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El delito de blanqueo de capitales

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El delito de blanqueo de capitales del art.301 s, ya incorporado a nuestro Código Penal de 1995, experimentó una importante reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, y resultó también afectado por la reciente LO 1/2015 de 30 de marzo.

RevistaJurisprudencia

  1. Planteamiento de la cuestión

El delito de blanqueo de capitales del art.301 s, ya incorporado a nuestro Código Penal de 1995 -EDL 1995/16398-, experimentó una importante reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio -EDL 2010/101204-, y resultó también afectado por la reciente LO 1/2015 de 30 de marzo -EDL 2015/32370-.

La conducta del citado tipo penal no suponía una especial prioridad de nuestro legislador, que se vio influido no solo al incluirla en el Código en el año 1995 -EDL 1995/16398-, sino en la posterior reforma de 2010 -EDL 2010/101204-, especialmente, por los antecedentes internacionales dimanantes, en nuestro concreto ámbito geográfico regional, del Consejo de Europa.

En dicha Organización, junto al «Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y confiscación de los productos del crimen» de 1990 -EDL 1998/45605-, se elaboró en el año 2005, ante los crecientes fenómenos del terrorismo internacional, íntimamente relacionados con la criminalidad organizada y transnacional, un segundo Convenio «relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y confiscación de los productos del crimen y a la financiación del terrorismo» -EDL 2005/343071-.

La evolución del tipo penal a través de las diferentes reformas sufridas por nuestro Código, ha determinado cierta complicación en la aplicación del tipo penal por parte de los Tribunales, que han venido analizando cuestiones tales como los elementos objetivo y subjetivo de la figura típica; su comisión dolosa y el estudio de la «zona fronteriza» del dolo eventual y el blanqueo imprudente; ciertas pautas relativas a la prueba idónea para acreditar su comisión; la apreciación de la «continuidad» en el delito de blanqueo, o su interpretación en relación con figuras como el «autoblanqueo, o la receptación (...) Resoluciones variadas y dispares, que han determinado una serie imprescindible de relevantes pronunciamientos del Tribunal Supremo, integrantes de toda una doctrina jurisprudencial cuyos extractos se destacan a continuación.

  1. El blanqueo de capitales, delito doloso; evolución jurisprudencial acerca del dolo exigible
  2. EDJ 2012/149713, TS Sala 2ª 9-7-12, núm 557/12, Rec 1417/11. Pte: Soriano Soriano, José Ramón

«(...) no es suficiente con que el acusado tenga una simple sospecha de la ilicitud del origen de los bienes a blanquear. Esta Sala ha repetido una y otra vez que se requiere certidumbre sobre dicho origen, lo que a su vez tampoco significa el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o en todos sus detalles (véanse, por todas, STS. 1070/2003 de 22 de julio -EDJ 2003/80625- y 1450/2004 de 2 de diciembre -EDJ 2004/219316-). Bastaría, por tanto, con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que el dinero procede de la comisión de delitos.

Esta Sala se ve obligada, dada la naturaleza de estos delitos, a operar con el dolo eventual, ampliamente admitido, acudiendo a indicios que han llegado a estereotiparse, en base a los cuales, puede llegarse a la plena convicción de que el sujeto sabía que cometía este delito.

Se entiende que el sujeto actúa con dolo eventual cuando «consideró seriamente y aceptó como altamente probable que el dinero tenía su origen en un delito».

Y dentro del dolo eventual, ordinariamente se incluirá aquellos comportamientos de «ignorancia deliberada» a los que se refiere la recurrida y sobre los que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones (entre otras SSTS 1637/99 de 10 de enero-2000 -EDJ 2000/441-; 946/02 de 22 de mayo -EDJ 2002/22317-; 236/03 de 17 de febrero -EDJ 2003/3227-; 420/03 de 20 de mayo -EDJ 2003/25323-; 628/03 de 30 de abril; 785/03 de 29 de mayo -EDJ 2003/80577-; 16/09 de 27 de enero -EDJ 2009/10492-, etc.).

  1. EDJ 2014/188258, TS Sala 2ª 7-10-14, núm 653/14, Rec 379/14. Pte: Martínez Arrieta, Andrés

«(...) el Ministerio fiscal apoya la pretensión revisora de la sentencia, solicitando su nulidad, al considerar que nos encontramos ante un supuesto de "ignorancia deliberada" de los acusados que no quisieron conocer el origen del dinero sobre el que actuaron lo que, a su juicio y de acuerdo a esa expresión, supone el conocimiento de la procedencia ilícita.

