LEY DE SEGURIDAD VIAL

Comentarios sobre la revolucionaria modificación de la Ley de Seguridad Vial

Tribuna

Mediante la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (EDL 2009/251215), aprobado por RDLeg. 339/1990, de 2 de marzo (en adelante LSV, EDL 1990/12827), se pone a disposición de las Administraciones con competencia sancionadora en materia de tráfico, de los ciudadanos directamente afectados y del conjunto de la sociedad un texto normativo moderno, que debe contribuir en forma importante a la mejora del tráfico y a evitar numerosas infracciones en materia de seguridad vial. En este artículo queremos comentar las notables ventajas que, para la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por los ayuntamientos, han de derivar de la aplicación de la nueva Ley.

I. Principios orientadores de la reforma

En primer lugar se quiere avanzar en el cambio positivo de comportamiento de los conductores, iniciado a partir de 1 de julio de 2006, cuando entró en vigor el sistema de permiso por puntos. El tiempo ha demostrado su eficacia, mediante una significativa reducción de mortalidad.

No obstante, son apreciables algunos fallos del sistema, que ahora se quieren corregir; señala entre ellos la Exposición de Motivos de la Ley 18/2009, los siguientes:

a) excesiva prolongación del procedimiento, incluso en los supuestos en que el infractor no tiene intención de litigar.

b) Desconocimiento por parte de los conductores de la tramitación de un procedimiento en que pudieran estar incursos, debido al empleo cada vez más frecuente de medios de detección de infracciones sin detención del vehículo y al deficiente sistema de notificaciones.

Se concluye la necesidad de disponer de un procedimiento especial para el ámbito sancionador de tráfico, en el que se tengan en cuenta las particularidades del mismo.

En este sentido, se incorpora una Disposición Adicional 8ª bis a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC, EDL 1992/17271), para aclarar que los procedimientos sancionadores en materia de tráfico se regirán en primer lugar por la LSV y sólo supletoriamente por la LRJPAC. Como bien resume la Exposición de motivos de la Ley 18/2009, tres son las principales novedades que caracterizan ahora el procedimiento sancionador de tráfico: el establecimiento de un procedimiento abreviado, el diseño de un nuevo régimen en la práctica de la notificación que tenga presente los nuevos sistemas telemáticos y la terminación de oficio del procedimiento ante la falta de actuaciones por parte del infractor.

En cuanto a la determinación de las sanciones, se evita la discrecionalidad de la situación anterior, en que la graduación de la sanción dependía en buena parte del territorio donde se había cometido la infracción.

Con la LSV se unifica la cuantía, a fin de que el ciudadano conozca la sanción que corresponde a la infracción cometida.

Sólo la existencia de circunstancias adicionales como los antecedentes del infractor o el peligro potencial creado motivarán una especial graduación de la sanción. Importante es la supresión de la sanción de suspensión del permiso de conducir.

A continuación nos referimos a la incidencia de las principales modificaciones de la LSV en la imposición y gestión de las multas impuestas por los Alcaldes; siendo de destacar la sensibilidad de la DGT para impulsar una reforma normativa que tanto debe ayudar a los órganos de recaudación municipales.

Es así porque la gran simplificación del procedimiento es aplicable a las sanciones por infracciones leves o infracciones graves que no comportan pérdida de puntos y resulta que más del 90% de las multas municipales sancionan infracciones leves (aparcamiento, en buena parte).

II. Novedades introducidas por la Ley 18/2009

A) Competencia municipal para imponer sanciones. Delegación de la potestad sancionadora y de la gestión recaudatoria de las multas en otras Administraciones Públicas

No se modifica el art. 7 LSV, donde se establecen las competencias de los Municipios, relativas a la Ordenación y Control del Tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

Al igual que se prevé en el art.  68.4 de la anterior LSV, dispone el art. 71.4 LSV que la sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.

No obstante esta identidad de redacción, en el apartado 2 del art. 71 LSV se contiene una novedad que creemos interesante comentar; se refiere a la previsión de que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias sancionadoras mediante convenios o encomiendas de gestión o a través de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.

La importancia de la referencia es porque entendemos ofrece cobertura a aquellas entidades locales que han delegado la imposición de la sanción en otra Administración; por ejemplo, un Ayuntamiento que delega en la Diputación no sólo la facultad de recaudar sino también la de imponer sanciones por las infracciones cometidas en su municipio en materia de seguridad vial.

Dado que, en materia de delegación intersubjetiva ascendente, de una Administración a favor de otra Administración de ámbito superior, existe escasa normativa, frecuentemente surge la pregunta de si se puede delegar todo aquello que no está expresamente prohibido, o sólo se pueden delegar aquellas competencias especificadas en la previsión legal de delegación.

Si para contestar a esta cuestión nos remitimos al art. 7.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRHL, EDL 2004/2992), comprobamos que en el mismo se prevé que: “las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público que les correspondan”.

No existiendo referencia concreta a la potestad sancionadora, ha resultado hasta ahora bastante discutible que pudiera ser delegada la imposición de sanciones; incluso ha sido negada por algún Tribunal de Justicia.

Después de la expresa previsión introducida en el art. 71.2 LSV, entendemos que sí resulta delegable en otra Administración el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de tráfico.

Por supuesto que, antes de adoptar la decisión y el acuerdo de delegar, es imprescindible concretar y valorar cómo se llevarán a cabo las actuaciones necesarias y previas a la imposición de la sanción, puesto que la denuncia ha partido de un agente municipal y en muchos casos será precisa su intervención para responder alegaciones o recursos.

Sólo cuando las diversas actuaciones procedimentales estén correctamente documentadas y firmadas (posiblemente de forma digital), sería posible que el órgano competente de otra Administración dictara la resolución sancionadora.

B) Identificación de conductor y designación de conductor habitual

Según se prevé en el nuevo art. 9 bis LSV, el titular de un vehículo debe:

a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción.

Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida.

b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

Con esta previsión, se dificulta la identificación fraudulenta de conductor que en la actualidad se realiza en ocasiones, consistente en señalar que quien conducía era una persona inexistente, o que ni siquiera tenía permiso de conducir.

Es muy oportuna la posibilidad, recogida en el apartado 2 del art. 9 bis LSV, relativa a que el titular del vehículo pueda comunicar a la DGT la identidad del conductor habitual, dato que figurará en el Registro de la DGT.

En este caso corresponderá al mismo el deber de identificar al conductor, si era persona diferente. Con ello, se evitará la situación actual en que numerosos conductores que diariamente utilizan su vehículo de forma exclusiva, se ven obligados a identificarse a sí mismos como conductores.

Los titulares de vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo deberán comunicar al Registro de Vehículos el arrendatario. Las obligaciones impuestas a los titulares de vehículos y la posible comunicación de conductor habitual corresponderán al arrendatario a largo plazo.

C) Domicilio y dirección electrónica vial (DEV)

Importante es el art. 59 bis.1 LSV, en el que, después reconocer el deber de los titulares de un permiso para conducir, o de circulación del vehículo, de comunicar a la DGT su domicilio, se prevé que los Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la DGT los nuevos domicilios de que tengan constancia. Si las entidades locales, poseedoras del mejor dato sobre domicilio (a nuestro entender el que figura en el padrón de habitantes), lo comunican puntualmente a la DGT podría coincidir el domicilio de residencia con aquel obrante en los registros administrativos de la DGT.

Dicha coincidencia evitaría múltiples problemas en la gestión y recaudación de las multas, cuando es tan frecuente que los interesados opongan que la notificación no se ha practicado en el domicilio que consta en el Registro de Tráfico.

Y sabemos por propia experiencia que dirigir las notificaciones, con carácter general a las direcciones que figuran en Tráfico, supone renunciar a un aceptable índice de eficiencia, ya que el domicilio que conocen los ayuntamientos está mucho más actualizado que el obrante en Tráfico.

