Las informaciones públicas que se van recibiendo sobre esta modificación transmiten algo que en mi opinión está muy lejos todavía de la realidad, y mucho más del interés de la inmensa mayoría de las pequeñas y medianas empresas españolas; sobre todo las familiares.
Así, el mismo día que entró en vigor el RD-Ley 4/2014, de 7 de marzo, el gobierno español comunicó que había modificado la Ley Concursal “para salvar empresas viables pero con problemas de financiación” y que “las modificaciones implantadas en la Ley Concursal conllevarán que la deuda empresarial se reduzca al menos un 10%, 130.000 millones de euros”.
Sin embargo, mucho me temo que esta modificación haya sido fruto de una necesidad diferente a la necesidad del mercado, o más bien de un remedio ad hoc para determinadas empresas, como lo fue la promulgación de la anterior Ley de 1922, entonces llamada de suspensión de pagos.
En efecto, y como ya se decía al analizar la Ley 14/2013, de 27 de Septiembre, para apoyo a los emprendedores y su internacionalización (“Sobre la “ineficacia” y el “desinterés” del deudor en el “novedoso” acuerdo extrajudicial de pagos aprobado por la Ley de Emprendedores”, publicado en diferentes medios y revistas especializadas) ¿de verdad habrá algún deudor que se plantee solicitar el acuerdo extrajudicial de pagos?
La realidad ha venido de nuevo a superponerse y a su superar a la legislación y demostrado en un escaso semestre que tenía razón, que no era operativa a pesar de haberse “vendido” al empresariado como un avance importantísimo en el campo de la insolvencia, que era y ha sido completamente ineficaz.
Argumenta ahora el legislador que sus previsiones fueran incorrectas, fundamentalmente por la rigidez que exigía la norma para llevar a cabo esos acuerdos extrajudiciales de pago. Pero yerra, de nuevo porque no supera esa formalidad y porque no es suficiente, en absoluto, modificar los porcentajes y ampliar sus efectos cuando aquéllos se manifiestan y las mayorías parecen inalcanzables, con lo que sus consecuencias y efectos ya pueden ser fabulosos que si lo primero no se obtiene …
En efecto, la misma problemática que se daba en la Ley de Emprendedores -como ya denunció en aquel artículo-, se reitera en la actual modificación, de manera que estoy convencido que su ineficacia – como entonces- será absoluta (si se exceptúan los acuerdos para los que expresamente se ha aprobado la Ley, respecto de los cuales, y para la economía española, estoy absolutamente de acuerdo).
Así, se mantienen los límites temporales y económicos del acuerdo extrajudicial de pagos: tres años de espera y una quita del 25%, sin que afecte a los privilegiados, debiéndose notificar telemáticamente a los organismos públicos, demostrándose su desconocimiento de la realidad empresarial general, pues ya explicará el legislador qué solución supone con la que está cayendo en nuestro país, la quita y espera propuesta para una empresa con problemas, y cuál será la reacción de los Organismos Públicos cuando conozca la presentación de la comunicación de haber principiado este acuerdo. La respuesta por obvia parece innecesaria.
Menos mal que permite que esa comunicación no se haga pública si así solicita el deudor porque comunicándose telemáticamente a la Agencia Tributaria y a la TGSS es “manifiesto” que se mantendrá “oculta”.
Pero es que hay más: se exige el voto del 60% del pasivo (aclarando menos mal, cuál se considera como tal, o más bien cuál no se computará, “ayudando” de este modo a los grupos empresariales y sociedades vinculadas) o en caso de cesión de bienes del 75%.
Además, y no con cierta lógica, el deudor que así inicie el proceso ha de abstenerse de solicitar préstamos o créditos, ha de devolver las tarjetas de crédito y no podrá utilizar medio electrónico de pago alguno.
Sinceramente, y para decirlo de manera sencilla, ningún empresario que soporte problemas económicos va a poder entender este sistema, y de verse abocado a ello va a poder servirse para buen fin, y si lo consigue será tras un proceso de más de tres meses de sufrimiento insoportable.
El RD-Ley que examino aún tiene para mi modo de entender dos regulaciones negativas, procedentes de la Ley de Emprendedores: para los acreedores que citados por el mediador concursal no acuden a la reunión por él convocada que verán calificado su crédito como subordinado; y la imposibilidad de hacerlo para los deudores que tengan entre sus acreedores necesarios para la obtención del quórum suficiente alguno que haya tenido que solicitar el concurso de acreedores, que fácil el comprender será muy difícil.
Bien es cierto que esta primera aproximación a la reciente modificación concursal y su comparativa con las últimas habidas, así como con la realidad actual, no puede concluir sin advertir, por lo menos, algunas modificaciones positivas, mejorables todavía pero, menos mal, prácticas y muy eficaces.
a) Los nuevos ingresos de tesorería se amplían al 100%, se admiten del deudor o personas relacionadas con el mismo y se protegen durante dos años, a partir de los cuales se considerarán créditos contra la masa.
b) No será precisa la intervención del experto independiente, pudiendo intervenir el auditor de cuentas de la sociedad.
c) Quedarán paralizadas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros si el 51% de pasivos financieros han apoyado el inicio de las negociaciones encaminadas al acuerdo de refinanciación.
d) Al igual que quedarán paralizadas las acciones reales frente a bienes y derechos sobre los que recaigan su garantía hasta concluir los plazos para los que se establece el acuerdo de refinanciación.
Afortunadamente son modificaciones de calado pero irreales en la mayoría de los casos, dado que la formalidad y las mayorías que se exigen para obtener su aprobación no motivan al empresario, que de no conseguirlo se ve irremediablemente abocado al concurso de acreedores y, en este caso, sin ninguna duda a la liquidación, pues si no lo consiguió extrajudicialmente no lo obtendrá en sede judicial.
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