Según recoge literalmente la sentencia, “ninguna prueba existe, ni en el expediente, ni en estos autos que permita estimar acreditada la remisión de la comunicación indicada. Hasta tal punto es así que la propia Administración no señala si lo remitido fue un SMS o un correo electrónico”.
El Tribunal recuerda que el artículo 14 de la Orden de convocatoria exige que, además de la publicación del requerimiento en la web, la Administración debe comunicar dicha publicación al solicitante mediante SMS o correo electrónico, por lo que la mera inserción en el portal no basta para tener por válidamente realizado el aviso.
La sentencia subraya que tampoco es suficiente, a estos efectos, “la mera manifestación del Letrado, ni la referencia a las garantías que ofrece la aplicación informática”, dado que tales elementos no acreditan el envío efectivo de la comunicación.
En consecuencia, la Sala concluye que “no constando haberse llevado a cabo el requerimiento en forma no es posible tener por desistido al solicitante” y ordena concederle un nuevo plazo para aportar la documentación solicitada. Además, impone las costas del procedimiento a la Administración autonómica.
La resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre interés casacional objetivo.
STSJ Región de Murcia (Contencioso) de 24 octubre de 2025. EDJ 2025/757888
