Estos son que la actividad de que se trate se desarrolle fuera del horario de audiencia pública; que no comporte el riesgo de impedir o menoscabar el recto cumplimiento de los deberes judiciales ni el de comprometer la imparcialidad o independencia del juez o magistrado; y que el juez o magistrado no tenga la obligación de prestar una atención preferente al desempeño de sus funciones, situación que puede producirse cuando el órgano judicial presente un retraso que sea imputable a su titular.
Además, la participación habitual de un miembro de la Carrera Judicial en un medio de comunicación nunca puede consistir en un asesoramiento jurídico, vedado por el artículo 389.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ya que los jueces y magistrados tienen prohibido cualquier tipo de actividad jurídica fuera de la estrictamente jurisdiccional.
En este sentido, “asesoramiento jurídico” debe concebirse en términos estrictos, esto es, como aquella actividad de estudio y análisis que permite determinar la posición jurídica en un determinado asunto. Esta actividad estrictamente jurídica debe diferenciarse de otras que sí estarían al alcance de jueces y magistrados, como la labor pedagógica de la Ley, la de opinión como jurista sobre asuntos de relevancia pública o interés general, etc., todas ellas expresión de su libertad de expresión.
El informe indica que, a los efectos de reconocer o no la compatibilidad, es irrelevante que la colaboración con el medio sea o no retribuida, pero advierte de que dicha remuneración debería ser la habitualmente prevista para ese tipo de intervenciones en los medios para no poner en riesgo la apariencia de independencia e imparcialidad del juez. También señala que la participación ocasional o puntual en un medio de comunicación no está sujeta al previo reconocimiento de la compatibilidad por parte del CGPJ.
Criterio favorable del Consejo General del Poder Judicial
Según el informe aprobado por la Comisión Permanente, los precedentes ponen de manifiesto que el Consejo General del Poder Judicial ha mostrado un criterio favorable a reconocer a los miembros de la Carrera Judicial la compatibilidad para colaborar con los medios de comunicación.
En cualquier caso, señala, la denegación de dicha compatibilidad deberá basarse “en hechos objetivos o razones concretas” que pongan de manifiesto que la participación habitual en coloquios o programas de medios de comunicación “impide o menoscaba el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o compromete la imparcialidad o independencia, o su apariencia”. La coincidencia de la colaboración habitual con el horario de audiencia pública dará lugar siempre a la denegación de la compatibilidad.
Libertad de expresión con límites específicos
Por último, el dictamen señala que, sea cual sea el tipo de colaboración con un medio de comunicación (ocasional o habitual), los/las jueces/zas y magistrados/as deben tener en cuenta que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión está sometido a unos límites específicos y más estrictos, derivados de la naturaleza de la función jurisdiccional que desempeñan.
La LOPJ impone a los jueces y magistrados el deber de secreto respecto de las deliberaciones, el deber de sigilo respecto de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y les prohíbe dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos “felicitaciones o censuras por sus actos”.
La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, además, que la libertad de expresión de los miembros de la Carrera Judicial debe ejercerse con una “prudencia y moderación” que permita preservar su imparcialidad y autoridad como jueces.