Con vigencia desde 31 de marzo de 2022 se modifica el art. 2 ET, incluyendo de manera expresa al personal técnico y auxiliar que colabora en la producción del espectáculo, y que está sujeto a la misma intermitencia que el personal artístico.
Se modifica el RD 1435/1985, en relación al ámbito subjetivo, la forma del contrato, la duración y modalidades del contrato de trabajo y la extinción.
Respecto al ámbito subjetivo, se incluye a las personas que desarrollan actividades técnicas o auxiliares en la medida en que tales actividades no se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sea de modo cíclico.
También se recoge con carácter no exhaustivo una relación de actividades artísticas, técnicas y auxiliares y el medio o soporte a través del cual estas pueden llegar al público.
En cuanto a la forma, se incluye su forma escrita cualquiera que sea su duración o modalidad.
Respecto de la duración y modalidades del contrato de trabajo, se crea el contrato laboral artístico de duración determinada, que solo podrá celebrarse para cubrir necesidades temporales de la empresa siempre que estén justificadas.
La extinción del contrato de duración determinada será por expiración del plazo o su total cumplimiento (incluidas las posibles prorrogas), así como a la indemnización, que se hace equivalente a la prevista en el art. 49.1 c) ET respecto de los contratos temporales ordinarios, salvo que la duración del contrato sea superior a dieciocho meses, en cuyo caso la indemnización será equivalente a veinte días.
Por otra parte, este Decreto Ley prevé el desarrollo normativo de un tratamiento singular a efectos de cotización para los artistas con ingresos anuales inferiores a 3.000 euros.