El Estatuto de los Trabajadores obliga, en los despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, a abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores mayores de 55 años en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social. La cual desde el día 1 de enero de 2013 establece que para ese convenio especial las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o cuando cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador pueda jubilarse. Con la particularidad de que las mismas serán a cargo del empresario hasta que el trabajador cumpla 63 años, o los 61 si el expediente de extinción lo ha sido por causas económicas, momento en el cual las aportaciones al convenio especial serán obligatorias para el trabajador y a su exclusivo cargo.
Eso es entendido por el organismo creado para interpretar las normas de Seguridad Social como que la duración del convenio especial es obligatoria y no puede extinguirse como los demás por voluntad del trabajador o por haberse dejado de pagar tres cuotas. Con lo cual ocurre que algo legislado para reducir el perjuicio a desempleados de difícil colocación por su edad, se convierte en la obligación para los mismos, que puede durar seis años (desde los 61 hasta los 67), de pagar las cuotas de un convenio que puede no interesarles ya, pero que por imperativo legal tuvieron que firmar junto a la empresa que los despidió. Con el agravante de que si no hacen efectivas en plazo las cuotas entran en vía ejecutiva y pueden serles embargados sus bienes.
Lo que resulta chocante y, en mi opinión, contrario a derecho, es que la redacción de la disposición adicional trigésimo primera de la Ley General de la Seguridad Social, en que se fundamenta el criterio restrictivo que comento viene dada por la Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social y por la Ley de lucha contra el empleo irregular y fraude a la Seguridad Social, ambas con vigencia desde el primer día del año 2013, y se aplica a convenios con anterioridad a esa fecha. Eso se debe a que la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones entiende que no cabe oponer válidamente que la cláusula décima del convenio suscrito en su día entre el trabajador y la empresa, por una parte, y la Tesorería General por otra, recoge expresamente la posibilidad de extinción de dicho convenio por decisión del interesado, toda vez que debe argumentarse en contrario que la cláusula séptima del propio convenio suscrito recoge expresamente la obligación por parte del trabajador de abonar las cuotas correspondientes desde el cumplimiento de la edad de 61 años.
Y para afirmarse en su perverso criterio, que lo es, ya que la obligación firmada ha de entender si al trabajador le interesa continuar con el convenio especial una vez que ha cesado la obligación de su financiación por parte de la empresa, argumenta lo siguiente: "No estamos ante un contrato strictu sensu en que rige la premisa de que los pactos entre las partes constituyen ley entre las mismas, dado que no trae causa de un acuerdo de voluntades ente las partes, sino que viene impuesto ex lege y debe regirse por la regulación jurídica expresamente prevista para este tipo de convenios, siendo en todo caso que el artículo 1.255 del Código Civil prohíbe los pactos, cláusulas y condiciones que puedan establecer los contratantes que sean contrarios a las leyes, por lo que no cabe oponer válidamente dicha causa de extinción al no estar prevista para este tipo de contratos"
Magnífico argumento, si la absurdez legislativa de la obligatoriedad de mantener el convenio hasta la fecha de jubilación del trabajador desempleado por causa ajenas a su voluntad --que incomprensiblemente no fue recurrida ni cuestionada por las organizaciones sindicales-- hubiera estado en vigor cuando se firmó el convenio. Aparte de que si el contrato lo redactó y firmo la Tesorería General de la Seguridad Social no es razonable que ésta vaya contra sus propios actos. Eso, en todo caso, se podría argumentar ahora, cuando la citada entidad ha cambiado los modelos de contrato para excluir las causas de extinción del mismo que no sean el paso a la situación de pensionista del trabajador o su fallecimiento.
Lo procedente y de sentido común, ya que el legislador, como muchas veces ocurre, no pensó en las últimas consecuencias de la normativa que ha motivado este problema, sería que se instara la modificación de la ley y mientras tanto la Tesorería cambiara su criterio, para evitar procesos judiciales –ya hay algunos iniciados--, que al ser en la jurisdicción contencioso-administrativa conlleva gastos al trabajador, además de los del pago de cuotas, a los que en gran parte de los casos no puede hacer frente.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación