El TJUE vuelve a reiterar sus notas sobre la discapacidad

La asimilación del concepto de incapacidad al de discapacidad

Tribuna
Incapacidad

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 11 de septiembre de 2019, ha resuelto cuestión prejudicial planteada mediante auto, por el Juzgado de lo Social de Barcelona n.3, el pasado 30 de mayo de 2018, cuyo principal punto radicaba sobre si una trabajadora especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo es asimilable al concepto de “discapacitada” a efectos de la declaración de nulidad o no de su despido.

  1. Antecedentes

Tenemos que recordar que, hasta la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016, de acuerdo con los tribunales nacionales, los despidos de los trabajadores en situación de incapacidad temporal o con determinadas dolencias no implicaban en ningún caso la nulidad del mismo. A partir de dicha resolución, cambia dicha conclusión, pues se fija que serán asimilables a personas con discapacidad de conformidad con la Directiva 2000/78/CE del Consejo de Europa, aquellos que tengan dolencias físicas, mentales o psíquicas de larga duración que supongan una barrera para el trabajador para desempeñar una labor en términos de igualdad al resto de empleados.

Este criterio subjetivo y abierto totalmente a la valoración del magistrado, -que debemos recordar, no tiene conocimientos médicos más allá de los propios adquiridos durante sus años como juez-, ha permitido que, en los últimos años, las demandas por nulidad en los despidos se multipliquen al menor síntoma de enfermedad por parte del trabajador, con la conllevada necesidad de citar al Ministerio Fiscal.

En definitiva, esta resolución provocó un enrevesamiento de los procedimientos por despido de los trabajadores de baja y/o con determinadas enfermedades, dificultando no sólo las posibilidades de acuerdo entre las partes, sino también el propio acto del juicio, debido a la falta de seguridad jurídica en la materia.

  1. Situación actual

Parece ser que, en este caso, el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, por medio de su cuestión prejudicial, intentaba que el TJUE dotase de algún elemento más de valoración al juez nacional para determinar el concepto de “discapacidad” en estos casos.

Concretamente, en el caso que ocupaba a dicho Juzgado, nos encontrábamos con una trabajadora que había sido declarada como “trabajadora especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo” y adicionalmente, tras todas sus bajas médicas, se sometía a reconocimientos médicos, declarándose en todos ellos a la trabajadora como “apta con limitaciones”.

A pesar de estos antecedentes, el TJUE vuelve a reiterar nuevamente su criterio, indicando que debe entenderse la “discapacidad” cuando existe una limitación de la capacidad derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, pueden impedir la participación plena y efectiva de la persona y suponer un obstáculo para la realización de una actividad profesional. Asimismo, recuerda que la Directiva 2000/78 no limita el concepto de discapacidad a aquella que tiene su origen en el nacimiento o en accidentes, sino que debe incluirse también las propias causadas por enfermedades, aunque sean parciales.

Por último, recuerda que esa “discapacidad” tiene que tener la nota de “duradera”, valorando la misma en el momento en que se produjo el hecho supuestamente discriminatorio.

Sin embargo, tras repasar su doctrina y recordar los concretos hechos de la trabajadora analizada, señala que el hecho de que haya sido calificada como especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo, no implica per se que automáticamente se reconozca la condición de persona con discapacidad en el sentido de la Directiva.

Concluye señalando que debe ser el órgano jurisdiccional nacional quien deba comprobar si se cumplen los requisitos previamente expuestos para determinar la existencia de la discapacidad, trasladando la responsabilidad directamente a éste.

  1. Conclusión

Parece claro que el TJUE no está dispuesto a dar más pistas de las que ha venido reiterando hasta el momento sobre lo que se debe considerar como “discapacitado” a los efectos de la Directiva 2000/78, a pesar de la relevancia que ello tiene dentro de la legislación española sobre la calificación de nulidad del despido practicado a un empleado con dichas características.

Tal y como exponíamos previamente, la inseguridad jurídica que genera este concepto subjetivo de asimilación provoca, a la postre, trasladar una responsabilidad de gran calado a los jueces que, desde mi punto de vista, no les corresponde. En definitiva, éstos deben valorar, en base a una información limitada, si una determinada dolencia, física o psíquica, se considera de larga duración y no sólo eso, sino que, además valore si las mismas suponen un obstáculo real y discriminatorio en relación con el resto de trabajadores, todo ello sin formación médica ninguna.

Por todo, se antoja necesaria una regulación mucho más específica en la materia, pues de lo contrario, podemos encontrarnos ante situaciones especialmente injustas, ya no sólo en relación con determinados trabajadores que puedan verse afectados por estas decisiones, sino también con determinados empleadores que, al no tener toda la información disponible, puedan verse perjudicados por la declaración de nulidad de un despido basado en una mera consideración subjetiva.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación