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Concepto de discapacidad a efectos discriminatorios

Noticia

Se considera discriminatorio el despido de un trabajador en situación de IT por accidente laboral cuya duración es incierta, lo que lleva a incluir dicha situación dentro del concepto de discapacidad en el sentido de ser una limitación de larga duración.

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Se plantea una petición de decisión prejudicial en relación con el despido de un trabajador mientras se hallaba en situación de incapacidad laboral derivada de un accidente ocurrido en su lugar de trabajo.

Los hechos sobre los que versa la cuestión consisten en: el Sr. Daouidi fue contratado para trabajar como ayudante de cocina; resbaló en la cocina del restaurante en el que trabajaba, lo que le dislocó el codo izquierdo, que tuvo que ser enyesado (que continuaba unos 6 meses después del accidente, en la fecha de la vista celebrada); inició el proceso para que se le reconociera una incapacidad temporal derivada de accidente laboral; tras interesarse la empresa por la previsión de duración de su situación de incapacidad temporal, el trabajador manifestó que su reincorporación no podía ser inmediata; tras ello, estando aún en situación de incapacidad temporal, recibió comunicación escrita de despido disciplinario; reclama por despido.

El juzgado remitente  de la cuestión prejudicial pretende que se dilucide si el estado del Sr. Daouidi, despedido mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, está comprendido en el concepto de discapacidad en el sentido de la Dir 2000/78/CE.

La sentencia del TJUE  de 1 de diciembre de 2015 (Asunto Daoudi, C- 395/15) considera que si un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de discapacidad en el sentido de la citada Directiva.

Por tanto, la Dir 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

1.  El hecho de que se aplique al Sr. Daouidi el régimen jurídico de la incapacidad temporal, con arreglo al Derecho español, no puede excluir la calificación de la limitación de su capacidad como duradera, en el sentido de la Dir 2000/78/CE, interpretada a la luz de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.

2.  Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es duradera  figuran, en particular, el que en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

3.  Al comprobar ese carácter duradero, el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.

Nota

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