Así lo entiende el Tribunal Constitucional por unanimidad, desestimando el recurso de inconstitucionalidad del PP

Competencia de Navarra y País Vasco para gestionar el IMV

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El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada Laura Díez Bueso, ha desestimado, por unanimidad, el recurso de inconstitucionalidad planteado por los diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Reforma del IMV

El citado precepto prevé que las Comunidades Autónomas de régimen foral (País Vasco y Navarra) asuman, previa firma de un acuerdo con el Estado, la gestión y pago de dicha prestación en su territorio.

Esta decisión reitera el criterio recogido en la STC 19/2024, de 31 de enero, respecto del recurso planteado por los diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el mismo precepto (ver nota de prensa nº11/2024).

Con remisión a la citada sentencia, el Tribunal razona que la asunción por las CCAA de régimen foral de la tramitación y reconocimiento del ingreso mínimo vital no afecta a la “caja única” de la Seguridad Social porque la normativa que habrán de aplicar las citadas CCAA es íntegramente estatal y el Estado se reserva funciones (como la fijación de criterio, la gestión del sistema de la “tarjeta social digital”, el control financiero posterior, etc.) que garantizan el mantenimiento del modelo unitario y el funcionamiento económico uniforme de la Seguridad Social.

Además, y aunque las CCAA forales no tienen especialidades competenciales en materia de Seguridad Social, su sistema de financiación, derivado de la disposición adicional primera CE, les permite asumir también el pago de la prestación, descontando posteriormente del cupo y aportación el importe que se derive del Concierto y Convenio económico con el Estado.

Por tanto, el precepto impugnado no vulnera la distribución de competencias en materia de Seguridad Social establecida en el art. 149.1.17 CE ni la disposición adicional primera CE. Esto lleva desestimar también la vulneración de los arts. 14, 41 y 149.1.1 CE, específicamente invocados por los recurrentes, en relación con el principio de igualdad y el mantenimiento de un modelo unitario de Seguridad Social.