También nos parece oportuna la previsión del apartado 2 del art. 59 bis LSV, según el que en el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos de gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo.

Con dicha previsión se responde a los supuestos en que el domicilio fiscal del titular puede estar centralizado en determinada Ciudad, pero las diversas sucursales instaladas en los Municipios correspondientes utilizan vehículos, que deben tributar a los diferentes Ayuntamientos.

Por ejemplo, una entidad financiera de ámbito nacional puede tener su domicilio social en Madrid, pero cuenta con oficinas en la mayoría de municipios de España; convendrá que el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica se pague a cada uno de estos ayuntamientos.

En estos casos, respecto a la práctica de notificaciones, nos parecerá muy correcto que se puedan remitir a una dirección única (electrónica o física).

Sin duda, subsiste el problema actual del fraude que se origina cuando determinadas empresas (alquiler de coches sin conductor, en particular) deciden matricular su flota de vehículos en algunos Municipios que conceden más altos beneficios fiscales; tal supuesto creemos que ha de tener una solución específica en la normativa tributaria local.

Muy importante es la disposición de los apartados 3 a 6 del art. 59 bis LSV, relativos a la dirección electrónica vial (DEV). La DEV se asignará por la DGT a todo titular de un permiso de conducir o de circulación del vehículo y con carácter previo a su obtención. También se asignará DEV al arrendatario a largo plazo que conste en el Registro de Vehículos, con carácter previo a su inclusión.

Según la disposición adicional segunda de la LSV, la DEV se asignará obligatoriamente a toda persona jurídica que obtenga una autorización administrativa de circulación de vehículo después de la entrada en vigor de la Ley (a estos efectos en el plazo de 1 año).

A otras personas jurídicas, que hubieren obtenido el permiso de circulación del vehículo con anterioridad, y a las personas físicas que lo soliciten, también se les asignará DEV.

Respecto a la voluntariedad de las personas físicas para solicitar la dirección electrónica, es previsible un uso cada vez mayor, habida cuenta de que a través de este canal el ciudadano podrá recibir otra serie de comunicaciones tan diversas como los avisos de caducidad de la vigencia de su permiso de conducción, la necesaria inspección técnica a que su vehículo debe someterse en breve o información de todo tipo referente a la gestión del tráfico.

Por otro lado, para disfrutar de las ventajas derivadas del pago inmediato de la multa, es preciso conocer puntualmente de su imposición y la mejor forma de obtener tal conocimiento será disponer de un domicilio electrónico.

Sin duda la sustitución del tradicional concepto de domicilio físico por este domicilio virtual supondrá un gran avance para la recaudación de las multas y también el inicio de una nueva cultura que se extenderá a otras áreas de la gestión administrativa.

Los aspectos de modernidad, ahorro de costes y seguridad jurídica, propios de la notificación telemática, también obligan a los gestores locales: hemos de prepararnos para ser capaces de efectuar la remisión de las notificaciones de multas a la DEV de cuantos interesados la tengan asignada.

Si bien, y ante los supuestos en que sin duda no será posible remitir las notificaciones a la DEV, la disposición transitoria segunda de la LSV prevé que las entidades locales vendrán obligadas a efectuar las notificaciones telemáticas a la DEV en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley; durante este plazo de tiempo, los titulares de vehículos aunque tengan asignada una DEV podrán seguir recibiendo en su domicilio las notificaciones practicadas por las entidades locales.

Y aún se prevé una medida cautelar más: “los plazos anteriores se aplicarán en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en la D. F. 3ª de la Ley 11/2007”.

Recordemos que esta disposición de la Ley 11/2007 (EDL 2007/41808) prevé que, en el ámbito de las entidades que integran la Administración Local, los ciudadanos podrán ejercer los derechos reconocidos por la Ley a partir de 31 de diciembre de 2009, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

A estos efectos las Diputaciones podrán prestar los servicios precisos para garantizar tal efectividad en los municipios que no dispongan de los medios técnicos necesarios para prestarlos.

