I. Introducción
El avance de las nuevas tecnologías en la sociedad actual ha provocado un cambio brutal en el devenir de las formas de actuar de las personas, y lo que antes nos suponía dificultoso llevar a cabo, hoy en día los avances continuos de la ciencia y de las tecnologías nos llevan a aceptar que con un solo «click» podamos acceder a cualquier tipo de información. Así, lo que antes conllevaba un gran esfuerzo para conseguir determinada información, ahora el alcance a la misma nos es sencillo con los avances de internet y las tecnologías de la información.
No podemos negar, sin embargo, que estos mismos avances han provocado, con la misma fuerza e intensidad, problemas derivados del mal uso de estas mismas herramientas concebidas para tener una sociedad mejor, pero que con un mal uso provocan en la misma medida de eficacia, -pero en sentido negativo- tremendos daños en quien pueda ser afectado. Así las cosas, el mal uso de las redes sociales, los peligros del fake news, la difusión y proliferación de los delitos de odio, y el libertinaje que se ha apoderado en el uso de estas herramientas provoca este desfase entre lo que se pretendía y esperaba de las nuevas herramientas de la información y lo que, también, en algunos sectores ha provocado.
Y los defensores de este mal uso llegan a ampararse en una pretendida libertad de información para ocultar el uso del libertinaje informático con el uso de las tecnologías de la información. De ahí, que el legislador haya tenido que implantar tipos penales que sancionan este mal uso como el delito de odio del art.510 CP -EDL 1995/16398-, o la agravación de muchas conductas cuando se utiliza internet para cometerlas.
Debemos, también, recordar que entre las medidas del Pacto de Estado contra la violencia de género que se aprobaron en el año 2017, y que están pendientes de ser aprobadas en el Parlamento cuando se presente el Proyecto de Ley, se encuentra una medida muy interesante que supondría la introducción de una nueva pena menos grave en el art.33.3 ll) CP -EDL 1995/16398- configurara de la siguiente manera:ll) La imposibilidad de acceso al uso de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información por tiempo de uno a cinco años.
Esta pena menos grave se incluiría en todos aquellos tipos penales relativos a delitos cometidos por medio de internet, de tal manera que siempre que el delito se cometa usando la informática con divulgación pública del hecho que provoca la comisión de un delito la pena que, además de la pena principal de prisión, multa, etc, se imponga, se añadiría la citada del art.33.3 ll) CP -EDL 1995/16398-.
Ello se daría, por ejemplo, en delito de odio, quebrantamientos de condena de penas de prohibición de comunicación, en donde el condenado utiliza internet para enviar un WhatsApp, redes sociales correo electrónico para enviar mensajes, o notificaciones al afectado/a, con lo que la pena que se impondría es la del citado precepto para impedir durante un periodo entre uno y cinco años que el condenado pueda usar internet. Ello, sí que es verdad que conllevaría una directa participación y colaboración de los prestadores de servicios de internet para controlar que el condenado a esta pena se le han cerrado todas las posibilidades de uso de internet, y en el caso de que lo utilizara suplantando su identidad supondría un delito de quebrantamiento de condena del art.468 CP -EDL 1995/16398-, además de un delito de falsedad de archivo electrónico del art.395 CP, que podría conllevar su ingreso en prisión para cumplir la pena que tenía suspendida y la correspondiente al nuevo delito que ha cometido que se acumularía a la que tenía suspendida.
Como vemos, en consecuencia, el uso de las tecnologías de la información no están teniendo tan solo un uso «en positivo», sino que quien está empeñado en causar el mal comprueba que con estas sofisticadas tecnologías puede causar daños de una forma relevante y dañina, incluso amparándose en un anonimato que debería estar prohibido, ya que no debería consentirse un uso de estas tecnologías sin una adecuada y exacta identificación de los usuarios, para evitar la aparente impunidad de sus actos que, de todos modos, obliga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a articular protocolos de investigación para localizar a los autores de estos delitos, pudiendo llegar a descubrir la localización exacta del dispositivo desde el que se emitió el mensaje y proceder a la detención de los autores. Con ello, esta aparente impunidad no es tal, aunque para evitar estas situaciones se debería prohibir por los prestadores de servicios el anonimato que inunda las redes sociales para exigir la adecuada identificación de quien usa internet.
Pues bien, hechas estas precisiones básicas, y centrándonos en las tecnologías de la comunicación, ponemos encima de la mesa las ventajas o inconvenientes que puede suponer el uso, entre los mecanismos de comunicación y notificación, la existencia de los grupos de WhatsApp en aquellos grupos de personas que de una forma ágil y sencilla quieran realizar entre ellos actos de notificación.
II. El uso de los grupos de WhatsApp o listas de difusión como mecanismos de notificación. Su particularidad en la Propiedad Horizontal en las comunidades de propietarios
Los excesivos costes que provoca en el derecho de la propiedad horizontal la realización de actos de comunicación a los comuneros está llevando a que se busquen mecanismos de ahorro mediante el uso de las técnicas de la informática para facilitar las comunicaciones sin tener que recurrir a las notificaciones por correo, o en persona que lleva pérdidas de tiempo y costes económicos. Por ello, por ejemplo, se están implantando mecanismos de notificación mediante el correo electrónico y para conseguirlo lo más eficaz es que con la convocatoria de la junta de propietarios que firma el presidente de la comunidad se acompañe un impreso/formulario por el que el comunero lo rellenaría designando su dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones del art.9.1,h) LPH -EDL 1960/55-.
Recordemos que este precepto señala que:
«h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo».
Pero el domicilio, en este sentido, no se entiende siempre por tal el físico del inmueble, sino que puede serlo virtual o tecnológico, como podría ser la dirección de correo electrónico. Y para ello debe facilitarse que los comuneros puedan dar ese consentimiento que exige la norma, por lo que la forma más sencilla es la de enviar junto con la convocatoria a la junta un impreso donde conste la identidad del comunero, su piso o local, y una admisión de que la dirección de correo electrónico (dejada en blanco para que sea rellenada) sea su dirección a efectos de domicilio donde se lleven a cabo los actos de comunicación. De esta manera, no solo se enviaría el formulario para que pueda realizar el comunero la delegación de asistencia a junta y votación, sino, también, este impreso de forma habitual con cada convocatoria a junta para que el comunero que así lo desee lo rellene y envíe al despacho del administrador de fincas, lo que podría hacer de forma presencial o, bien, escaneado, opción que se le haría constar en la propia convocatoria explicándole el objetivo de este uso, a fin de ahorrar costes a la comunidad, y, por ello, a los propios comuneros, y a facilitarles la comunicación de la comunidad con ellos.
Nótese, con ello, que esta vía es más cómoda, sobre todo, para personas que residen fuera de ese edificio y que por correo electrónico van a recibir con extraordinaria inmediatez todos los actos de comunicación que le haga el administrador de fincas, pero, también, a la inversa, los que los comuneros quieran comunicar tanto al presidente como al administrador de fincas, lo que supone un mecanismo recíproco de comunicación en las dos direcciones que tiene unas extraordinarias ventajas para el comunero, por ejemplo, cuando quiera comunicar al comunero cualquier circunstancia, tales como que un comunero está llevando a cabo actividades prohibidas, o molestas, y se pretenda por el comunero que el presidente lleve a cabo el acto del requerimiento previsto en el art.7.2 LPH -EDL 1960/55-, o realizar cualquier consulta sobre algún punto, como pedir que en la próxima convocatoria de junta conste un determinado punto en el orden del día, pedir información sobre algún extremo. Esto último, porque es sabido que no pueden enviarse desde el despacho del administrador de fincas documentos físicos que contengan datos concretos, cuya emisión no esté autorizada por los afectados, sino que el derecho que existe es de mera exhibición, o mera información, pero no entrega física.
Pues bien, este sistema se está empezando a implantar en las comunidades de propietarios, a fin de facilitar esta red interna de comunicación de actos de entre los que la LPH -EDL 1960/55- permite su notificación, como convocatorias de junta y el envío de las actas que prevé el art.19 LPH, sobre todo, pero sin excluir de su uso para todos aquellos otros actos que faciliten, mediante este uso, la vida de la comunidad en las comunicaciones internas.
a. Los grupos de WhatsApp
Por otro lado, además de este uso del correo electrónico en algunas comunidades se está implantando, también, la creación de los conocidos grupos de WhatsApp para realizar estos actos de notificación y de comunicación. Notificación para los actos que marca la Ley antes referidos, y, también, de comunicación para permitir una intercomunicación entre comuneros y los órganos de gobierno para cualquier envío de peticiones, preguntas o similares que los comuneros deseen hacer.
