Señala el TC en su sentencia 89/1994, de 17 de marzo -EDJ 1994/2470-: «Este Tribunal ha declarado -STC 37/1987 -EDJ 1987/37- que “la Constitución -EDL 1978/3879 reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como una haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero limite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes” -fundamento jurídico 2º-. Ello supone que la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados en la misma Constitución -así arts. 40.1, 45.2, 128.1 y 130.1 entre otros-. Por ello, corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de realización de ese derecho.
Incumbe así al legislador, con los límites señalados, la competencia para delimitar el contenido de los derechos dominicales. Y esa competencia se extiende también a la materia de arrendamientos urbanos, como este Tribunal ha tenido ya oportunidad de afirmar, si bien en relación con otros aspectos de esta materia, distintos de los que ahora se tratan -así, en su S.T.C. 222/1992 -EDJ 1992/12237-, entre otras, respecto de la subrogación prevista en el art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -EDL 1964/62--».
Y continúa diciendo: «La utilidad económica de la propiedad dada en arrendamiento implica la percepción de la correspondiente merced arrendaticia, por lo que una disposición que supusiera el vaciamiento del contenido económico de la renta acordada podría representar la vulneración del derecho reconocido en el art. 33 de la Constitución -EDL 1978/3879-.»
En dicha resolución, donde se analizaba la posible constitucionalidad de la existencia de prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos de la LAU de 1964 -EDL 1964/62-, se añadía: «De lo expuesto resulta que no es la prórroga forzosa per se el origen de una pérdida esencial, o vaciamiento, de la utilidad económica del bien arrendado. Naturalmente, si la prórroga fuera potestativa para el arrendador, la recuperación del inmueble para su propietario a la finalización del contrato podría entrañar eventualmente una mayor utilidad para aquél, en un mercado en que se incrementan los precios de los alquileres urbanos: en este sentido, los preceptos cuestionados pueden implicar una limitación del derecho de propiedad en cuanto a su utilidad económica. Pero ello no significa que la prórroga forzosa convierta en inexistente o puramente nominal, el derecho de propiedad del arrendador. Supone, ciertamente, una restricción o limitación de éste derecho, en cuanto dificulta que la merced arrendaticia se adecúe con total fidelidad a la evolución del mercado de arrendamientos. Pero esa dificultad, y consiguiente limitación, no puede considerarse una supresión del derecho sino, en todo caso, una afectación de su contenido que no lo hace desaparecer ni lo convierte en irreconocible. Esa limitación derivada de la prórroga forzosa, queda dentro de las facultades del legislador y queda justificada en virtud de la función social que a la propiedad atribuye el art. 33 de la Constitución -EDL 1978/3879-».
En cualquier caso, continuaba señalando: «esa delimitación del derecho de propiedad encuentra una justificación en la proclamación del art. 47 del Texto fundamental -EDL 1978/3879-, que recoge el derecho a disfrutar de una vivienda y ordena a los poderes públicos que promuevan las condiciones para ello necesarias».
Y, en cuanto a derecho constitucional de «Libertad de Empresa» indicaba: «Como declaramos en la STC 37/1987 -EDJ 1987/37-, ya citada, el derecho que recoge el art. 38 de la Constitución -EDL 1978/3879 -no puede exonerar del cumplimiento de la función social de la propiedad, de lo que se sigue que las limitaciones legítimamente derivadas de ésta última no infringen en ningún caso el contenido esencial de la libertad de empresa-».
Así mismo, Luis María Díez-Picazo sostiene que el legislador disfruta de un amplio margen de apreciación a la hora de establecer el régimen jurídico de las distintas clases de bienes, es decir, el uso y la disposición que puede hacerse de los mismos, como viene a desprenderse de la supeditación de la propiedad privada a su función social -art. 33.2 CE -EDL 1978/3879- o de la subordinación de toda riqueza del país al interés general -art. 128 CE-.
Del mismo modo, recuerda que el art. 1 del Protocolo nº 1 -EDL 1990/15007 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -EDL 1979/3822-, después de señalar que toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes, indica que los Estados pueden aprobar las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general.
Sostiene el citado Profesor, además de que el derecho a la propiedad privada impone ciertos límites a la libertad del legislador, límites que se traducen, ante todo, en una reserva de ley -art. 33.2 CE -EDL 1978/3879--, que el Tribunal Constitucional no se ha adherido a una concepción unitaria y omnicomprensiva de la idea de función social, optando por una plural y diversificada, de tal manera que allí donde haya un interés general que deba primar sobre el interés privado, cabrá imponer cargas al derecho de propiedad que, de otro modo, no existirían.
En este sentido, refiere que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos suele hablar de que el legislador debe respetar un «justo equilibrio» entre el interés general y el interés privado, así como que el Tribunal Constitucional hace referencia a un deber de respeto hacia el principio de proporcionalidad, sin que pueda imponer cargas excesivas respecto de la función social a satisfacer.
Por otra parte, sostiene Díez-Picazo que los bienes susceptibles de propiedad privada deben estar regulados de manera tal que no se prive al propietario de efectiva utilidad económica, ni de autonomía de la voluntad para usar y disponer de ellos, recordando la «gráfica fórmula» de la STC 89/1994 -EDJ 1994/2470-, ya citada anteriormente, de que la ley no puede transformar a los propietarios en simples «gestores del interés público».
Pues bien, con lo que se acaba de exponer y referir parece que se da respuesta motivada, razonada y solvente a las preguntas que se formulan por el Coordinador, de tal manera que puede concluirse que una medida que limite el precio de mercado en el ámbito inmobiliario es legal, siempre y cuando guarde un «justo equilibrio» entre el interés privado y el general y siempre que no se prive al propietario de la efectiva utilidad del bien de su propiedad, ni de su capacidad de usar y disponer de aquél, ni suponga el «vaciamiento del contenido económico del precio o valor de la vivienda o de la renta arrendaticia».
En definitiva, «la limitación de la propiedad privada en atención a su función social, nunca puede anular el necesario espacio de utilidad privada del derecho que permita reconocer socialmente la propiedad como privada». Las limitaciones del derecho en atención a su función social, deben respetar el test de proporcionalidad en sus tres escalones de idoneidad, necesidad y ponderación -SSTC 89/2006 -EDJ 2006/29027 y 173/2011 -EDJ 2011/258868--.
No obstante lo anterior, creo que el hecho de adoptar medidas que conlleven una limitación en el precio de arriendo o venta de la vivienda podría tener una repercusión negativa en el mercado inmobiliario en general y en la propia industria de la construcción, toda vez que, de un lado, el rendimiento económico de una finca no sería el esperado y, de otro, los gastos de adquisición y financiación de la misma no se minorarían. Esto al margen de que habría cierta reticencia a la hora de sacar a la venta o poner en arrendamiento las viviendas si su propietarios prevén que no obtendrán los incentivos económicos previstos.
Con independencia de lo anterior se me antoja difícil establecer precios de referencias para las viviendas -normalmente en zonas denominadas «tensas» teniendo en cuenta las diferencias de calidad, estado y conservación que, incluso en un mismo entorno, pueden tener unas y otras.
Por otra parte, no hay que olvidar el problema dimanante de la limitación que, en cuanto a la renta, supuso la LAU de 1.964 -EDL 1964/62-, lo que generó gran desequilibrio entre las partes contratantes, viéndose los propietarios obligados a mantener las viviendas arrendadas sin obtener una contraprestación equitativa al gasto que ello comportaba esta circunstancia supuso que dejaran de realizar inversiones en las fincas objeto de arriendo, con el correspondiente deterioro de las mismas y la limitación de la oferta de alquiler.
Si se adoptan medidas limitativas al precio del mercado inmobiliario las mismas no podrían desnaturalizar el contrato de arrendamiento privando al arrendador de obtener una recompensa económica equitativa a la cesión de la posesión de la vivienda.
Quizá la medida limitativa del precio en el mercado inmobiliario pudiera pasar por incentivar el arriendo, sin perjuicio de que, a su vez, la renta satisfecha pudiera servir de desgravación fiscal para el arrendatario. Una medida y la otra se compadecerían bien con el art. 47 CE -EDL 1978/3879-, precepto que, como señala la STC de 28 de febrero de 2019 -EDJ 2019/514022-, no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia «un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos -art. 53.3 CE en el ejercicio de sus respectivas competencias» -STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2 -EDJ 1988/468 y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 -EDJ 1995/667-, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4 -EDJ 2012/50615--. Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
Ahora bien, continúa señalando que, en la medida en que el citado art. 47 CE -EDL 1978/3879 no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, las exigencias colectivas no pueden anular la utilidad individual del derecho -STC 37/1987 -EDJ 1987/37--.
Así, no sería factible anular las facultades de goce y disposición del propietario.
Finalmente, estimo que también se daría cumplimiento a lo normado en el referido art. 47 CE -EDL 1978/3879 si se adoptaran iniciativas que incentivaran la construcción de viviendas de protección oficial o la promoción de viviendas en arrendamiento con precio libre o limitado -, lo que beneficiaría al sector inmobiliario en general, tanto a los promotores, como a los constructores, como a los arrendatarios.
Ampliando el parque de viviendas de tipo social se facilitaría el acceso a las mismas a personas con ingresos limitados sin trasladar al sector privado toda la carga de soportar el problema realmente existente de acceso a la vivienda.