Abstract
Se analiza la fijación de criterios en la siniestralidad vial en torno al concepto de la “restitutio in integrum” y la necesidad d aplicarlo para conseguir la íntegra, y no parcial, compensación a víctimas y perjudicados por el delito cometido como así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo 269/2026 de 8 abr. 2026.
Abstract
The setting of criteria in road accident claims is analyzed around the concept of 'restitutio in integrum' and the need to apply it to achieve full, and not partial, compensation for victims and those harmed by the committed crime, as recognized by Supreme Court ruling 269/2026 of april 8, 2026
Palabras clave: víctima del delito, perjudicado, reparación íntegra.
Keywords: victim of the crime, injured party, full compensation.
1.- Introducción
Supone un claro principio general del derecho en materia de responsabilidad civil el derecho que tiene la víctima o perjudicado por un hecho delictivo a percibir la completa indemnización a la que tenga derecho y que se ajuste en su medida compensatoria a la realidad del daño sufrido. Todo ello, sin existir merma alguna en la suma que deberá recibir por parte del responsable de un ilícito penal.
En aras a la justa compensación a la víctima y perjudicado de un delito, la determinación del pago de la responsabilidad civil debe ser la exacta que se corresponda con el real perjuicio ocasionado, y sin admitirse minoraciones o falta del ajuste que se correspondan con la totalidad del perjuicio causado.
Esto es lo que viene a corresponderse con lo que se denomina como la “restitutio in integrum” y que tiene como finalidad que la víctima o perjudicado sean “restituidos” en su total perjuicio causado, no admitiéndose una fijación no acorde con esa realidad lesional y de daños que se ha producido. Y ello nunca puede suponer un enriquecimiento injusto, porque no puede hablarse de enriquecimiento mediante la exigencia por víctima o perjudicado de la justa compensación por las lesiones y daños causados como consecuencia de un accidente de tráfico que se deriva al orden penal.
Pues bien, en materia de responsabilidad civil y la exigencia del correcto ajuste de la responsabilidad civil al perjuicio ocasionado recordemos lo que señala la normativa al respecto:
1.- Responsabilidad civil dimanante del delito.
Art 109 CP: 1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados
2.- Contenido de la responsabilidad civil.
Art. 110 CP: La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Por ello, el primer apartado exige que esa restitución sea íntegra, no parcial, o que queden partidas indemnizatorias sin satisfacer.
3.-Contenido de la restitución.
Art. 111 CP: 1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar, aunque el bien se halle en poder de tercero y este lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
4.- Alcance de la responsabilidad civil.
a.- Tipo de la RC respecto a dar, hacer y no hacer.
Artículo 112.:
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquel y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
b.- Artículo 113. Extensión del alcance de la RC.
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
c.- Artículo 114. Supuesto de concurrencia de culpa de la víctima para aminorar la responsabilidad.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
d.- Artículo 115. Necesidad de motivar la RC
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
Por todo ello, se exige una adecuada motivación del quantum de la responsabilidad civil fijada en sentencia, o dejándola pendiente en fase de ejecución, pero fijando las bases para ello y su posterior liquidación. En cualquier caso, lo que está claro y debe quedar diáfano es que la víctima o perjudicado de un hecho delictivo tiene derecho a la justa y correcta compensación de todos los perjuicios ocasionados por el ilícito penal, sin existir merma alguna, salvo que exista concurrencia de la culpa de la víctima, en cuyo caso la misma se procederá a la aminoración.
Pero no puede existir una reducción que la cuantía de la responsabilidad civil a ajustar en la sentencia por la circunstancia de que el baremo no contemple un determinado extremo, ya que estando en el escenario del derecho de la circulación, el principio de la restitutio in integrum debe operar en su máxima expresión para que sean resarcidos todos los daños y perjuicios ocasionados a la víctima y perjudicados.
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 269/2026 de 8 abr. 2026
Esta sentencia de la Sala de lo Penal del TS ha fijado con claridad la necesidad de este ajuste de la debida restitución de los perjuicios ocasionados en un delito cometido por la circulación con vehículo de motor.
En el presente caso se trataba de una lesionada de nacionalidad sueca que debía volver a su país, y en base a ello se le concedió una cantidad a tanto alzado, aplicando el artículo 114 RD 8/2004, pero la compañía de seguros obligada al pago se opuso entendiendo que en su país podía tener asistencia sanitaria sin coste alguno, por lo que no procedía la indemnización, o que, en todo caso, la asistencia sanitaria debería prestarse en España impidiendo el derecho de la libre circulación de la lesionada, así como el derecho a regresar a su país para ser atendida allí médicamente.
Pues bien, la interpretación que el TS da a la vía del art. 114 RD 8/2004 y la posibilidad de que se le otorgue una indemnización como se fijó en la sentencia en virtud del principio de reparación íntegra fue la siguiente, aplicando los siguientes criterios sistematizados de aplicación del art. 114 RD 8/2004:
“1.- Una persona que ha sido lesionada no tiene obligación de residir en España tras un siniestro y ser atendida por los servicios públicos de salud o los convenios que se firmen, porque tiene derecho a la libre circulación y residir donde estime conveniente, no quedando supeditada a una normativa concreta que está prevista "obviamente" para los casos en que el lesionado/perjudicado reside en España y va a percibir la asistencia por gastos de sanidad futuros del servicio público o convenios firmados.
2.- La referencia del art. 114 RD 8/2004 se aplica a los supuestos de permanencia en España y atención sanitaria del lesionado en España, según se desprende con claridad de la lectura del precepto, por lo que si la residencia lo es fuera del país debe transformarse la reclamación de la atención por gastos de futuro en la indemnización que corresponda para atender esos gastos en el país de residencia. Lo contrario sería convertir a la lesionada/perjudicada en más perjudicada por la aplicación de una norma que no está prevista para su caso concreto.
3.- Es evidente y está reconocido que la lesionada va a tener gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.
4.- Es evidente y admitido que no va a residir en España, sino fuera del país en Suecia. Es hecho probado intangible que "La familia ha fijado su residencia futura en Suecia."
5.- Es evidente que tiene derecho a la cobertura de gastos respecto a los futuros de consolidada aparición.
6.- Es hecho probado que “… tendrá gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, por necesidad de revisiones crónicas con especialistas".
7.- La lesionada citada está legitimada para reclamar de forma alzada una cantidad, cuyo importe en cuanto a su cuantificación no se ha impugnado, tal y como ha establecido el juzgado a quo.
8.- No se ha acreditado que, conforme a la legislación del país de destino, Suecia, esté cubierta en todo caso desde su estancia inicial todos los gastos de asistencia y que una vez haya podido obtener su residencia legalmente en dicho país, tenga acceso a los servicios médicos en igualdad de cobertura total que contempla el artículo 114 de la ley, es decir de la total integridad de todos los gastos de asistencia médica futura derivados de un accidente previo.
9.- Aplicar en la literalidad el art. 114 RD 8/2004 que se postula por el recurrente supondría excluir a los lesionados que residan en el extranjero del derecho indemnizatorio de gastos de futuro que va a tener y están acreditados.
10.- La lesionada es quien sufrió el daño y ella es la principal y, en este momento, única legitimada para su reclamación como resulta de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP y de lo establecido con carácter general en el art. 36.1.a) LRCSCVM, cuando señala que la condición de sujeto perjudicado la tiene la víctima del accidente -en relación con el art. 113 LRCSCVM, por lo que no puede negarse su legitimación para reclamar tales gastos de asistencia sanitaria futura por el solo hecho de tener que fijar su residencia en el extranjero como expone el Fiscal de Sala.
11.- Hay que señalar que el nuevo sistema indemnizatorio recogido en el RD 8/2004 y en base a la reforma de la Ley 35/2015, ha mejorado la idea y filosofía de la "restitutio in integrum" en materia de responsabilidad civil en la siniestralidad vial, apostando por el principio de la reparación íntegra y no excluyendo como perjudicados a sujetos que lo son realmente, como en este caso ha ocurrido con la lesionada.
12.- No conceder indemnización a una lesionada que debe irse al extranjero y se le han reconocido gastos de asistencia sanitaria futura supondría actuar en contra del citado principio de restitución íntegra del daño o lesión causada.
13.- Con las recientes reformas se mejora el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de tráfico y establece un sistema indemnizatorio activo, actualizado y adaptado a la realidad. Y el art. 114 RD 8/2004 no puede interpretarse de una forma excluyente en la interpretación del derecho al resarcimiento de todos los perjuicios sufridos por el perjudicado para excluir a quien no reside en España para seguir la atención sanitaria fuera del país.
14.- El principio de reparación íntegra, que es el que se aplica en este caso, está reconocido en el art. 33 del RD 8/2004 que señala que:
33. Principios fundamentales del sistema de valoración.
1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.
2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.
3. El principio de la reparación íntegra rige no solo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
15.- ¿Cuál es su finalidad? El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos.
¿Qué debe tener en cuenta la aplicación de este principio? Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.
¿Incluye el daño moral? El principio de la reparación íntegra rige no solo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
16.- Negar la indemnización en este caso a la víctima/perjudicado supondría atacar al principio de reparación integral que debe mantenerse siempre en materia de responsabilidad civil por hechos derivados de la siniestralidad vial, y negar y ocultar todo el trabajo que se ha hecho en materia de seguridad vial para reconocer a las víctimas, en el entorno de los delitos causados por medio de vehículo de motor, el derecho indemnizatorio cuando exista este nexo causal en víctimas/perjudicados que lo son y que pueden acreditar la existencia de este perjuicio.
17.- Han sido las dificultades para asegurar el cobro de esos gastos de asistencia futura en Suecia, donde viven sus padres, lo que ha obligado al Juzgado, y así lo ha confirmado la Audiencia, a fijar una cantidad alzada para atender esas necesidades futuras tal y como indica el Fiscal de Sala.
18.- Es preciso destacar, también, que el art. 114 de la LRCSCVM cuya infracción se denuncia, no es una norma reguladora de la legitimación para reclamar el resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura. Lo que fija el precepto es la forma en que tales gastos han de ser abonados o resarcidos por las aseguradoras cuando la asistencia es prestada por el Servicio Nacional de Salud, estableciendo que, en tal caso, serán abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites establecidos en la tabla 2.C.1 tal y como indica el Fiscal de Sala.
19.- No contempla el art. 114, en cambio, el supuesto de indemnización de tales gastos cuando, como es el caso, la víctima es extranjera y va a ser atendida en el extranjero.
20.- En los informes que se elaboran sobre reformas en el sistema de la legislación en esta materia de tráfico se recuerda que existe una cierta preocupación por lo que respecta al resarcimiento de esos gastos médicos futuros cuando las víctimas son extranjeras o residen en el extranjero", añadiendo que "un 40% de entidades consideran que es un problema grave que debería regularse, sea mediante un sistema de reembolso internacional de gastos entre servicios de salud de distintos países en el seno de la UE, sea mediante convenios bilaterales con los estados extracomunitarios, sea mediante indemnización directa".
Se añade que "debería garantizarse que si las entidades abonan los gastos de asistencia sanitaria futura a la Sanidad española no serán objeto de reclamaciones posteriores por los mismos conceptos en otros países". Ese mismo apartado señala que "las AAVV consideran que los convenios son una posibilidad a analizar, pero que en todo caso se debería permitir a la víctima acreditar dicho gasto futuro, con base en los costes que comporte en su país y la fórmula de cálculo futuro prevista en el sistema, permitiendo en estos casos excepcionales, su percepción directa caso de no existir convenio internacional sobre la materia entre los estados y administraciones implicados. En caso de existir tales convenios, debería abonarse a la administración extranjera correspondiente si garantiza el tratamiento médico vitalicio y sin coste a la víctima".
21.- La vía del art. 43 LRCSCVM no cabe aplicarla para eludir el derecho al cobro de la lesionada, ya que se refiere a una alteración fundamental de las circunstancias o a la aparición de daños sobrevenidos después de establecida la indemnización, lo que la hace inaplicable al caso enjuiciado, en que las circunstancias determinantes de la indemnización por el concepto de gastos sanitarios futuros ya están declaradas probadas en la sentencia impugnada y sin embargo no ha quedado acreditado que la lesionada tenga garantizado en su país de residencia el tratamiento médico vitalicio que precisa y sin coste para ella.
22.- Los gastos sanitarios futuros es un concepto indemnizatorio que ya está expresamente previsto en la ley y este gasto se ha podido cuantificar con arreglo a las normas previstas en el Baremo y no resulta acorde al art. 33 del baremo antes citado obligar a la víctima, que reside en Suecia, a anticipar cada gasto sanitario que se vaya produciendo y que se vea abocada a su constante reclamación judicial. De hacerlo así, el sistema iría en contra de las víctimas de la siniestralidad vial que no van a residir en España.
En cualquier caso, todo ello lo es sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora en el caso de que:
a.- No se vaya a residir a Suecia para vivir y ser atendida allí, sino que se quede en España.
b.- O que reciba asistencia gratuita en su país por los servicios de salud.”
Pero es que la misma aplicación del principio de restitución íntegra del daño causado se aplicó por el Tribunal Supremo en esta sentencia en cuanto al número de horas de asistencia por tercera persona que precisaba la persona lesionada a resultas del accidente. Y para ello, aunque el baremo entiende que es posible la asistencia de 3 horas diarias, la pericial médica que se practicó en el juicio oral atribuye a la necesidad de que fueran 4 horas diarias de asistencia por tercera persona aplicando el Tribunal Supremo no el baremo fijo que establecía las tres horas, sino la restitución íntegra de las cuatro hora acreditadas necesarias de asistencia por tercera persona dadas las lesiones existentes aplicando el principio de restitución íntegra fijado por encima del baremo.
En definitiva, el TS aplica de nuevo en este punto el citado principio de reparación íntegra del daño causado y apunta como criterios los siguientes:
“1.- Se objetiva la concesión de cuatro horas y no tres en atención a que la reducción de una hora conllevaría no respetar el principio de reparación integra contemplado en el artículo 33 de la citada ley, y ello a la vista de los informes médicos, en concreto de la Médico Forense, que ratifica en las 4 horas la necesidad de ayuda de tercera persona. Incluso el perito de la entidad aseguradora también así lo contemplo, ante lo cual debe darse preferencia a ese criterio técnico, partiendo como hemos indicado de ese principio de reparación integra.
2.- En efecto, se objetiva que en el apartado 2 del artículo 121 se contempla una previsión para los supuestos no previstos en la tabla, y si bien es cierto que no sería tanto un supuesto no contemplado, pues existe, sí que la concreta valoración en el presente caso dada la naturaleza de las distintas secuelas conlleva conforme a todos los informes médicos la necesidad de cuatro horas, que debe considerarse en ese caso de aplicación frente a la regla general, cuando como aquí ocurre, dada la entidad de las secuelas se ha concretado esa periodo especifico.
3.- Tanto en el momento de estabilización de las secuelas como a la fecha de dictarse la resolución recurrida, la lesionada no tiene reconocido ningún derecho prestacional y tampoco consta que lo que vaya a tener en Suecia, a donde se ha traslado su residencia por necesidad de ayuda, ante lo cual la realidad es que ha carecido y carece de ayuda, y no hay una expectativa cierta de derecho que permita justificar o reducir importe alguno, como si ese derecho fuera a ser reconocido en un futuro.
4.- Pues bien, como indica el Fiscal de la Sala es cierto que la aplicación de la tabla 2.C.2 -a la que remiten los arts. 121.1 y 123.1- y de las previsiones del art. 123.2 darían lugar a la determinación de tres horas de ayuda (dos secuelas a las que corresponden dos horas de ayuda a cada una [2+2] minoradas en el 50% respecto de la secuela menor [2+1]=3).
5.- Ahora bien, el art. 121.2 LRCSCVM contempla la posibilidad de indemnizar con ayuda de tercera persona secuelas no previstas en la tabla 2.C.2 cuando se acredite mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma. Es en la aplicación analógica de este precepto en el que se funda la sentencia impugnada para reconocer las cuatro horas de ayuda conforme al criterio de la pericial médica de la forense, lo que daría cobertura normativa a la resolución impugnada y deberá conducir a la desestimación de este motivo del recurso.
6.- Está acreditado, conforme al informe pericial de la médico forense -coincidente con el de la aseguradora-, que el conjunto de secuelas y limitaciones que padece la lesionada establecen una necesidad de horas de ayuda de tercera persona superior a la que aparece en la tabla 2.C.2.
7.- No puede acudirse a un sistema estricto, restringido y tasado de la norma indemnizatoria del baremo de tráfico, ya que la objetividad de la valoración no obsta a la interpretación analógica de las prescripciones que integran la ley, ante casos no previstos cuando exista identidad de razón.
8.- No cabe aceptar que las ventajas del baremo y su aplicación se rigen por un exhaustivo carácter tasado y taxativo de la indemnización huyendo de las características del caso concreto y de informes periciales que acrediten la necesidad de adaptación analógica de la normativa al caso concreto. Lo contrario sería huir del principio de reparación íntegra.
9.- La normativa en materia de baremo indemnizatorio no puede aplicarse a espaldas de la situación en la que ha quedado la víctima de un accidente de tráfico y ser considerada esta como un mero número a la que se aplica un precepto abstracción hecha de las circunstancias del caso y de la realidad lesional que padece. No se puede considerar con ello que si se acreditan el número de horas de atención que se precisa, concederlas supone una vulneración del baremo, ya que lo contrario sí que supondría vulnerar los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva.
10.- Debemos recordar que el motivo que se presenta es por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM y en su formulación no se respetan los hechos probados que señalan que: "Doña Francisca presenta pérdida de autonomía evidente que afecta a la movilidad tras la estabilización y necesita ayuda de tercera persona tras la estabilización, consistente en cuatro horas de ayuda en el domicilio".
11.- No existe por tanto infracción de los artículos 120, 121, 123 y 125, al haber sido correctamente interpretados conforme permite el propio sistema y respetando el art. 33 en relación con el principio que debe regir "in dubio pro damnato".”
Por todo ello, vemos que el Tribunal Supremo apuesta por el principio de reparación íntegra para que los lesionados y perjudicados por un hecho delictivo relacionado con el derecho de la circulación no queden al margen de percibir todas las indemnizaciones que les correspondan cuando exista un nexo causal entre el hecho del accidente de tráfico derivado a la vía penal y el resultado dañoso y lesivo producido para aplicar la reparación integral de este daño y que perjudicados y víctimas perciban todas las cantidades que les correspondan ajustadas al real perjuicio causado. Con ello, se fija como principio de salida el baremo de tráfico, pero sin perjuicio de añadir al mismo todas aquellas cantidades que correspondan por los daños realmente acreditados.
Se fijan, por ello, por el TS los siguientes criterios a tener en cuenta:
“Se pueden citar como criterios de la Sala y de la doctrina especializada en orden a la reparación integra del daño causado a las víctimas, entre otras sentencias, las siguientes: SSTS 668/2018 de 19 dic, 115/2026, de 11 febrero, 1541/2002, de 24 sept, y 474/2025, de 27 mayo.
1.- La reparación no es solo compensación, sino que es parte de una conducta activa del autor orientada a restituir plenamente a la víctima en la totalidad del daño causado suponiendo un resarcimiento pleno a lo que tiene derecho la misma.
2.- Supone que no exista ninguna parte del daño causado pendiente de ser resarcida por el autor del delito.
3.- Se suprime con la reparación íntegra la pendencia de partidas pendientes de ser compensadas y resarcidas.
4.- La reparación íntegra supone el rechazo de interpretaciones rígidas del sistema indemnizatorio y que pueden ser excluyentes de indemnizaciones ante daños efectivamente causados a la víctima.
5.- Con este principio se trata de fijar la importancia del daño real frente a categorías legales cerradas.
6.- La aplicación de este principio supone el refuerzo del papel del juez para adaptar la indemnización al caso concreto y de evitar "zonas de no indemnización" que se anulan si se aplica el principio de reparación en su integridad analizando cuál es el daño causado que debe ser compensado en su integridad.
7.- Esta exigente reparación íntegra dependerá de si se acredita ese daño causado con prueba suficiente que es la que determina aplicar este principio en base a la necesidad de la restitución y reparación del daño realmente causado y no uno inferior.
8.- La reparación íntegra centrada en el principio de la "restitutio in integrum" supone aplicar la necesidad de una lectura finalista del sistema de responsabilidad civil.
9.- La indemnización que debe ser satisfecha es la que debe garantizar la "plena indemnidad", y ello lleva consigo una expresa prohibición sistemática de que se prohíben interpretaciones restrictivas del sistema que impidan que la víctima sea plenamente resarcida.
10.- No puede prevalecer un automatismo del baremo si deja lagunas sin ser indemnizadas cuando ese daño es real, existe y debe ser indemnizado económicamente.
11.- La reparación íntegra es principio rector del sistema indemnizatorio.
12.- La reparación íntegra es principio estructural del sistema indemnizatorio.
13.- El sistema de responsabilidad civil en materia de siniestralidad vial no puede operar como un sistema cerrado y hermético, sino como un instrumento dirigido a reparar todo el daño real que haya sido acreditado por la víctima o perjudicado y que esté causalmente conectado con el hecho en concreto, sin exclusiones formalistas.
14.- El objetivo de la "restitutio in integrum" debe ser la plena indemnidad del perjudicado.
15.- El principio de la "restitutio in integrum" evita infraindemnizaciones.
16.- El principio de la "restitutio in integrum" incrementa el nivel de protección material de la víctima.
17.- El principio de la "restitutio in integrum" reduce el riesgo de "daños sin indemnización".
18.- El principio de la "restitutio in integrum" amplía el perímetro indemnizable, evita lagunas resarcitorias y prioriza el daño real sobre el formalismo.
19.- La certeza que determina el baremo ex ante no puede aplicarse a costa de la necesaria protección de las víctimas y su derecho a ser resarcidas de todo el daño que han tenido.
20.- La seguridad del baremo no puede conllevar inseguridad y desprotección de las víctimas cuando están en condiciones de acreditar la existencia de un daño.”
3.- Conclusiones
Las consecuencias de esta importante sentencia del Tribunal Supremo son las siguientes:
1.- Aunque el baremo de tráfico supone una importante objetivación de la realidad material del daño ocasionado, ello no puede ser impeditivo para que si se acredita la existencia de un daño complementario o suplementario al que habrá en el baremo para el caso concreto, se pueda tener en cuenta esta realidad lesional o dañosa para que mediante la prueba oportuna las víctimas o perjudicados puedan acreditar este daño y ser reclamado por la parte y reconocido en la sentencia en aplicación del principio de reparación integral del daño causado.
2.- Aplicación del principio de reparación íntegra del daño
3.- Aplicación del principio "in dubio pro damnato".
4.- No puede prevalecer un automatismo del baremo si deja lagunas sin ser indemnizadas cuando ese daño es real, existe y debe ser indemnizado económicamente
5.- No puede apelarse la teoría del enriquecimiento injusto cuando el daño o la lesión sufrida por la víctima o perjudicado era real y existe un nexo causal entre el mismo y el accidente producido.
6.- El principio de reparación íntegra no puede suponer un enriquecimiento injusto en ningún caso.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en septiembre de 2026.
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