Nos parece que la notificación telemática y el uso de la DEV suponen un reto, pero es indudable su utilidad, que permitiría evitar muchos recursos y ahorrar un alto coste por la omisión de la impresión y distribución de notificaciones en papel.

Por otro lado, no puede olvidarse que la aplicación de medios electrónicos para practicar notificaciones es una medida prevista en diversas normas, bien justificada por la problemática actual de resolver la remisión de tantas notificaciones con acuse de recibo, que comportan un excesivo coste económico y un desmesurado esfuerzo, ya que con mucha frecuencia los notificadores no pueden localizar en su domicilio al destinatario.

Citaremos, en este punto, el art. 27.6 de la Ley 11/2007, donde se prevé que reglamentariamente las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

En uso de esta previsión legal, conocemos interesantes iniciativas que establecen la obligatoriedad para determinados colectivos de recibir notificaciones electrónicas.

Asimismo, hemos visto que el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, substituye las actuales notificaciones domiciliarias con acuse de recibo, en materia catastral, cuando se producen alteraciones de los titulares, los inmuebles, o los valores catastrales, por notificaciones en sede electrónica.

Tales notificaciones podrán ser recibidas mediante acceso a la sede electrónica del Catastro, o mediante comparecencia personal en las Oficinas de las Gerencias del Catastro, o en los ayuntamientos.

En conclusión, y respecto al uso de medios electrónicos para efectuar las notificaciones de las multas de tráfico, es de gran importancia que intentemos conocer las prescripciones y el calendario de actuaciones fijado por la DGT, al objeto de poder anticipar cuanto sea posible el plazo de efectividad de las mismas.

D) Cuantía de las sanciones

En la LSV anterior las infracciones leves se sancionaban con multa de hasta 90 euros, las graves con multa de 91 a 300 euros y las muy graves, de 301 a 600 euros.

Según el art. 67.1 de la Ley de Seguridad Vial las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros.

No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de la Ley, en donde se prevén multas desde 100 euros hasta 600 euros, pudiendo comportar la pérdida de hasta 6 puntos.

La cuantía económica de las multas podrá incrementarse hasta en un 30 %, en atención a la gravedad y transcendencia del hecho, los antecedentes del infractor, el peligro potencial creado y de acuerdo con el criterio de proporcionalidad (art. 68 LSV).

Es importante el cambio introducido en la sanción por no identificar el conductor, pues según el art. 67.2 LSV podía imponer una multa de 301 a 1.500 euros.

Por el contrario, aplicando el art. 67.2 a) LSV la multa por no identificar el conductor será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.

En el apartado 4 del art. 67 de la Ley de Seguridad Vial, se contiene una novedad para aquellos casos en que el infractor no acredite su residencia en España, pues el agente fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositar su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el agente denunciante.

El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o en metálico en euros y se tendrá en cuenta la reducción del 50 %.

La novedad reside en que deberá ser el conductor quien traslade el vehículo al lugar indicado por el agente y también que el depósito podrá ser efectuado mediante tarjeta de crédito; ambas previsiones sin duda facilitan la ejecución de la medida.

E) Personas responsables

En el apartado 1 del art. 69 LSV se mantiene el principio de que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante, se prevén unos supuestos de presunción de autoría, que han de simplificar notablemente la tramitación de los expedientes sancionadores.

En tal sentido, resultan de trascendental significación los apartados c), g) del art. 69.1 LSV, según los cuales:

- En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

- El titular, o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho. Con tales previsiones, evitamos todo riesgo que, ante las multas por aparcamiento indebido, se nos oponga que no hemos sancionado a quien cometió de hecho la infracción; será suficiente que en la notificación de la denuncia informemos al titular, o conductor habitual, que tiene la posibilidad de indicar un responsable y, si no lo hiciere, se considerará autor del hecho.

