Penal

Comité de prevención de la tortura y tratos y penas inhumanos y degradantes del Consejo de Europa

Tribuna
Derechos humanos

EDC 2018/564683

«No ha sido casualidad que los derechos humanos y con ellos el progreso de la igualdad, hayan nacido siempre al develarse una violación de la persona que se ha vuelto intolerable»

Ferrajoli

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, consagró, en el art.3 -EDL 1979/3822-, en términos absolutos y en sentido negativo, la prohibición de la tortura y a que nadie sea sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes, así como estableció la garantía para reclamar su cumplimiento. Ya en el art.5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 -EDL 1948/48- se reconocía, al igual que lo hará después el art.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 -EDL 1977/998- y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la ONU, de 10 de diciembre de 1984 -EDL 1987/12642-.

En el art.13 del citado CEDH -EDL 1979/3822- se establecía el derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional. Sin embargo, tal reconocimiento y garantía, sólo operaban una vez que dichas vulneraciones se habían producido, cuando ya el sujeto había sido víctima de tortura o sufrido el trato inhumano o degradante y lo había denunciado.

La tortura, los tratos y penas inhumanos y degradantes están prohibidos en términos absolutos, sin matices, sin posibilidad de excepción, pues la vulneración de tales prohibiciones supone la de otros derechos y valores fundamentales, comenzando por el de la dignidad humana. Por ello, se puso de manifiesto que no bastaba la prohibición, sino debían establecerse instrumentos que posibilitaran evitar o prevenir la vulneración del derecho fundamental reconocido, pues ésta se podría producir por parte del Estado frente al individuo más vulnerable, en los espacios más inaccesibles a personas ajenas a las autoridades nacionales como lo son las prisiones, los centros de internamiento, los calabozos y similares, lo que facilitaría las condiciones para que pudieran darse situaciones de impunidad.

Como señala el Catedrático de Derecho Constitucional Diez Picazo [Diez-Picazo, Luís María. Sistema de Derechos Fundamentales, Thomson Civitas (ISBN 84-470-2095-9)], al hablar sobre la dignidad humana «Los seres humanos no deben ser jamás tratados instrumentalmente respecto de los fines y políticas estatales. Late aquí una visión material o axiológica del Estado de Derecho: éste no es sólo un conjunto de garantías procedimentales que protege a las personas de los poderes públicos, sino que exige también de éstos últimos una actitud moral de respeto hacia el valor irrepetible de toda vida humana.»

Aunque en ocasiones resulta difícil distinguir entre tortura y tratos inhumanos o degradantes considerándose que no se trataba de fenómenos diferentes sino de nociones graduadas dentro de la misma escala (TEDH Irlanda c. Reino Unido de 18 de enero de 1978 -EDJ 1978/1-, y TCo 137/1990 -EDJ 1990/7866-). En la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la ONU, de 10 de diciembre de 1984, que entró en vigor el 26 de junio de 1987, en el art.1 -EDL 1987/12642-, encontramos la definición de tortura, a los efectos de la citada Convención: «[S]e entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas».

Según la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua se entiende por tortura: «Grave dolor físico o psicológico infligido a alguien, con métodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de él una confesión, o como medio de castigo», también «Dolor o aflicción grande, o cosa que lo produce».

Por mal trato se entiende, no sólo el proferido como consecuencia de una agresión, sino también cuando es consecuencia de las condiciones materiales o regimentales a las que se somete a la persona privada de libertad cuando éstas pueden resultar aflictivas y afectar a la salud física y moral, como son la escasez o falta de calidad de la comida y/o bebida, la falta de luz natural o de ventilación, los malos olores, la suciedad, la falta de espacio físico, de esparcimiento, de ejercicio, de actividades, la falta de contacto humano y con el mundo exterior, la falta de atención médica o psiquiátrica, las situaciones que producen inseguridad o temor frente a situaciones coactivas o de violencia por parte de otros internos, la privación de determinados derechos, etc. Se presta especial atención a los castigos o sanciones como el aislamiento o separación, las contenciones, así como a los internos especialmente vulnerables por razones físicas o psíquicas o que cumplen penas de larga duración.

No parece que en las sociedades democráticas podamos prescindir de las medidas o penas de privación de libertad, pero sí podemos exigir que sean, por decirlo de alguna forma entendible, decentes, que se lleven a cabo en condiciones de respeto absoluto a la dignidad humana, con las debidas garantías y que todos aquellos derechos compatibles con la privación de libertad se respeten.

Para evitar que existan condiciones o espacios de impunidad y para garantizar el cumplimiento efectivo por parte de los Estados firmantes de lucha contra toda forma de facilitación o posibilitación de torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes, El Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (CEPT) -EDL 1987/12642- se firmó en la ciudad de Estrasburgo (Francia) el 26/11/1987, España lo ratificará el 02/05/1989 y entrará en vigor el 01/09/1989.

En el art.1º -EDL 1987/12642- «Se crea un Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT). Por medio de visitas, este Comité examinará el trato dado a personas privadas de libertad para reforzar, llegado el caso su protección contra la tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes.»

Forman parte del Comité en la actualidad un total de 47 miembros (aunque alguna de las plazas pueda estar temporalmente vacante), cada uno de ellos a propuesta de cada uno de los 47 Estados parte, firmantes del Convenio. Funciona en el seno del Consejo de Europa y tiene sede en la ciudad francesa de Estrasburgo.

Tiene por objeto la prevención, esto es, la evitación de cualquier forma de tortura o malos tratos a personas privadas de libertad en el marco del Consejo de Europa.

En el Informe Explicativo del Convenio, sobre los Motivos para la elaboración de un nuevo Convenio, se hace constar: «En el Consejo de Europa, el sistema de vigilancia establecido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 -EDL 1979/3822- ha sido sumamente satisfactorio. Se considera que este sistema, basado en quejas presentadas por las personas o los Estados alegando vulneraciones de los derechos humanos, podría complementarse de un modo muy ágil por un mecanismo de carácter preventivo cuya misión fuera examinar el trato dado a las personas privadas de libertad con miras a reforzar, si procede, su protección contra la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.»

Por otro lado se establece que el comité no deberá tratar de intervenir en la interpretación y la aplicación de dicho art.3 -EDL 1987/12642-.

Como órgano preventivo, el CPT -EDL 1987/12642- visita lugares de privación de libertad como las prisiones de todo tipo, los centros de privación de libertad de menores, los espacios de detención de las comisarías de policía, los centros de detención para inmigrantes irregulares, los hospitales psiquiátricos, los centros de asistencia social donde haya personas sin capacidad para consentir un internamiento, etc.

El Comité debe notificar al Estado interesado su intención de realizar una visita. Tras la notificación, la delegación del CPT -EDL 1987/12642- puede desplazarse en todo momento a cualquier lugar en el que pueda haber personas privadas de libertad.

Las delegaciones del CPT -EDL 1987/12642-, compuestas por un número determinado de miembros (dependiendo del país y tipo de visita puede oscilar entre 3 y 6 miembros), así como por personal de la Secretaría General del CPT y, cuando se requiere, se integra también algún experto independiente, además de los intérpretes de lenguas oficiales del país visitado que sean distintas de las oficiales (inglés y francés).

Las visitas regulares suelen celebrarse cada cuatro o cinco años y se cubren el máximo número de lugares de privación de libertad.

Las visitas Ad hoc sirven o bien para centrarse en los puntos más vulnerables o donde previamente se ha detectado un problema.

Ninguno de los miembros visita el país por el que ha sido propuesto.

Las delegaciones del CPT -EDL 1987/12642- tienen acceso ilimitado a todos los lugares donde hay personas privadas de libertad, así como a desplazarse en el interior de los mismos sin restricciones. Se entrevistan sin testigos y a ser posible sin hacer uso alguno de contención, con aquellas personas privadas de libertad que de forma voluntaria y previa información sobre la visita, se prestan a ello, como también con los funcionarios y personal de servicios de todo tipo. Además tienen acceso sin restricciones a documentos, archivos o registros de cualquier clase en dichos centros, incluyéndose los registros sobre infracciones y sanciones disciplinarias tanto a internos como a funcionarios, documentación sobre uso de armas, sobre incidencias, información médica y cualesquiera otros. Se confrontan las distintas informaciones procedentes de tales fuentes a los fines de conocer con la mayor fidelidad posible los hechos puestos de manifiesto o advertidos por la delegación, así como la consistencia y fiabilidad de las alegaciones, todo ello con la finalidad de analizar si se dan condiciones que pudieran ser favorables a que tales vulneraciones se puedan producir o se hayan venido produciendo. Se trata de evitarlas en el futuro.

Después de cada visita, cada uno de los miembros de la delegación elabora un extenso informe que servirá a la Secretaría General para elaborar el borrador de trabajo, que tras la discusión y aprobación por los miembros componentes de la delegación, se someterá al pleno del CPT -EDL 1987/12642-, que, también tras su discusión y votación en sesión plenaria, párrafo a párrafo, se aprobará y se remitirá al Estado correspondiente.

En los informes se analiza en cada uno de los tipos de centros visitados, de forma sistemática, cada uno de los apartados (condiciones materiales, salubridad, espacios, condiciones del personal, asistencia médica, plantilla, régimen, tratamiento, talleres, trabajos, estudios ...).

En dicho informe se contienen las observaciones y solicitudes de información, así como las conclusiones provisionales y sus recomendaciones. Asimismo, el CPT -EDL 1987/12642- solicita una respuesta detallada a las cuestiones planteadas y en su caso la opinión del Estado afectado sobre éstas. Estos informes y respuestas forman parte de un diálogo que finalmente fructifica en el informe final. Tras la conformidad del Estado, se acuerda la publicación del mismo.

En las tres reuniones plenarias anuales del CPT -EDL 1987/12642-, de una semana de duración, que tienen lugar en Estrasburgo, además de la aprobación de los informes de las visitas, se analizan las diferentes quejas recibidas en el CPT tanto a título particular por personas que se dicen víctimas de malos tratos o de aquellas organizaciones no gubernamentales o particulares que hayan tenido noticia o sido testigos. El CPT también analiza otras fuentes de información como pueden ser publicaciones sobre cambios legislativos o noticias de prensa en las que se ponga de manifiesto alguna vulneración relevante en esta materia.

Los principios de cooperación y confidencialidad están recogidos en el convenio internacional que establece el CPT -EDL 1987/12642-.

La cooperación con las autoridades nacionales es el elemento cardinal de la labor del CPT -EDL 1987/12642- ya que su objetivo es proteger a las personas privadas de libertad y no el condenar a los Estados por los abusos cometidos, sino de cambiar las condiciones para que en el futuro no puedan repetirse las condiciones facilitadoras de tales vulneraciones. Para conseguir su objetivo, el principio de cooperación resulta esencial.

La confidencialidad es otra característica de la labor del CPT -EDL 1987/12642-: las conclusiones del Comité, sus informes y las respuestas de los gobiernos son, en principio, confidenciales. No obstante, existe abundante información sobre la labor del CPT que es de dominio público.

Como se ha referido anteriormente, el propio Estado puede solicitar la publicación del informe del CPT -EDL 1987/12642- junto con su propia respuesta. Hasta la fecha, la mayoría de los Estados han optado por publicar estos documentos.

Asimismo, el CPT -EDL 1987/12642- elabora un informe general anual sobre sus actividades, el cual se publica y es fácilmente accesible, basta con entrar en la página (coe.int) y en Derechos Humanos y CPT.

Si un Estado no coopera o se niega a mejorar la situación a la luz de las recomendaciones formuladas por el CPT -EDL 1987/12642-, el Comité puede considerar oportuno formular una declaración pública (art.10.2). Hasta el momento se han formulado las siguientes declaraciones públicas de incumplimiento: En los años 1992 y en 1996 a Turquía, en 2001, 2003 y 2007 a la Federación Rusa, en 2011 a Grecia, en 2015 a Bulgaria y la última, en 2017 a Bélgica.

I. Algunas de las observaciones y recomendaciones del CPT a España en la última visita

En relación al último informe del CPT -EDL 1987/12642- en relación con la visita a España, se han realizado diversas observaciones en cada uno de los apartados en que se divide el mismo. Haré referencia sólo a algunas en razón a lo extenso del informe publicado.

1. En relación a las fuerzas del orden

Se analizan, en relación con el exceso del uso de la fuerza en el momento de la detención determinadas quejas, y se formulan recomendaciones sobre la forma de colocar las esposas.

Sobre la salvaguarda del derecho del detenido a comunicar a una persona de su elección la detención, cuando se trata de comunicaciones a un país extracomunitario, se observa que no siempre se facilita una llamada gratuita a un familiar. Se recomienda que la persona detenida pueda conservar una copia en su poder, durante todo el tiempo que dure la detención de la hoja de derechos, aunque haya sido informada también oralmente. Por otro lado, se detectan ciertas deficiencias en la forma de documentación de la detención al no reflejarse íntegramente las horas de las llamadas a Letrados y familiares o tercera persona designada por el detenido.

Sobre la condición de la detención se insiste, nuevamente, sobre el déficit de ventilación e iluminación en las celdas de detención y se llama la atención de que la Instrucción 11/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad, «Instrucción técnica para el diseño y construcción de áreas de detención», para que se provea de acceso a la luz y ventilación natural en todos los espacios y estancias de uso no exclusivo por los detenidos, no se garantiza, pues se condiciona a que «la seguridad sea viable». La recomendación, es que se reformen en el futuro o construyan con luz natural, correctamente ventiladas y adecuadamente iluminadas, así como provistas de timbre, lo que se considera debe ser compatible con la seguridad. También se hace referencia al tamaño de algunas celdas, insuficientes para el uso por más de una persona. Ninguno de los centros visitados contaba con instalaciones para hacer ejercicio al aire libre.

Sobre la detención incomunicada, a pesar de que se ha modificado la ley, concretamente por la LO 13/2015 –EDL 2015/169144- por la que se modifican los art.509, 510, 520 bis y 527 LECr –EDL 1882/1-, y que continúa limitada a una situación excepcional, debiendo ser expresamente autorizada por el juez de Instrucción por resolución motivada, y a pesar de que se han limitado los motivos por los que se puede aplicar, y teniendo en cuenta también que se ha reducido el plazo, pasando de 13 a 5 días prorrogables por otros cinco días en determinados supuestos, y que no se aplican todas las restricciones que tal condición posibilita, sino sólo aquellas que motivadamente se recojan en la resolución judicial; sin embargo, se observa que sigue restringiéndose el derecho del detenido a ser asistido por Abogado de su elección o a reunirse en privado con el Abogado de oficio con carácter previo a la declaración policial y el derecho a ver a un médico de su elección. Por otro lado no se ha excluido que tal régimen pueda ser aplicado a menores, posibilitándose en el art. 509 que se aplique a aquellos que hayan cumplido los 16 años de edad. Insiste el CPT -EDL 1987/12642- en la recomendación en las salvaguardias fundamentales que se deben ofrecer a todos los detenidos y cuya ausencia conduce al maltrato y (posiblemente falsas) acusaciones sobre el mismo. El CPT entiende las razones históricas por las que se introdujo el régimen de detención incomunicada en la legislación española, pero entiende que en la actualidad debería suprimirse y en todo caso prohibirse para menores de 18 años.

2. En los centros penitenciarios

El CPT -EDL 1987/12642- celebra las exitosas medidas tomadas por las autoridades españolas para reducir considerablemente la población reclusa y poner punto final al hacinamiento. Se hace referencia, no cabe duda, a las modificaciones legislativas que han permitido la reducción de penas y consecuente revisión de sentencias, así como el establecimiento de penas y medidas alternativas a la prisión.

Se recogen algunas quejas creíbles sobre malos tratos en algunos módulos de régimen cerrado y en los departamentos especiales de los centros visitados. El CPT -EDL 1987/12642- recomienda que se adopten las medidas para mejorar la capacidad del personal de prisiones para poder manejar situaciones de alto riesgo, con el fin de no tener que recurrir al uso de la fuerza innecesariamente, ofreciéndoles formación sobre maneras de evitar situaciones de crisis y apaciguar las tensiones, así como para la utilización de métodos seguros de control y contención. Además, considera que el personal penitenciario debería estar bajo una supervisión más estrecha por parte de la dirección y recibir formación especial en técnicas de control y contención de reclusos con tendencias suicidas y/o a la autolesión.

Se insiste en que para prevenir los malos tratos contra los presos, el registro sistemático de las lesiones y, cuando proceda, la notificación a las autoridades judiciales pertinentes, es de gran importancia.

El procedimiento de registro y notificación se rige por la Instrucción 14/1999 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP) que regula que el parte de lesiones debe ser redactado en cuatro copias que se remitirán al director, al Juzgado de Guardia, al preso en cuestión y se incluirá en su expediente médico personal. Además, las disposiciones del art.262 LECr -EDL 1882/1-, obligan al médico a notificar a la autoridad judicial competente la información sobre un delito que llegue a su conocimiento en el ejercicio de su profesión (art.408 CP -EDL 1995/16398-). Sin embargo, observa que los médicos de prisiones demostraron en ocasiones una actitud reacia a registrar y notificar los episodios de supuestos malos tratos. En este punto viene a coincidir el CPT -EDL 1987/12642- con el informe temático del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura del Defensor del Pueblo, de 2014 «Los partes de lesiones de las personas privadas de libertad» en cuanto a la importancia de la documentación médica en el que ya se destacó el escaso registro de lesiones. En dicho informe se incluían recomendaciones específicas a la SGIP para encargar a todos los servicios sanitarios penitenciarios que se asegurasen de que se elaboren informes de lesiones cada vez que hubiera una denuncia de malos tratos. Además, el informe hace hincapié en que se deben respetar unas determinadas normas básicas, como son: que lo observado concuerda con los supuestos hechos, la confidencialidad de los reconocimientos médicos de las víctimas y la obligación del médico de notificar directamente –en un sobre sellado– a las autoridades judiciales pertinentes sus conclusiones y su evaluación.

El CPT -EDL 1987/12642- se muestra preocupado en que de la información con que ha contado, ningún procedimiento penal parece haber llegado a la fase final de la investigación entre 2014 y 2016 y la relevancia que tiene en términos de impunidad la ausencia o la calidad deficiente de los registros médicos, pide la respuesta del Estado español sobre esta cuestión.

Sobre las condiciones de detención, en relación a las condiciones materiales, régimen, (actividades, trabajos, cursos) se formulan pequeñas observaciones. En relación al régimen cerrado, recomienda retirar redes metálicas que cubren uno de los patios visitados, que se instale mobiliario y contacto directo en visitas sin pantallas o rejas, tratamiento adecuado a presos vulnerables.

La delegación del CPT -EDL 1987/12642- observa también en uno de los centros visitados que se sigue recurriendo a la sujeción durante periodos prolongados sin agotar otros medios alternativos y sin el registro y supervisión adecuados establecidos en la Instrucción SGIP 3/2010, así como con la sospecha de que pudiera tener finalidad punitiva. Por último, la forma en que se aplicaba la sujeción mecánica podría considerarse, en algunos casos, un ejemplo de trato degradante y se aplicaba a los reclusos que presentaban síntomas de algún tipo de trastorno mental. El Comité hizo hincapié en que la sujeción sólo debería utilizarse como último recurso durante el menor tiempo posible para evitar que se dé el riesgo de que el interno en cuestión se haga daño a sí mismo y a terceros, y únicamente cuando todas las alternativas adecuadas para contener estos riesgos no hubieran funcionado.

En consecuencia, el CPT -EDL 1987/12642- pide a las autoridades españolas que pongan fin a la práctica actual de recurrir a la sujeción mecánica regimental de reclusos en todos los centros penitenciarios.

Sobre la atención sanitaria, se analizan quejas por retraso y falta de confidencialidad al solicitarse verbalmente, así como algunos problemas detectados en la documentación de las lesiones al ingreso; el CPT -EDL 1987/12642- recomienda que se introduzcan en todas las prisiones visitadas y en otros centros a nivel nacional registros específicos de las lesiones traumáticas sufridas por los internos previamente a su ingreso en prisión o durante la detención.

El CPT -EDL 1987/12642- recomienda que las autoridades españolas revisen la aplicación del Programa PAIEM a nivel nacional y a trasladar a los pacientes psiquiátricos forenses que lo requieran a un centro de atención sanitaria especializado en donde puedan recibir un tratamiento más adecuado a su trastorno mental.

EL CPT -EDL 1987/12642- recomienda que las autoridades españolas se aseguren de que el principio de igualdad en la asistencia sea respetado, facilitando el mismo acceso al tratamiento antirretroviral a los internos diagnosticados con hepatitis C que a la población general.

El CPT -EDL 1987/12642- recomienda que las autoridades españolas den los pasos necesarios para revisar la aplicación de la medida de inmovilización y en su caso situaciones y la forma de llevarse a cabo.

El Comité reitera su recomendación de que se adopten medidas urgentes para garantizar que ningún recluso sea mantenido continuamente en régimen de aislamiento como castigo más de 14 días. En el caso de que el recluso hubiera sido sentenciado a permanecer en régimen de aislamiento por un total de más de 14 días en relación a dos o más infracciones, debería existir una interrupción de varios días en el régimen de aislamiento disciplinario a los 14 días.

En relación con el contacto con el exterior, el CPT -EDL 1987/12642- recomienda que las autoridades españolas permitan que las visitas se desarrollen por norma general en condiciones abiertas y que las visitas que tengan lugar en cabinas cerradas se limiten a aquellos casos en los cuales esté justificado por razones de seguridad.

Igualmente recomienda que se recuerde a los agentes de vigilancia su deber de respetar la identidad de género específica de los reclusos transgénero, en particular en lo que se refiere al alojamiento y el vestuario, y dirigirse a ellos utilizando el nombre de su elección.

3. En los centro de menores

En cuanto a los centros de menores visitados se recogen en el informe referencias a quejas de maltrato concretas, así como a las deficiencias detectadas en las condiciones materiales. También realiza alguna observación para ampliar el abanico de actividades ofrecidas a los menores que sufren un trastorno mental y no pueden participar en actividades con otros menores, o considerar el traslado de estos menores a un entorno más adecuado para ellos.

También se recogen casos en que los menores que se habían fugado del centro, habían sido traídos de vuelta, normalmente por la policía, sin haber pasado ningún reconocimiento médico.

Se aconseja que toda la plantilla, incluidos los profesionales de seguridad, debería recibir formación continuada profesional regular.

Se recuerda que los medios de contención sólo podrán ser aplicados si no existiera otro modo menos intrusivo de conseguir el mismo objetivo, por el menor tiempo posible, y el empleo de este medio debe ser proporcional al fin previsto. No puede ser utilizado como «castigo encubierto». Y recuerda el CPT -EDL 1987/12642- que inmovilizar a menores en una cama o esposarlos a objetos fijos en una celda de aislamiento es un uso desproporcionado de la fuerza y una medida que es incompatible con la filosofía de un centro educativo.

En materia de disciplina y medidas de seguridad se recuerda que en los procedimientos disciplinarios, los menores deben ser informados de los cargos disciplinarios, de que pueden presentar pruebas y pueden ser asistidos por un abogado.

El Comité hace una referencia a la tendencia a nivel internacional para promover la abolición del régimen de aislamiento como sanción disciplinaria en lo que se refiere a los menores. En este sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Presos (Reglas Nelson Mandela) que han sido recientemente revisadas por una resolución unánime de la Asamblea General estipulan explícitamente en la Regla 45.2 que el aislamiento no deberá imponerse a menores.

Así mismo, el CPT -EDL 1987/12642- recomienda que las autoridades españolas corrijan la práctica de realizar cacheos con desnudo integral.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de septiembre de 2018.


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