La consideración de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero posteriores a la declaración del concurso como créditos concursales, mientras el bien que es objeto del mismo permanece en la esfera del concurso supone un grave perjuicio que la Ley establece que debe soportar la entidad financiadora en aras de evitar un perjuicio mayor para la propia concursada y por extensión, al resto de los acreedores. Frente a dicha situación, desarrollaremos el marco legal y jurisprudencial en que se determinan tales derechos, así como posibles aplicaciones para que puedan ser considerados créditos contra la masa (más susceptibles de ser recuperados) y no concursales.
I.- Consideración legal y jurisprudencial de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso. Crédito concursal y no contra la masa.
Conocido es por todos que, acordado el inicio del procedimiento concursal, los principales acreedores del concursado deben velar por el correcto desarrollo del procedimiento así como intentar recuperar o recobrar las cantidades debidas teniendo en cuenta lo establecido en la Ley en aras de minimizar el perjuicio que le irroga tal inicio concursal. En concreto, en el caso de las cantidades impagadas derivadas de un contrato de arrendamiento financiero (cuyo objeto es la cesión de un bien a cambio del abono periódico de las cuotas establecidas con opción a la compra del bien si se liquida la última cuota), el art. 56 de la Ley Concursal establece la suspensión de las acciones destinadas a la recuperación del objeto de arrendamiento financiero declarado el inicio del procedimiento concursal.
Con dicho precepto, el perjuicio que supone para la entidad financiadora tal declaración concursal consiste en que no se le abona las cuotas vencidas, líquidas y exigibles en el plazo establecido; configurándose tales cuotas como créditos concursales que se abonarán en la última fase procedimental del procedimiento concursal siguiendo el orden prestablecido en la Ley y siempre y cuando el concursado posa fondos para ello, pese a en un primer momento se consideró, en algunas ocasiones, como créditos contra la masa (y en consecuencia créditos que deben ser abonados sin necesidad de culminar el procedimiento concursal, ni tienen que ser comunicados y/o reconocidos), hoy es pacífico entre los Tribunales Mercantiles que las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso son consideradas créditos concursales, y ello porque no se ajustan a lo establecido en el art. 61.4 de la Ley Concursal; es decir, los contratos de arrendamientos financieros, si no existe más obligación que la puesta a disposición del bien objeto de la financiación, no son contratos sinalagmáticos. En consecuencia, las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración de concurso serán clasificadas como créditos con privilegio especial, art. 90.1.4 LC (STS Sala 1ª Roj: STS 1427/2013, 19-2-2.013).
Es más, son mayoritarias las Resoluciones por las que se establecen que el importe íntegro de la cuota tampoco puede ser considerado como crédito concursal singularmente privilegiado. En este sentido, la SAP de Barcelona sección 15º, de 15 de mayo de 2.009 clarifica que las “cuotas” a las que alcanza el crédto concursal (que es de privilegio especial son las cuotas brutas, que incluyen no sólo la cantidad correspondiente a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora (cuota neta) sino también la carga financiera y los impuestos, es decir, el interés remuneratorio pactado y el IVA correspondiente. En cuanto a los intereses de demora devengados por las cuotas vencidas e impagadas, se declara en la sentencia citada, “que no forman parte de la cuota y por lo tanto además de estar sujetos a la regla del cese en su devengo desde la declaración de concurso, los devengados hasta entonces deben ser clasificados como créditos subordinados conforme a lo prescrito en el art. 92.3º LC”. Finalmente, en cuanto a las comisiones y gastos que suelen acompañar a tales impagados tampoco están incluidas en el concepto de cuotas y gozarán de la clasificación de créditos ordinarios (art. 89.3 LC).
II.- Alternativas de la entidad financiadora frente al concurso.
Descrito el anterior panorama legal y la consideración jurisprudencial de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, la entidad financiadora debe estudiar las dos posibilidades que le brinda la Ley y que son las siguientes;
a) Art. 56.1 de la L.C.; tras la aprobación de Convenio de acreedores o transcurrido el plazo de un año desde que se declaró el concurso.
Pese a que el citado art. 56 de la L.C. establece el principio general de suspensión de todas las acciones que se indican (entre las que se incluye la acción que tiene por objeto obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos), se excepciona en dos supuestos;
- La aprobación de Convenio de acreedores, que puede suceder al final del procedimiento concursal pero también al inicio del procedimiento concursal (en la fase denominada pre-concurso establecida en el art. 71bis de la L.C., por remisión de lo establecido en el art. 5.4 bis de la L.C.).
- El transcurso de un año desde que se declaró el inicio del procedimiento concursal. Debe tenerse en cuenta que debe excluirse (por ser una excepción y su interpretación debe ser excluida);
- La fase previa del procedimiento concursal cuya duración máxima es de 6 meses desde la presentación de la comunicación del deudor de inicio de conversaciones con los principales acreedores (art. 5bis de la L.C.).
- Y el transcurso del plazo de 3 meses establecido para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (“ex” art. 235.2.a de la L.C.).
No obstante, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 155.2 de la LC que establece la posibilidad que la AC decida el abono de las cuotas devengadas (junto con sus intereses), como si de un crédito contra la masa se tratase, para evitar la realización del bien financiado.
b) Arts. 5.4.3ºbis y 56.2 “in fine” de la L.C.; que el bien financiado no es necesario para la continuidad de la actividad empresarial del concursado.
En efecto, el art. 56.2 “in fine”, excepciona el principio general de suspensión de la acción destinada a la recuperación del bien financiado (acción prevista en el art. 250.1.10º de la L.E.C.), en el caso que dicho bien no es necesario para la continuidad de la actividad del concursado. Pues bien, en los casos en que se presenta concurso –liquidación; o en la petición de inicio de procedimiento concursal se reconoce por el concursado el cese de su actividad; o en el informe de la Administración Concursal (AC), se reconoce la inexistencia de actividad (por resolución de los contratos de trabajo, por ejemplo), no existe, en consecuencia, continuidad de actividad. En ese caso, deberá solicitarse al Tribunal Mercantil la oportuna Resolución (en forma de testimonio), por la que se declare que el bien financiado no forma parte de actividad empresarial alguna del concursado para que triunfe la acción prevista en el art. 250.1.10º (acción que tiene por objeto obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos). Dicha acción se debe entablar ante el mismo Tribunal Mercantil ante el cual se tramite el concurso y, si el concursado conserva su facultad de administración de sus bienes, deberá ser parte la AC al menos como coadyugante.
Finalmente, al igual que en el anterior supuesto, también es de aplicación lo dispuesto en el art. 155.2 de la LC.
c) Articulación de obligaciones pendientes de cumplimiento al inicio del procedimiento concursal.
En efecto, atendiendo a lo indicado por la práctica de los Tribunales de Justicia, si declarado el concurso durante la ejecución del contrato de arrendamiento financiero existen obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del arrendador ajenas a la obligación general de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, será de aplicación lo dispuesto en el art. 61.2 LC y el art. 62 LC. En ese caso, si es de interés para el procedimiento concursal (y así lo acuerda la AC y, en su caso, el Tribunal Mercantil), el contrato se podrá resolver y, en consecuencia, considerar como créditos contra la masa las cantidades impagadas hasta la fecha de devolución del bien financiado.
En este sentido, para poder hallarnos en este supuesto se suele estipular servicios de gestión de recambios o mantenimiento, gestión administrativa (matriculación o renovaciones de permisos administrativos), pues dado que se tratan de obligaciones que son exigibles aun cuando se hubiera iniciado un procedimiento concursal
d) Acuerdo con la AC de liquidación de la totalidad de la deuda pendiente de pago con la entrega del bien objeto de la financiación.
Por último, la Ley no prohíbe que se llegue a un acuerdo para la liquidación de la deuda existente entre el concursado y el arrendador si ello no perjudica a los otros acreedores o la situación patrimonial del concursado. Al respecto, si existe acuerdo sobre el valor del bien entregado, y por tanto, sobre que parte de la deuda se considera satisfecha con la devolución, se comunicará al Juzgado el acuerdo para su constancia y la del resto de acreedores. No será necesario su homologación judicial, sin perjuicio que, conforme el art. 188 LC, la administración concursal considere que precisa autorización específica para concertar el acuerdo. Si no existe acuerdo sobre el valor del bien, la cuestión se dilucidará por los trámites del incidente concursal, pero su resolución no debe de suspender la entrega del bien cuando no haya actividad ni razonablemente se pueda pensar en la venta de los bienes como unidad productiva. Si es el arrendador el que no acepta la restitución del bien, se supone que opta por el cumplimiento del contrato por lo que el bien arrendador financieramente, se haya incluido o no en el inventario, puede enajenarse dicho bien financiado para pagar el crédito con privilegio especial, bien siguiendo las normas del plan de liquidación o bien procediendo a practicar subasta pública del citado bien.
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