F) Clases de procedimientos sancionadores

La regulación de los procedimientos sancionadores parte de la tipificación de los mismos atendiendo a la clasificación que establece el art. 79 LSV. A estos efectos debemos señalar que existen dos procedimientos:

- Procedimiento abreviado, cuando el interesado paga la multa, con reducción, en el plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación.

- Procedimiento ordinario, cuando no se paga la multa en el plazo de quince días.

El procedimiento abreviado no se aplicará en las infracciones previstas en el art. 65, apartados 5.h),j) y 6.

a) Procedimiento abreviado

Según el art. 80 LSV, una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

1º.- Reducción del 50 % del importe de la sanción de multa.

2º.- Renuncia a formular alegaciones.

En caso de que se formularan, se tendrán por no presentadas.

3º.- Terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realiza el pago.

4º.- No se puede presentar recurso de reposición

5º.- Sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al del pago.

6º.- Firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

7º.- La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

b) Procedimiento ordinario

Dentro del procedimiento ordinario, a su vez debemos distinguir, dos subtipos:

b.1) Supuestos en que no se han formulado alegaciones

En este supuesto, y en base al art. 81.5 LSV, puede suceder:

- Si se trata de infracciones leves, infracciones graves que no detraigan puntos, o infracciones graves y muy graves notificadas en el acto de la denuncia:

1º.- La notificación de la denuncia tiene el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador.

2º.- La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa.

3º.- No cabe recurso de reposición.

4º.- Las fechas de pago de la multa quedan así: durante los primeros 15 días naturales siguientes a la fecha de la notificación, la multa se puede pagar con la reducción del 50 %. En los quince días siguientes la multa se puede pagar en su nominal, es decir sin reducción.

5º.- A los 30 días naturales desde la notificación de la denuncia, la multa se pagará con recargo de apremio.

- Si se trata de infracciones que detraigan puntos no notificadas en el acto de la denuncia, sucede:

1º.- El órgano instructor elevará propuesta de resolución sancionadora al órgano competente.

2º.- La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa.

3º.- Contra la resolución sancionadora, podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

4º.- El recurso de reposición se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

5º.- La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción.

Si el recurrente solicita la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

6º.- La multa podrá hacerse efectiva en su importe nominal en el plazo de quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución sancionadora.

7º.- Pasado el plazo de 15 días naturales desde la notificación de la resolución sancionadora, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.

b.2) Si se formulan alegaciones en el plazo de quince días naturales

Su régimen es el previsto en el art. 82 LSV, que viene determinado por siguientes reglas:

1º.- Si las alegaciones aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante y se estima necesario por el instructor, se dará traslado de las alegaciones al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

2º.- Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución sancionadora al órgano competente. Sólo se dará traslado de la propuesta al interesado para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si se hubieren tenido en cuenta en la resolución otros hechos diferentes de los aducidos por el interesado.

3º.- La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa. La sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución sancionadora.

4º.- Contra la resolución sancionadora, podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

5º.- El recurso de reposición se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

6º.- La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. Si el recurrente solicita la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

7º.- La multa podrá hacerse efectiva en su importe nominal en el plazo de quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución sancionadora.

8º.- Pasado el plazo de quince días naturales desde la notificación de la resolución sancionadora, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.

Respecto al recurso de reposición, el art. 82.2 LSV lo define con claridad como de carácter potestativo.

No obstante en el apartado 6 de dicho precepto se dispone que contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los Alcaldes, se estará a lo previsto en los apartados anteriores, respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica.

Es a la vista de este texto que deducimos que, en el ámbito local, para los municipios de régimen común debemos estar a lo establecido en el art. 14 del TRHL y por tanto el recurso de reposición tiene carácter obligatorio; sólo podría hablarse de recurso de reposición potestativo en los municipios de gran población, regulados en el Tit. X de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (EDL 1985/8184).

G) Notificación de las denuncias

Las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la DEV.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la DGT.

Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la DEV, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

De las anteriores previsiones, contenidas en el art. 77 LSV, vemos que sigue siendo necesario practicar un segundo intento de notificación personal cuando el primero resultó infructuoso.

Conviene llamar la atención que, para cumplir el procedimiento no es necesario custodiar en lista de Correos la notificación durante un plazo de siete días, pues esta fase se regula en la normativa de Correos, pero no en la legislación de obligatoria aplicación.

Por tanto, quizás conviene valorar si no es más práctico establecer que tras el segundo intento infructuoso, el notificador deposite la carta en el buzón; con ello, no evitaremos acudir al TESTRA para la publicación edictal, pero sí facilitamos al interesado el pago mediante la notificación/abonaré depositada en su buzón.

Y, como hemos visto, una vez pagada la multa, ha concluido el procedimiento.

Según dispone el art. 78 LSV, transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.

El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de Tráfico. Con esta publicación se sustituyen los anuncios en los Boletines Oficiales (de la Provincia, o Autonómicos) y se consigue un importante ahorro económico en los casos en que las Administraciones gestoras de dichos Boletines continúan aplicando una tasa por la inserción de anuncios de notificación (supuesto que consideramos abusivo, pero nos consta que es real).

Aprovechamos para citar que el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible apunta hacia los anuncios edictales en sedes electrónicas de las diferentes Administraciones, sustituyendo los boletines oficiales; previsión muy certera, de la que puede derivar significativo ahorro para los ayuntamientos.

Los efectos positivos de la publicación en el TESTRA, como sede única en que se notificarán las multas impuestas por diferentes Administraciones, se podrán potenciar mediante mensajes informativos al correo electrónico, o al teléfono móvil, indicando a los interesados que han aparecido en un edicto de notificación de sanciones.

Dicha utilidad ahora es prestada por algunas empresas privadas, aplicando un precio, que se eliminará cuando la información proceda de la Administración.

Será importante incorporar algunos criterios complementarios a los hasta ahora aplicados en los boletines oficiales, ya que -por ejemplo- no parece en absoluto necesario ni proporcionado que las multas publicadas en determinada fecha sean de acceso libre por tiempo indefinido.

No obstante prever la LSV un tablón edictal único, es la Disposición Adicional 5ª de la propia LSV que autoriza a las CCAA con competencias ejecutivas en materia de tráfico para sustituir las notificaciones en la DEV por notificaciones a través de sus propias plataformas informáticas, para aquellos ciudadanos que opten por las mismas.

Las publicaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico de las CCAA con competencias ejecutivas en materia de tráfico podrán efectuarse a través de sus propios Tablones Edictales.

En este caso, los Tablones deberán interoperar entre sí permitiendo al ciudadano, a través de un único acceso, el conocimiento y la comunicación de cualesquiera notificaciones de procedimientos sancionadores que sobre él existan.

Las Administraciones Locales podrán suscribir convenios de colaboración para efectuar las notificaciones telemáticas a través de las plataformas de notificación y de los Tablones Edictales de la Comunidad Autónoma.

H) Limitaciones de disposiciones

Importante es la previsión del art. 87 LSV, según la cual el titular de un vehículo, o de un permiso de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los vehículos de los que fuese titular en el Registro de Vehículos cuando figurasen como impagadas en su historial cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves, quedando exceptuado el trámite de baja temporal o definitiva de vehículos.

I) Cobro de las multas

El art. 90.1 LSV prevé que las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.

Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el RD 939/2005, de 29 de julio (EDL 2005/123120), y demás normas de aplicación.

En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable según las Autoridades que las hayan impuesto.

En este punto, merece comentarse que desde la FEMP se ha insistido para que se modificara el apartado 5 del art. 84 de la anterior LSV, en la línea de reivindicar que las entidades locales pudieran embargar bienes situados fuera de su territorio, con el fin de recaudar multas impuestas a ciudadanos que carecen de bienes en el territorio de la entidad local. No obstante, de momento no se ha conseguido el objetivo, pues continúa resultando de aplicación el art. 8.3 TRHL donde se dispone que: “ las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación”.

Se planteó la oportunidad, y necesidad que para el cobro de las multas las entidades locales pudieran embargar siquiera fondos en cuentas bancarias, cualquiera que fuera el lugar donde se ubicara la oficina bancaria. Pensamos que, dada la operativa actual de los bancos, es fácilmente defendible que el dinero no está en una oficina concreta, ya que podemos disponer de los fondos desde casi cualquier lugar del territorio español. Por otro lado, si como proclama la Ley de Seguridad Vial, se quiere hacer todo lo posible para que las multas se paguen, es bien necesario impedir la impunidad, por el sólo hecho de que la entidad local no puede llegar a ejercer sus facultades de realización del crédito más allá de sus límites territoriales. Nos consta que el criterio de la DGT era apoyar las peticiones locales, pero lo cierto es que el texto aprobado no incorpora la petición.

J) Responsables subsidiarios del pago de multas

El art. 91 LSV dispone que los titulares de vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa, salvo que:

- Se acredite el hurto del vehículo.

- El titular sea una empresa de alquiler sin conductor.

- El vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo.

- Se hubiera designado un conductor habitual, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sobre éste.

La declaración de responsabilidad subsidiaria se regirá por la LGT (EDL 2003/149899).

K) Prescripción y caducidad

Según el art.  92 LSV, el plazo de prescripción de las infracciones se modifica respecto al art. 81.1 de la anterior LSV en el sentido siguiente:

- Las infracciones leves prescriben a los tres meses, como antes.

- Las infracciones graves prescriben a los seis meses, como antes.

- Las infracciones muy graves prescriben a los seis meses, cuando el anterior plazo de prescripción era de un año.

El plazo de prescripción empezará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

Es importante que nos fijemos en los motivos de interrupción de la prescripción: por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos.

Es oportuno que se deje claro que la prescripción se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los arts. 76, 77 y 78; por tanto, ninguna duda puede caber que tanto la notificación en la DEV, o domicilio personal, como la notificación edictal interrumpen la prescripción.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Este último párrafo, contenido en el apartado 2 del art. 92 LSV nos parece totalmente equivocado, pues entendemos que una vez interrumpida la prescripción, se debe iniciar un nuevo período completo de tiempo para volver a hablar de prescripción.

Por lo que respecta al plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria, se ha producido un cambio conveniente para las entidades locales, ya que ha pasado de un año a cuatro años computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La caducidad se mantiene en los mismos términos y se producirá si no hubiese recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento; en tal caso, se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado, o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución.

L) Obligación de destinar las sanciones económicas a la financiación de la seguridad vial

Según la Disposición Adicional 3ª LSV, en el ámbito de la Administración General del Estado, el importe de las sanciones económicas se destinará íntegramente a la financiación de actuaciones y servicios en materia de seguridad vial y prevención de accidentes de tráfico.

De esta regulación de la afectación de los ingresos por multas en materia de seguridad vial cabe concluir que al referirse literal y exclusivamente al ámbito de la Administración General del Estado, dicho régimen de limitación del destino financiero no incluye a las EELL.

M) Modificación del art. 95.1.j) LGT

Las modificaciones introducidas por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, excepto los arts. 9 bis (sobre conductor habitual); 59 bis (dirección electrónica); 77 y 78 (notificaciones personales y edictales), que entrarán en vigor en el plazo de un año.

Es de señalar que la Disposición Final 7ª LSV prevé que entrarán en vigor el día siguiente al de publicación de la Ley en el BOE los efectos que sean favorables para el infractor.

Para analizar los efectos de la implantación progresiva de las reformas introducidas por la Ley 18/2009, citaremos la Instrucción de la DGT 09/S. En base a la misma, la progresividad se concreta en cuatro fechas de entrada en vigor, de acuerdo con la Disposición Final Séptima y la Disposición Transitoria 1ª:

a) 25/05/2010, “a los seis meses”, la parte más importante de la Ley.

b) 25/11/2009, “al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, los efectos favorables para el infractor.”