¿Qué ventajas e inconvenientes llevan consigo estos grupos de WhatsApp como actos de notificación y/o comunicación?
Pues bien, al igual que antes hemos señalado, se puede enviar un escrito, o bien utilizar el mismo formulario antes citado, para dar la opción al comunero a utilizar uno u otro, para facilitar tanto la dirección de correo electrónico, o bien el teléfono afirmando estar dado de alta en la aplicación WhatsApp para que se lleven a cabo los actos de notificación. Lo que debe elegirse es uno de ellos, ya que no puede exigirse una doble dirección de domicilio, aunque sea electrónico para realizar el administrador de fincas los actos de notificación.
Ahora bien, las diferencias existentes entre el uso de la dirección del correo electrónico son sustanciales, ya que:
1.- El uso del correo electrónico frente al grupo de WhatsApp es más profesional y está destinado al envío y recepción tan solo de actos de comunicación y notificación.
2.- El uso del correo electrónico se caracteriza por el envío o recepción tan solo de esos contenidos.
3.- El uso del correo electrónico es bidireccional. Esto es, solo entre comunero y el administrador de fincas, pero sin que existan terceros que interactúen en estos actos de comunicación. Sin embargo, los grupos de WhatsApp se caracterizan por esta interactuación, de tal manera que todos ven al mismo tiempo las comunicaciones, y todos opinan de una manera directa y con una «recepción compartida», y no individual, como sí ocurre cuando los actos de notificación se llevan a efecto en la dirección de correo electrónico.
3.- Por su especial naturaleza el grupo de WhatsApp tiene la desventaja de que aunque se conciba, en un principio, para llevar a efecto estos actos de notificación, su espectacular inmediatez y fácil intercambiabilidad de mensajes instantáneos permite que «se vaya más allá» de su objetivo real que es, o debe ser, su utilización como un mero sistema tecnológico que facilite las notificaciones y comunicaciones en las relaciones entre comuneros y los órganos de gobierno.
No obstante, la realidad de este sistema de los grupos de WhatsApp hace que se altere su objetivo inicial, pasando a convertirse en un foro en donde se opina, se discute, se vierten comentarios, a veces se facilita información, pero que por su extraordinaria inmediatez se utilice para fines distintos de los inicialmente creados. Y ello, porque, como antes hemos precisado, estos grupos tienen una característica propia basada en la común recepción de la información y que el envío de cualquier contenido se va a visualizar por todos los comuneros, tanto los que envíe el administrador como los que envíen los comuneros.
En esta línea, si, por ejemplo, hemos expuesto antes que una de las ventajas de la dirección del correo electrónico era que se podría utilizar esta vía para comunicar al administrador de fincas una queja acerca de un comunero que lleva a cabo actividades prohibidas, molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, resulta que con esta vía del email solo tendrá conocimiento directo el administrador de fincas.
Pero, sin embargo, si esa notificación se lleva a cabo en un grupo de WhatsApp será conocido por todos, incluido el comunero que pueda quedar afectado por la queja, de tal manera que en este caso el objetivo de que se envíe la misma al administrador de fincas para que se actúe por la vía del art.7.2 LPH -EDL 1960/55- con el requerimiento puede tener el efecto de que el autor de la infracción conozca la queja directamente si autorizó la inclusión de su nombre en el grupo.
Con ello, existen problemas graves de privacidad en el envío de actos de comunicación de comuneros por el común conocimiento del grupo en el que pueden estar incluidos, y visualizar el mensaje, comuneros que se puedan sentir afectados por los comentarios u opiniones vertidos en el grupo. E incluso podría plantearse la cuestión de si sería válido el requerimiento del art.7.2 LPH -EDL 1960/55-, o, por ejemplo, otros relativos a requerimientos para demoler obras inconsentidas, si el requerimiento se lleva a cabo en el grupo de WhatsApp. Pues bien, en este punto debemos entender que mientras los requerimientos en materia de acciones de cesación, o de obras inconsentidas tienen carácter personalísimo, en este caso nos encontramos con un requerimiento «con publicidad» en el que accede al conocimiento todo comunero que esté incluido en el citado grupo. Pero entendemos que si el comunero ha aceptado el WhatsApp como dirección del domicilio a efectos de notificaciones, debería hacerse de forma individual el requerimiento, y no en el del grupo, ya que estos actos no tienen carácter colectivo, sino individual, de tal manera que no deben tener conocimiento los demás comuneros de los actos de requerimiento, dado este carácter personalísimo. De hacer este acto de comunicación en el grupo, el comunero podría interesar darse de baja en este sistema, y formular una quejan al presidente y administrador de fincas, pudiendo ser una causa de justa causa de remoción si se alcanzara el quórum de mayoría simple en junta, ya que no es el proceder correcto utilizar estos mecanismos de notificaciones colectivas para llevar a efecto los actos de requerimiento.
Cuestión distinta es que se suban a este grupo de WhatsApp las convocatorias, y las notificaciones de actas, ya que estos mecanismos colectivos de comunicación sí que pueden llevarse a cabo en estos sistemas colectivos de notificación, pero no los actos de carácter personalísimo, como hemos comprobado. Además, cuando el comunero autoriza su incorporación al grupo no está autorizando, salvo que así se decida y conste en el escrito, que servirá ese grupo para llevara a cabo actos de requerimiento.
En consecuencia, dado que el impreso/formulario es redactado por el administrador de fincas se desaconseja este sistema de requerimientos personales en foros colectivos, y, en su caso, indicar que el número de teléfono, que lo es el de WhatsApp, será el domicilio a efectos de requerimientos personales. Con ello, habrá que distinguir en el formulario entre la incorporación al grupo de los actos de notificación de convocatorias a juntas, o de las actas de las juntas celebradas con aquellos otros actos de notificación de carácter personal. Y, de igual modo, recomendar a los comuneros no utilizar el grupo de WhatsApp para elevar cuestiones ajenas, en primer lugar, a la comunidad, o cuestiones de carácter personal, tales como opiniones sobre otros comuneros, o quejas de éstos a los que actúan en los órganos de gobierno, como el Presidente de la comunidad, administrador de fincas, empleados, juntas directivas. Etc.
De utilizarse el whatsapp de grupo como mecanismo donde exponer quejas y reclamaciones se convierte este sistema en lo que no es, ya que el objetivo real es el de llevar a cabo actos de notificación colectivos, no individuales. Además, de formularse quejas graves que puedan poner en entredicho el honor, o imagen pública de las personas que residen en la comunidad, o de los representantes de los órganos de gobierno, podrían ejercitarse acciones judiciales por el mal uso de este sistema y exponer expresiones que puedan atentar contra otras personas.
b. Las listas de difusión
Frente a los problemas que hemos citado que se exponen en los grupos de Whatsapp ante la conformación de un colectivo de personas que interactúa de forma constante y permanente frente a la objetividad de los actos de comunicación nos encontramos con el sistema de las listas de difusión.
¿Qué son las listas de difusión?
Se dice por los expertos que las listas de difusión de WhatsApp son una función que nos permite enviar mensajes a nuestros contactos de forma masiva. Estas listas son útiles a la hora de tener que mandar un mismo mensaje a varias personas sin la necesidad de copiar y pegar el mensaje entre conversaciones y sin crear un grupo. Todas las conversaciones que se envíen a través de los grupos de difusión se muestran en los destinatarios como conversaciones normales, por lo que ninguno de ellos podrá conocer al resto de los usuarios a los que se ha mandado el mensaje.
La diferencia fundamental(1) entre grupos de WhatsApp y listas de difusión es que es que en este último caso los destinatarios no saben a quién más se ha enviado ese mismo mensaje y, por tanto, no se pueden comunicar entre ellas sino solamente con el que ha mandado el WhatsApp, preservándose la privacidad de los números. Es el equivalente de enviar con copia oculta (CC0) un correo electrónico con una salvedad: WhatsApp impone además una restricción adicional: solamente recibirán los mensajes de difusión aquellas personas que tengan el número de móvil del que lo envía entre sus contactos. Si no es así, no les llega nada.
Con ello, resulta más eficiente y práctico, así como menos problemático desde el punto de vista legal formar listas de difusión que grupos de WhatsApp para llevar a cabo actos de notificación entre los grupos de personas que desean utilizar un sistema de comunicación ágil y directo. En los grupos de WhatsApp hemos visto que el objetivo inicial de llevar a cabo actos de comunicación se entremezcla con conversaciones que pueden tener entre los comuneros, lo que queda evitado en las listas de difusión, ya que no se puede interactuar, y son mucho más profesionales que los anteriores, ya que es el emisor el que envía los actos de notificación a las personas que previamente lo han aceptado. Y para ello tienen en su lista de contactos a la persona que va a llevar a cabo los actos de notificación, pero por el contrario ellos pueden enviar directamente comunicaciones por whatsApp al emisor, pero sin que puedan visualizarlo el resto de comuneros, con lo que se evitan las intromisiones o conocimiento del resto de comuneros de estos comentarios.
Se incide, también(2), en que WhatsApp se utiliza cada vez más como parte de las estrategias de marketing, en esos casos y si se quieren hacer envíos masivos, se deberían utilizar las listas de distribución y nunca los grupos para respetar la privacidad y los números de teléfono de los clientes e interesados.
Por otro lado, en cuanto a los requerimientos, se pueden llevar a cabo directamente por el administrador de fincas al comunero afectado por éstos sin interferencias del resto. Con ello, habría que articular en el escrito/formulario una doble opción, a fin de que:
a.- El comunero acepta integrarse en una lista de difusión para llevar en ese número de whatsApp/teléfono los actos de comunicación que sean precisos llevar a cabo.
b.- El comunero acepta que en el citado número personal se puedan efectuar requerimientos, y, a su vez, que el comunero pueda enviar al número del administrador de fincas peticiones de información, o cualquier envío de mensajes relacionados con la comunidad.
Se crea, así, un doble sistema de recibir y enviar información por dos vías diferentes sin interferir en las mismas para que sean conocidos estos mensajes por el resto de comunero. Se gana, por ello, en privacidad y se evitan los problemas de los grupos antes expuestos. Además, es sabido que aunque el grupo comenzara con una finalidad profesional, suelen acabar como un depósito de observaciones de todo tipo ajenas al objetivo principal del grupo, alterando su finalidad y creando más problemas que ofreciendo soluciones.
III. La prueba de las notificaciones en los grupos de WhatsApp
Una vez que se ha aceptado el sistema de los grupos de WhatsApp como domicilio a efectos de notificaciones, lo que constará en el escrito/formulario que habrá repartido el administrador de fincas, nos encontramos con el problema de si puede ser impugnado por comuneros que aleguen que no lo han recibido, que no han consultado el grupo y no han recibido la notificación, o simplemente, que lo han tenido estropeado.
En primer lugar, hay que indicar que no puede someterse a aprobación de la junta si se aprueba por mayoría simple que se implante este sistema en la comunidad. Y no puede hacerse, porque la opción de designar el domicilio «electrónico» a efectos de notificaciones es «voluntaria» y no impuesta. Recordemos que este es el sistema que opera en materia de tráfico con el DEV (domicilio electrónico vial), en virtud del cual cualquier conductor puede solicitar de la DGT(3) que los actos de comunicación de cualquier Administración de tráfico se le hagan en su DEV. Señala, así, la DGT que «La DGT y las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico le permiten recibir vía Internet, en su buzón electrónico, las notificaciones de procedimientos sancionadores. El envío de la notificación al buzón electrónico se complementa con un aviso a su correo electrónico y, si lo desea, con un SMS a su teléfono móvil. Además de las notificaciones, con este sistema la DGT le comunicará y avisará próximamente de aspectos que pueden ser de su interés como conductor o titular de vehículo, según los servicios se van incorporando progresivamente a la DEV. Por ejemplo, se ha quedado con un saldo de 3 ó de 6 puntos. Y en breve, podrá recibir otras comunicaciones, como aviso de caducidad del permiso de conducir, de ITV, etc.
La DEV es gratuita y completamente voluntaria para los ciudadanos (persona físicas). En cualquier momento pueden darse de alta o de baja en la DEV, así como modificar sus datos (correo electrónico y teléfono móvil). En el momento de darse de alta en la DEV recibirá notificaciones y comunicaciones única y exclusivamente por esta vía, de los emisores que operan a través del sistema.»
Está regulado este sistema en el art. 60 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -EDL 2015/188103- (4) y es completamente voluntario, partiendo, como antes proponíamos, de una petición voluntaria del interesado, aunque realmente la idea propuesta es la de facilitar ese impreso a los interesados para evitar errores en la formulación y redacción de su contenido.
Pues bien, dado que pueden existir impugnaciones en el caso de que algún comunero alegue no haber recibido una notificación resulta importante destacar que de ocurrir esa impugnación ante la presentación de una demanda por un comunero negando haber sido notificado se puede aportar la lista de difusión, o el contenido de un grupo de WhatsApp como prueba digital, que es lo que es, aunque articulada como documental en la contestación a la demanda.
Además, recordemos que la jurisprudencia ha admitido que los contenidos de WhatsApp pueden ser alterados por expertos informáticos. Así, el TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 300/2015, 19-5-15, rec 2387/14 -EDJ 2015/77775- señala al respecto que «La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.»
Por ello, si en el proceso civil se lleva a cabo una impugnación de la notificación mediante acción judicial la comunidad podrá aportar esta prueba digital, y en este caso aportar prueba pericial informática para validar su contenido. Nótese que, sin embargo, lo que ha impugnado el comunero es que no se ha recibido una notificación de asistencia a junta, por ejemplo, no directamente la notificación por ese sistema, por lo que la comunidad podría aportar la prueba digital y esperar a su debida impugnación, pero se aconseja la aportación directa con la aportación de la prueba digital de la prueba pericial informática que acredite que la notificación se llevo a cabo y aportando, del mismo modo, el escrito firmado por el comunero donde se hacía constar que ese número, y ese sistema, era su domicilio a efectos de notificaciones, por lo que las razones explicativas de que no lo recibió, tales como estaba estropeado, no lo abrió, etc. corren en su contra, no en el del que lleva a cabo el acto de notificación. La adecuación informática del sistema de notificación personal y su apertura periódica es responsabilidad y obligación de quien ha aceptado este sistema de notificación, no sirviendo de excusa estas razones que quedan al abrigo de su solución inmediata por el particular, no pudiendo cargarse en el «debe» de la comunidad los problemas personales informáticos de quien aceptó que era ese su domicilio a efectos de notificaciones.
IV. Conclusiones
1.- Se recomienda más el uso del sistema de listas de difusión que el de grupos de WhatsApp para llevar a cabo actos «profesionales», como suelen ser actos de notificación a las personas que integran un grupo determinado.
2..- En el envío del escrito/formulario al comunero deben hacérsele las indicaciones de que acepta ese número y sistema como «domicilio» a efectos de notificaciones, integrándose en la lista de difusión para recibir las notificaciones, y en ese mismo número, tanto el del comunero, como el del administrador de fincas para intercambiarse entre ellos notificaciones estrictamente de carácter personal.
3.- En el caso de impugnación del acto de notificación la comunidad aportará judicialmente la prueba digital del documento enviado por adveración del mensaje ante el letrado de la administración de justicia, o acta notarial del mensaje, con fotografía del mismo, y/o del teléfono desde el que se envió para su comprobación de su contenido con adveración del letrado de la AJ. Al mismo tiempo, aportará pericial informática acerca de la validez del contenido del mensaje, y su no alteración.
NOTAS:
1.- http://www.christiandve.com/2014/02/diferencias-privacidad-grupos-y-listas-de-difusion-whatsapp/
2.- www.christiandve.com.
3.- https://sede.dgt.gob.es/es/tramites-y-multas/notificaciones-electronicas/direccion-electronica-vial/
4.- Artículo 60 –EDL 2015/188103-. Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV)
1. El titular de un permiso o licencia de conducción o del permiso de circulación de un vehículo comunicará a los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico su domicilio. Éste se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.
2. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos de gestión de los tributos relacionados con el mismo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico asignará además a todo titular de un permiso o licencia de conducción o del permiso de circulación de un vehículo, y con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica Vial (DEV). Esta dirección se asignará automáticamente a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehículos y de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
4. La asignación de la Dirección Electrónica Vial (DEV) se realizará también al arrendatario a largo plazo que conste en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con carácter previo a su inclusión.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la autorización es una persona física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial (DEV) cuando lo solicite voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se practicarán en la Dirección Electrónica Vial conforme se establece en el artículo 90, sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
6. En la Dirección Electrónica Vial (DEV) además se practicarán los avisos e incidencias relacionados con las autorizaciones administrativas recogidas en esta ley.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de septiembre de 2019.
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