La nueva norma instaura un sistema de protección de la Unión armonizado, esencial para ofrecer seguridad jurídica, y prevenir las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, también a nivel internacional

La extensión de la protección sui generis de las indicaciones geográficas al sector no agrícola

Tribuna
Denominación de origen y protección de productos artesanales y agrícolas_img

I. INTRODUCCIÓN: LA CULMINACIÓN DEL ITER ARMONIZADOR, FUNDAMENTO JURÍDICO Y ELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

El marco normativo de la Unión Europea en materia de propiedad intelectual e industrial ha completado su plena armonización, siendo aplicable, a partir del 1 de diciembre de 2025, el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta norma, que modifica los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753, viene a colmar una laguna histórica en el acervo comunitario: la ausencia de un sistema uniforme de protección específica para los productos no agrícolas, superando así la fragmentación legislativa que obligaba a los productores a depender de dispares normativas nacionales.

Dicha asimetría resultaba insostenible frente a los compromisos exteriores de la Unión. Hasta la fecha, la arquitectura de protección sui generis se circunscribía a vinos, bebidas espirituosas y productos agroalimentarios; sin embargo, la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa –instrumento que prevé la tutela de indicaciones geográficas tanto agrícolas como no agrícolas- impulsó la obligación de tutelar también las indicaciones geográficas de estos últimos. En este sentido, la nueva regulación equipara finalmente a los productos artesanales e industriales a sus homólogos agroalimentarios.

Para articular dicha protección, la ratio legis descansa explícitamente en una doble base jurídica: los artículos 118 y 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; al basarse en la normativa de derechos de propiedad intelectual e industrial y en el marco de la política comercial común, el legislador europeo opta por la creación de títulos con eficacia directa en toda la Unión, garantizando así una protección uniforme y supranacional.

No obstante, bajo este paraguas unificado se ha diseñado un modelo divergente del tradicional. A diferencia de la dualidad existente en el sector agroalimentario, donde coexisten dos signos distintivos: la «denominación de origen protegido» y la «indicación geográfica protegida» -solo «indicación geográfica» para bebidas espirituosas, para los productos artesanales e industriales se ha optado por un régimen de protección único: la indicación geográfica protegida. Esta simplificación legislativa asume una realidad fáctica del sector artesanal e industrial: en estos productos, el vínculo con el territorio no siempre depende de factores naturales –«terroir»-, sino que puede basarse fundamentalmente en la reputación, la historia y, sobre todo, en un saber hacer –«know-how»- específico acumulado por la comunidad de productores, de generación en generación.

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

En cuanto a su ámbito de aplicación, el Reglamento establece una delimitación negativa estricta para evitar conflictos de competencias, excluyendo ab initio los productos agrícolas, alimenticios, vinos y bebidas espirituosas. En su vertiente positiva, el texto ampara una vasta categoría –piedras naturales, obras de carpintería, joyería, textiles, encaje, cubertería, vidrio, porcelana, cueros y pieles, etc.- articulando dos tipologías de productos:

  • Productos artesanales: elaborados totalmente a mano, o con ayuda de herramientas manuales o digitales, o por medios mecánicos, siempre que la contribución manual sea un componente importante del producto acabado.
  • Productos industriales: producidos de manera normalizada, incluyendo la producción en serie y mediante el uso de máquinas.

No obstante, la mera pertenencia a estas categorías no garantiza la protección. El acceso a la tutela registral se subordina al cumplimiento de tres requisitos de elegibilidad acumulativos –en sintonía con los establecidos en el Acta de Ginebra y en la legislación agroalimentaria de la Unión-:

  • Que el producto tenga su origen en un lugar, región o país específicos;
  • Que la calidad, renombre u otra característica determinada del producto se pueda atribuir fundamentalmente a su origen geográfico –el «vínculo»-, y
  • Que al menos una de las fases de producción tenga lugar en esa zona geográfica definida.

Dichos requisitos tienen por objeto garantizar que solo los productos con una fuerte vinculación a una zona geográfica puedan beneficiarse de la protección europea.

Finalmente, se establece una cláusula de salvaguardia negativa: no podrán registrarse términos contrarios al orden público; que no operará de forma automática, sino que deberá evaluarse ad casum, interpretándose restrictivamente conforme a los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

III. ESTATUTO DEL SOLICITANTE: LEGITIMACIÓN ACTIVA

La legitimación para el registro de una indicación geográfica se configura bajo una premisa de titularidad eminentemente colectiva, residiendo con carácter preferente en las agrupaciones de productores –quienes ostentarán la condición de solicitante-. El Reglamento consagra una concepción extensiva de esta figura, otorgando capacidad a cualquier asociación que, con independencia de su forma jurídica, esté constituida mayoritariamente por productores que trabajen con el mismo producto.