La interpretación de cuáles son estos efectos favorables debe realizarse de acuerdo con la Disposición transitoria primera, que señala que “los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Séptima pudieran derivarse efectos más favorables referentes a la suspensión del permiso de conducción y a la pérdida de puntos.”

Por tanto sólo estos efectos, y ninguno más, entrarán en vigor en esta fecha.

c) 25/11/2010, “en el plazo de 1 año” desde su publicación en el BOE, la figura del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo como datos del Registro de Vehículos y el sistema de notificaciones.

d) 25/05/2012, “en el plazo de dos años desde la entrada en vigor. Las Administraciones Locales vendrán obligadas a efectuar las notificaciones telemáticas a la DEV.”

IV. Cambios con efectos inmediatos a partir del 25 de noviembre de 2009

A) Pérdida de puntos

Se debe tener muy en cuenta que, con respecto a las infracciones que con la nueva Ley, o ya no comportan pérdida de puntos o ésta es menor que con la Ley anterior, la nueva regulación más favorable se aplicará de inmediato a todas las sanciones que no sean firmes. Por ello, y con independencia de la fecha de comisión de la infracción, a partir de 25 de noviembre de 2009 no se admitirá en el Registro de Conductores e Infractores ninguna detracción de puntos que no se ajuste a los criterios de la Ley 18/2009.

B) Sanciones de suspensión del permiso o licencia de conducción

Con la nueva Ley, desaparece la sanción de suspensión del permiso de conducción.

Por tanto, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

- Los agentes dejarán de indicar en el boletín de denuncia la medida de suspensión de permiso de conducir.

- En el supuesto de resoluciones sancionadoras o de recursos de resoluciones ya dictadas en las que el ciudadano solicite la entrega del permiso de conducción o su fraccionamiento se dejará sin efecto jurídico esta medida en el momento.

- En el supuesto de que el ciudadano se encuentre cumpliendo el periodo de suspensión del permiso se estimará que esta sanción ya no tiene relevancia jurídica alguna. En caso de que un agente de la autoridad detectase a un conductor constando la medida de suspensión, no se formulará denuncia alguna.

- Los recursos de alzada pendientes de resolver se modificarán en el sentido de dejar sin efecto la medida de suspensión del permiso de conducir.

C) Procedimientos de pérdida de vigencia por agotamiento del saldo de puntos

Los procedimientos de pérdida de vigencia por agotamiento del saldo de puntos que se encuentren en cualquier fase de tramitación o de revisión no se verán afectados por la entrada en vigor de la Ley, al tener origen en sanciones firmes ya anotadas en el Registro de Conductores e Infractores.

D) Aplicación de la reducción de pago del 50%

En este punto ha de señalarse que dicho régimen de reducción no será de aplicación hasta el 25 de mayo de 2010, con carácter general.

 V. Referencia a los Convenios de colaboración Inter-administrativa

Para finalizar, nos parece muy oportuno citar que en la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/2009 se prevé que el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y las Administraciones Públicas competentes podrán articular mecanismos de cooperación, mediante los oportunos Convenios de Colaboración, para la transmisión de los documentos que las citadas Administraciones deban remitir por imposición de una normativa ajena a esta Ley, a dicho Organismo Autónomo.

Conocemos el texto del convenio firmado recientemente entre la FEMP y la Dirección Genera de Tráfico que ha de posibilitar un interesante flujo de información a recibir y remitir por las Entidades Locales procedente y con destino a las Jefaturas de Tráfico.

Ésta puede ser una de las iniciativas bien interesantes para mejorar y simplificar la gestión del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y, por supuesto, la tramitación de los expedientes sancionadores en materia de seguridad vial y la recaudación de las multas impuestas por los Ayuntamientos.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación