier reacción defensiva del atacado.

Por consiguiente, no siempre que se cometa el delito frente a una víctima menor de edad o persona vulnerable estaremos ante un supuesto de asesinato alevoso, pues de otro modo no tendría sentido la previsión del homicidio agravado por razón de las condiciones de la víctima contenida en el Código Penal (art. 138.2 a CP), que será de aplicación cuando no exista alevosía, es decir, cuando la víctima, pese a su minoría de edad o vulnerabilidad, sea capaz de defenderse mínimamente.

La modalidad alevosa de desvalimiento presenta una problemática añadida, y es que las víctimas de este delito parecen coincidir con las recogidas en el art. 140.1.1º CP (los menores de 16 años y aquellos especialmente vulnerables por su edad, enfermedad o discapacidad). Se plantea entonces el debate jurídico sobre la posible infracción del principio non bis in ídem en los supuestos en que dicha circunstancia sea utilizada para convertir el homicidio en asesinato y después el asesinato en uno hiperagravado que conduce a la pena de prisión permanente revisable.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre ello aclarando que se trata de dos agravaciones con un fundamento sancionador distinto. La alevosía de desvalimiento atiende al mayor desvalor de la acción basado en que el sujeto se aprovecha de la situación de desamparo de la víctima que le asegura la comisión del delito y la hipercualificación basada en la especial vulnerabilidad de la víctima no descansa en ese mayor reproche derivado del aseguramiento del delito, sino que está dirigida a proteger con especial dedicación a unas personas concretas (obsérvese que entre ellas no se encuentran, por ejemplo, las personas privadas accidentalmente de sentido).

Aun con todo, el Tribunal Supremo ya ha revocado una sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que había condenado al sujeto con la pena de prisión permanente revisable por causarle la muerte a una mujer de 66 años que padecía una discapacidad a consecuencia de un ictus que había sufrido años atrás, el cual había reducido considerablemente su capacidad de reacción a estímulos.

La resolución explica que, en el caso concreto, la base de la alevosía apreciada en el crimen fue el desvalimiento de la víctima, que “integraba de modo inescindible junto al ataque sorpresivo la situación de indefensión que posibilitó la estimación de la circunstancia de alevosía”. Por consiguiente, esa misma circunstancia no puede aplicarse como agravante por especial vulnerabilidad que posibilita la prisión permanente revisable (art. 140.1.1º CP), “so pena de incurrir en proscrita doble valoración”, por lo que el Alto Tribunal sustituye dicha pena por una condena de 24 años.

Otra circunstancia que cualifica el homicidio y que permite definir el hecho como asesinato es el ensañamiento, lo que la doctrina ha definido como “maldad brutal sin finalidad”, esto es, causar a la víctima más dolor que el necesario para conseguir el resultado del delito y hacerlo de forma consciente y deliberada. Para apreciar ensañamiento, debe probarse que algunos de los actos del sujeto durante la ejecución del delito no se dirigieron de una forma directa a causar la muerte a la víctima, sino a aumentar su sufrimiento.

El letrado de la familia de Gabriel señaló en la primera sesión del juicio que el menor estuvo agonizando cerca de una hora a consecuencia de los golpes que le propinó la acusada y que no falleció hasta que le asfixió con posterioridad. En caso de que los informes forenses confirmasen ese extremo, podría decirse que hubo un sufrimiento antecesor al fallecimiento, pero junto a eso tendría que probarse el propósito deliberado en la acusada de mantener con vida al menor durante ese intervalo de tiempo, lo que no sería apreciable si el jurado deliberase tras la práctica de la prueba que la acusada creyó haberle quitado la vida mediante los golpes y que, tras comprobar que todavía respiraba cuando se disponía a enterrarlo, decidió asfixiarle para poner fin a su vida.

En todo caso, si se logra probar la alevosía sorpresiva o inopinada, desvinculada ésta de una situación de desvalimiento [pues en otro caso podría incurrirse en una doble valoración proscrita por la Ley, como sucedió en el caso arriba expuesto],la apreciación de la agravante de ensañamiento no tendría consecuencias penológicas en este supuesto, pues nos encontraríamos ante un ataque sorpresivo (art. 139.1.1º CP) frente a víctima menor de 16 años (art 140.1.1º), castigado con la pena de prisión permanente revisable.

Aunque los abogados somos los primeros que debemos respetar el derecho a la presunción de inocencia que rige en nuestro Estado de Derecho, en este supuesto no hay dudas de que la acusada es culpable del fallecimiento del menor. Esa realidad no se discute, lo que ha de esclarecerse son las circunstancias en que se produjo el hecho delictivo, las cuales determinarán en última instancia la gravedad del mismo.

Habrá que esperar al veredicto del jurado.


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