No obstante, el legislador atiende a la realidad de zonas con un tejido productivo atomizado, habilitando un régimen de excepción para el productor único. Este podrá asumir la condición de solicitante únicamente cuando concurran dos requisitos acumulativos sine qua non:

  • Que sea el único operador con voluntad efectiva de presentar una solicitud.
  • Que la zona geográfica esté definida por una parte particular del territorio que no haga referencia a lindes de propiedad y posea características que la distingan notablemente de las zonas geográficas vecinas, o que las características del producto sean diferentes de las características de los productos de las zonas geográficas vecinas.

Sin embargo, y para evitar la apropiación privada de la indicación geográfica, queda vedada, en todo caso, la definición de la zona geográfica por referencia a la propia tierra, taller o lindes de propiedad privada del productor único solicitante.

Asimismo, el marco normativo reconoce legitimación en supuestos específicos, otorgando la consideración de solicitante a autoridades locales o regionales, o incluso a entidades privadas, siempre que hayan sido objeto de una designación expresa por parte del Estado miembro para ejercer tal función.

Finalmente, el marco normativo faculta expresamente a las entidades locales o regionales para prestar apoyo técnico al solicitante –ya sea agrupación o productor único- tanto en la preparación del expediente como en la fase inicial del procedimiento. Esta colaboración institucional resulta determinante para asegurar la viabilidad de la solicitud de registro de la indicación geográfica.

IV. LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Y EL PLIEGO DE CONDICIONES

La solicitud de registro deberá dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro de origen, conformando un expediente integral vertebrado por tres documentos esenciales: el pliego de condiciones, el documento único y la documentación complementaria.

La arquitectura tecnológica del sistema se sustenta en la plataforma centralizada «GIportal», cuya plena operatividad se establece a partir del 1 de diciembre de 2025. El Reglamento diseña un régimen de acceso mixto: el uso de «GIportal» es preceptivo para solicitantes originarios de terceros países y supuestos de «procedimiento de registro directo»; mientras que, para los solicitantes de Estados miembros de la Unión Europea que tramitan la solicitud en fase nacional, dependerá de si su Estado miembro ha integrado dicha herramienta o mantiene su propia sede electrónica.

La solicitud pivota sobre el pliego de condiciones, cuerpo normativo que establece las condiciones específicas que definen los productos a los que puede hacerse referencia con el nombre que deba protegerse como indicación geográfica. Su naturaleza es vinculante: el uso del nombre del producto queda condicionado al estricto cumplimiento de lo estipulado en ese documento. Su contenido debe ser objetivo y no discriminatorio, e indicar las fases de producción que tienen lugar en la zona geográfica definida, incluyendo preceptivamente:

  • El nombre a proteger con la indicación geográfica, que podrá ser un nombre geográfico del lugar de producción del producto –identificativo de un producto arraigado o que tiene su origen en un lugar, región o país específico-, o un nombre utilizado en el tráfico económico o en el lenguaje común para describir o referirse al producto en la zona geográfica definida; y la tipología del producto, con una descripción exhaustiva de sus características físicas, técnicas y, en su caso, de las materias primas empleadas –evitándose la inclusión de descripciones genéricas-.
  • La especificación de la zona geográfica de producción, que debe efectuarse de forma precisa, sucinta y sin ambigüedades, puede referirse a un lugar, región o país especifico –referenciándose límites físicos (ríos, montañas, etc.), administrativos (provincias, municipios, etc.) o de otro tipo (coordenadas geoespaciales), admitiéndose la inclusión de un mapa a título referencial.

Asimismo, la información por la que se establece el vínculo entre la zona geográfica definida y la calidad, el renombre u otra característica determinada del producto. Dicha información puede basarse, o bien en la calidad u otras característica del producto, derivadas de la interacción de factores naturales (el suelo, la topografía, las condiciones climáticas, etc.) y, especialmente, factores humanos (competencias específicas y particulares de los productores locales -«saber hacer»-, con exclusión de los métodos estándar habituales); o bien en el renombre, basado en la reputación, incluyéndose  las características de los factores geográficos (humanos o naturales, o una combinación de ambos). En este último caso, debe acreditarse el prestigio actual, siendo las referencias históricas relevantes únicamente en tanto fundamenten la construcción de dicha reputación contemporánea, siendo irrelevantes las referencias generales.

  • Las pruebas de que el producto es originario de dicha zona, e indicándose las fases de producción que se realizan en ella.
  • La descripción del método de producción –donde rige la libertad de abastecimiento de materias primas, salvo excepción justificada por el vínculo-; en su caso, los métodos tradicionales y prácticas concretas, y, si procede, las normas específicas de envasado y etiquetado.

El envasado y almacenamiento no son fases de producción stricto sensu, por lo que se exige justificación específica si se restringen territorialmente. Asimismo, debe indicarse si el uso del símbolo de la Unión Europea o de un logotipo propio de la indicación geográfica será obligatorio para los productores.

  • Cualesquiera otras obligaciones establecidas por la agrupación o el Estado miembro, siempre que sean compatibles con la legislación vigente.

Por su parte, el documento único se configura como un resumen fiel del pliego de condiciones y debe elaborarse conforme al formulario normalizado del Anexo II del Reglamento. Finalmente, la solicitud es completada con la documentación complementaria.

V. EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO: UN SISTEMA BIFÁSICO

El Reglamento instaura un procedimiento ordinario para el registro de indicaciones geográficas de naturaleza mixta o bifásica, compuesto por una fase preliminar, responsabilidad de los Estados miembros –la denominada «fase nacional»; y otra decisoria a escala de la Unión–la «fase de la Unión»; y que garantiza el respeto al principio de subsidiariedad, permitiendo que el primer control de legalidad se realice en el entorno más próximo al producto, para culminar con una validación supranacional que otorga el título unificado.

En esta primera etapa, los Estados miembros asumen la responsabilidad de la fase nacional, que consiste en recibir la solicitud presentada por el solicitante, examinarla, gestionar el procedimiento nacional de oposición –que ofrece a terceros un plazo para oponerse al registro de la indicación geográfica, garantizando que el nombre no entre en conflicto con derechos preexistentes antes de pasar a la fase supranacional- y, una vez completada positivamente la fase nacional, presentar la solicitud a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («EUIPO») para que inicie la fase de la Unión.

En el caso de España, esta competencia no es unívoca; sino que se distribuye en función del alcance territorial de la indicación geográfica solicitada:

  • Indicaciones geográficas de ámbito territorial autonómico: cuando la zona geográfica se circunscriba exclusivamente al territorio de una Comunidad Autónoma, la competencia recae sobre el órgano designado por dicha administración regional (por ejemplo, consejerías o secretarías generales competentes en industria o artesanía).
  • Indicaciones geográficas de ámbito territorial supraautonómico: cuando la zona geográfica abarque el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, la competencia es exclusiva de la Oficina Española de Patentes y Marcas («OEPM»).

Tras la resolución nacional favorable, el procedimiento entra en su etapa definitiva bajo la tutela de la EUIPO. A diferencia del régimen de productos agrícolas –donde la competencia recae en la Dirección General de Agricultura de la Comisión Europea-, para los productos artesanales e industriales se ha optado por atribuir la gestión técnica y la decisión final a la EUIPO, responsable, en la fase de la Unión, del examen de las solicitudes, de gestionar el procedimiento de oposición y de conceder o denegar el registro.

En esta fase, la EUIPO someterá la solicitud a un nuevo examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento. Si el dictamen es positivo, procederá a la publicación de la solicitud en el Registro de la Unión, abriéndose el procedimiento de oposición a nivel de la Unión. Finalmente, si no hay oposiciones o estas se resuelven favorablemente, la EUIPO registrará la indicación geográfica.

VI. LOS MECANISMOS DE CONTROL: VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL USO

El valor añadido de las indicaciones geográficas no es un atributo abstracto, sino que radica intrínsecamente en la confianza de los consumidores. Esta confianza, piedra angular del sistema, solo puede estar bien fundada si el registro va acompañado de una verificación y unos mecanismos de control eficaces y eficientes. A tal efecto, el Reglamento instaura un robusto régimen de controles y garantías cuya ejecución corresponde a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, articulado sobre dos vertientes indisolubles:

  • La verificación de que el producto designado cumple el pliego de condiciones correspondiente; y
  • El seguimiento del uso de las indicaciones en el mercado, abarcando expresamente el comercio electrónico.

En lo relativo a la verificación del cumplimiento, la norma introduce un cambio de paradigma doctrinal al consagrar la autodeclaración como el mecanismo estándar para los productos originarios de la Unión. Se transita así hacia un modelo de responsabilidad proactiva: antes de la comercialización, el productor debe presentar ante la autoridad competente una autodeclaración —utilizando el formulario normalizado del Reglamento—, la cual deberá renovarse cada tres años para demostrar la continuidad en el cumplimiento, o actualizarse inmediatamente si se modifica el pliego de condiciones. La autoridad competente, tras comprobar que la información es completa y coherente y constatar la ausencia de errores manifiestos, expedirá el certificado de autorización que habilita el uso de la indicación geográfica. Cabe matizar que este sistema no es excluyente; no impide que los productores encarguen verificaciones voluntarias a terceros, al tiempo que la autoridad ejecutará controles materiales –antes o después de la comercialización- basados en un análisis de riesgos para corroborar la veracidad de lo declarado.

Sin perjuicio de lo anterior, y para respetar la diversidad administrativa, los Estados miembros conservan la facultad de optar por un procedimiento alternativo, donde la autodeclaración se sustituye por controles exhaustivos efectuados por la autoridad competente o por organismos de certificación delegados, tanto antes como después de la comercialización. En este esquema, si los controles previos, efectuados antes de la comercialización, demuestran el cumplimiento, entonces se expedirá el certificado de autorización; mientras que los controles posteriores se basarán igualmente en un análisis de riesgos y en las observaciones de los productores interesados. En cualquiera de los sistemas, ante un supuesto de incumplimiento, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para subsanar la situación.

Finalmente, el círculo de seguridad del sistema se completa con el mandato de seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado. Las autoridades competentes deben ejecutar controles sustentados en un riguroso análisis de riesgos y en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante una indicación geográfica. Esta labor de seguimiento debe operar con independencia de que los productos se hallen en almacenamiento, tránsito, distribución o venta al por mayor o al por menor, incluido el comercio electrónico, con el fin de adoptar las medidas administrativas y judiciales necesarias para impedir o poner fin a cualquier utilización ilícita de los nombres protegidos mediante una indicación geográfica.

VII. CONCLUSIONES

Hasta la fecha, la protección en la Unión se había circunscrito a los vinos, las bebidas espirituosas y los productos agroalimenticios, dejando a los productos artesanales e industriales fuera del ámbito del Derecho de la Unión vigente. La nueva norma instaura un sistema de protección de la Unión armonizado, esencial para ofrecer seguridad jurídica, y prevenir las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, también a nivel internacional.

Este sistema de protección se fundamenta en el reconocimiento de que la elaboración de productos artesanales e industriales con una fuerte vinculación a una zona geográfica específica depende a menudo del «saber hacer» local y de métodos de producción locales arraigados en el patrimonio cultural y social de la región de origen. En este sentido, se establecen procedimientos eficaces para el registro que tienen en cuenta las especificidades locales y regionales, con el objetivo no solo de proteger una indicación geográfica, sino de conservar y desarrollar el patrimonio cultural, garantizando que las tradiciones de producción y comercialización perduren.

Una protección uniforme en toda la Unión de los derechos de propiedad intelectual e industrial crea incentivos para la elaboración de productos de calidad y contribuye a la creación de puestos de trabajo valiosos y sostenibles, especialmente en las zonas rurales y las regiones menos desarrolladas, ayudando a contrarrestar la tendencia a la despoblación. Para que este impacto sea efectivo, el objetivo de los productores debe ser que una importante proporción del valor del producto se genere en la zona geográfica definida. Este principio refuerza el entendimiento de que la calidad, el renombre u otra característica determinada son atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico, asegurando que el valor añadido revierta en el tejido productivo local.

Finalmente, el sistema garantiza una competencia leal en el mercado interior y asegura el acceso de los consumidores a información fiable. Se prevén controles efectivos y una garantía del cumplimiento –que abarcan expresamente el comercio electrónico- para contribuir a la lucha contra la falsificación, estableciendo además un vínculo con el sistema internacional basado en el Acta de Ginebra. Gracias a este blindaje, referentes de excelencia continental como la porcelana de Limoges (Francia), el histórico vidrio de Murano (Italia) o la distintiva cerámica de Bolesławiec (Polonia) consolidan su estatus global. En este escenario, España encuentra la herramienta definitiva para que baluartes de su patrimonio –tales como la Cuchillería de Albacete, la Piel de Ubrique, Macael el Mármol o la Joyería de Córdoba, entre otros muchos- proyecten su prestigio internacional, asegurando que su innegable calidad y tradición se traduzcan en prosperidad y futuro para sus territorios.


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