También este argumento es contrario a la más reciente jurisprudencia de esta Sala que ha rechazado esa doctrina de la ignorancia deliberada para conformar la probanza del conocimiento del origen delictivo de los fondos sobre los que se actúa.

Esa doctrina ha sido empleada, en ocasiones, para conformar una suerte de inversión de la carga de la prueba al rellenar la tipicidad subjetiva del delito no sobre la base de una actividad probatoria sobre el conocimiento de la procedencia ilícita, sino sobre la no realización de una conducta de indagación por parte de la persona que actúa.

Dijimos en la Sentencia 68/2011, de 15 de febrero -EDJ 2011/10624-, que el contenido dogmático de la denominada "ignorancia deliberada" ha sido matizado por esta Sala, como resulta de la STS 346/2009 de 2 de abril -EDJ 2009/112092-, en la que se recordó que en el derecho vigente ya no rige la presunción del dolo que existió con anterioridad a la modificación del Código penal de 1973 -EDL 1973/1704- que instauró en el derecho penal el principio de culpabilidad. "Las reformas del Código Penal introducidas por la LO 8/1983 -EDL 1983/8149- y la LO 10/1995 -EDL 1995/16398- derogaron de manera clara la presunción de dolo que contenía el art. 1 del antiguo Código penal. Al introducir una expresa regulación del error sobre los elementos de la infracción penal y subrayar las exigencias del principio de culpabilidad, el Legislador dejó claro que el elemento cognitivo del dolo constituye una presupuesto de la responsabilidad penal que debe ser expresamente probado en el proceso".

Es cierto que en algún precedente de esta Sala se ha mencionado a la "ignorancia deliberada", como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo lo que ha sido fuertemente criticado. Es por ello que esa doctrina que se ha empleado respecto a actividades económicas fuertemente reguladas, como la actividad bancaria, cuya normativa exige numerosos controles sobre la licitud del origen del dinero y cuyo incumplimiento consciente puede conformar una deducción sobre el conocimiento de la ilicitud.

Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.

Nuestra jurisprudencia respecto al dolo eventual ha establecido, que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP -EDL 1995/16398-. Esta situación, se produce según resulta de la experiencia en actividades regladas, como la actividad financiera y también en ámbitos de delincuencia organizada y en los subsiguientes a hechos delictivos generadores de patrimonios. En estos supuestos lo relevante es comprobar que el autor estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.»

  1. EDJ 2016/38939, TS Sala 2ª 15-4-16, núm 317/16, Rec 1351/15. Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel

«El delito de blanqueo de capitales es un delito doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por un doble elemento. De un lado, un elemento cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que proceden de una actividad delictiva, en la redacción actual del artículo 301 del C. Penal -EDL 1995/16398-; y otro de carácter tendencial, consistente en la finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito. A pesar de ello, el artículo. 301.3 del Código Penal prevé la modalidad culposa " si los hechos se realizaran por imprudencia grave ", en cuyo caso la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

Según las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre -EDJ 2012/298612-, y 279/2013, de 6 de marzo -EDJ 2013/40948-, citadas por la STS nº 749/2015, de 13 de noviembre -EDJ 2015/265205-, sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien (STS 2545/2001, de 4 enero -EDJ 2002/275-).

(...) Así, en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (...).»

III. El delito de blanqueo imprudente

  1. EDJ 2014/81638, TS 20-5-14, núm 412/2014, Rec 1534/2013. Pte: Martínez Arrieta, Andrés

«(...) "(...) el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto, consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales.

A pesar de ello, recuerda la doctrina, que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito (...).»

  1. EDJ 2014/57331, TS Sala 2ª 1-4-14, núm 257/14, Rec 1649/13. Pte: Marchena Gómez, Manuel

(...) actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art. 301.3 -EDL 1995/16398-.

En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes (SSTS 286/2015, de 19 de mayo -EDJ 2015/80745-; STS 412/2014 de 20 de mayo -EDJ 2014/81638-; 1257/2009, de 2 de diciembre -EDJ 2009/299977-; 1025/2009, de 22 de octubre -EDJ 2009/259097-; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre -EDJ 2008/272920- y 1034/2005, de 14 de septiembre -EDJ 2005/144813-, entre otras).

Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia de los bienes.

  1. EDJ 2015/265205, TS Sala 2ª 13-11-15, núm 749/15, Rec 601/15. Pte: Sánchez Melgar, Julián

«(...) la Audiencia está expresando una indiferencia en la procedencia del dinero con que se adquiría la finca que se corresponde, no con dolo eventual, sino con una falta de diligencia que raya en la desidia, y que, por consiguiente, colma las exigencias típicas de la imprudencia grave que se exige en el art. 301.3 del Código Penal -EDL 1995/16398-.

Y así, los jueces «a quibus» señalan acertadamente que «tras el análisis que hemos realizado de la prueba, consideramos haber dejado constatados suficientes indicios acreditativos de que el acusado, que debía tener consistentes y claras sospechas de que estaba blanqueando dinero procedente del tráfico de drogas, se mostró indiferente ante ello y prefirió realizar lo que en su mano estaba para tal blanqueo». Esto es, están definiendo en el comportamiento del acusado un actuar imprudente, ante esa indiferencia que es consecuencia precisamente de la negligencia.

Este delito no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer particulares, como aquí ocurre, y que deben ser más cuidadosos en el manejo de fondos, ante el dato de que el dinero pudiera proceder de una actividad delictiva.

El art.301 3º -EDL 1995/16398- no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

Asimismo, en el art 576 4º -EDL 1995/16398-, LO 2/2015, de 30 de marzo -EDL 2015/32371-, referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio -EDL 2010/101204-), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

Y aunque el delito de blanqueo es esencialmente doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por el doble elemento, uno cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que traen causa de un hecho punible de carácter grave, así como el tendencial consistente en el propósito o finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito, el art. 301.3 del Código Penal -EDL 1995/16398- prevé la modalidad culposa "si los hechos se realizaran por imprudencia grave", en cuyo caso la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

(...)

Algunas Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya han tratado este delito desde la óptica de la imprudencia. Son las siguientes: STS 1746/2003, de 23 de diciembre -EDJ 2003/209412-; STS 2545/2001, de 4 de enero de 2002 -EDJ 2002/275-; STS 1.137/2011, de 2 de noviembre -EDJ 2011/270496-; y STS 1251/2010, de 1 de junio.

Entre las más recientes, citamos la STS 257/2014, de 1 de abril -EDJ 2014/57331- (...)

Al criminalizar el comportamiento imprudente lo que persigue el legislador es que esa actividad de ocultación, encubrimiento o ayuda, cuando se realice sin conocimiento del origen delictivo de los bienes, pero con infracción grave del celo exigible para cerciorarse de la legitimidad de la inversión, sea igualmente castigada. Se trataría, en fin, de evitar la impunidad en aquellas ocasiones en que concurra un error de tipo vencible sobre el origen ilícito de los bienes o los fondos que se persiguen transformar (cfr.art.14.1CP -EDL 1995/16398-).

Esta idea ha sido acogida por la Sala en diversos precedentes.

Razona la STS 1034/2005, 14 de septiembre -EDJ 2005/144813-, que "(...) en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. (...) Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan (en la misma línea, cfr. SSTS 1257/2009, 2 de diciembre -EDJ 2009/299977-; 1025/2009, 22 de octubre -EDJ 2009/259097-; 16/2009, 27 de enero -EDJ 2009/10492- y 960/2008, 26 de diciembre -EDJ 2008/272920-).

Hemos dicho también en STS 506/2015, de 27 de julio -EDJ 2015/136450- que el art 301 3º -EDL 1995/16398- contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. (...)

En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal -EDL 1995/16398- hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992 -EDL 1992/17841-, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301.3.»

  1. La prueba del delito de blanqueo
  2. La eficacia de la prueba indiciaria

STS Sala 2ª de 29 marzo 2016 Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-3-2016, nº 238/2016, rec. 913/2015 -EDJ 2016/35058-

«La STS 801/2010, de 23 de septiembre -EDJ 2010/206786-, resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que "para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 -EDJ 2006/11969- y de 4 de junio de 2007 -EDJ 2007/70160-, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4 de julio de 2006 -EDJ 2006/98744- y de 1 de febrero de 2007 -EDJ 2007/5412-), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

- a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

- b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

- c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

- d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

- e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

- f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

- g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas."

(Doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS 202/2006, de 2 de marzo -EDJ 2006/24795-, 1260/2006, de 1 de diciembre -EDJ 2006/358849- y 28/2010, de 28 de enero -EDJ 2010/11528-).

Conviene desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de referencias a la relación con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, para sustituirla por relación con una actividad delictiva, que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y valorar indicios adicionales en lo que se refiere al tipo agravado.

En este ámbito específico de la apreciación del tipo agravado ha de tenerse en cuenta:

- En primer lugar, como dato esencial, la relación del responsable del blanqueo con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, pues esta vinculación, conexión o proximidad con lo que podría denominarse "el mundo de la droga" es un indicio destacado para inferir, salvo contra indicios relevantes, que el dinero blanqueado puede tener dicha procedencia (STS 33/2005, de 19 de enero -EDJ 2005/4963- o STS 289/2006, de 15 de marzo -EDJ 2006/37288-).

- En segundo lugar ha de tomarse en consideración la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, pues en el ámbito actual de la criminalidad es suficientemente conocido que el tráfico de estupefacientes constituye una actividad delictiva que genera gran cantidad de efectivo, de forma prácticamente continuada, fundamentalmente en el ámbito de las organizaciones delictivas que disponen de sistemas formalizados para el blanqueo, por lo que un suministro continuo y prolongado de cantidades fuertes de efectivo, constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero.

- En tercer lugar ha de tomarse en consideración el "modus operandi" del blanqueo en relación con las pautas habituales de generación de fondos de la delincuencia vinculada al tráfico de estupefacientes, incluidos datos colaterales, como la localización geográfica.

- En cuarto lugar ha de tomarse en consideración que cuando se trate de autoblanqueo, porque el propio acusado ha sido condenado por tráfico de drogas, la concurrencia del tipo agravado se puede deducir directamente de dicha condena, siempre que los actos realizados sean idóneos para lesionar el bien jurídico protegido apreciándose la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o ayudar a eludir la persecución del delito base.

2.- En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero -EDJ 2014/13780- y las que allí se citan (SSTS 744/2013, 14 de octubre -EDJ 2013/202363-; 593/2009, 8 de junio -EDJ 2009/165960-; y 527/2009, 27 de mayo -EDJ 2009/143754-) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE -EDL 1978/3879-, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio (STS 631/2013, de 7 de junio -EDJ 2013/150012-).»

  1. La justificación del elemento cognoscitivo en el delito de blanqueo

«Como literalmente señalan las sentencias de esta Sala, 699/2015, de 17 de noviembre -EDJ 2015/230615- y 693/2015, de 11 de noviembre -EDJ 2015/209868-, aunque el énfasis es ahora añadido, para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba (...), han de tomarse en consideración cuatro factores:

- En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad (STS 586/86, de 29 de mayo o STS 228/13, de 22 de marzo -EDJ 2013/53906-).

- En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien (STS 1113/2004, de 9 de octubre -EDJ 2004/152675-, o 28/2010, de 28 de enero -EDJ 2010/11528-).

- En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia (STS 228/2013, de 22 de marzo -EDJ 2013/53906- o STS 1286/2006, de 30 de noviembre -EDJ 2006/353276-).

- Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto (STS 216/06, de 2 de marzo -EDJ 2006/29220- o 289/2006, de 15 de marzo -EDJ 2006/37288-). »

  1. Sobre el silencio del acusado y la carga de la prueba

EDJ 2014/100717, STS Sala 2ª de 9 junio 2014, núm 487/04, Rec 10723/13. Pte: Jorge Barreiro, Alberto G.

«La suficiencia probatoria ajena al silencio, resulta imprescindible.

Esto es: una vez que concurre prueba de cargo " suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.

De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.

De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray -EDJ 1996/12038- se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo, operando con el silencio del acusado. (...)Pues bien, en el supuesto que ahora se juzga, a tenor de lo que se ha venido argumentando, no puede afirmarse, como pudiera darse a entender en los razonamientos de la sentencia recurrida -EDJ 2013/40341-, que el mero hecho de aflorar un incremento patrimonial sea suficiente para fundamentar la autoría de la acusada si esta guarda silencio en la vista oral del juicio, pues ese silencio nunca puede operar como un indicio incriminatorio complementario de otros indicios insuficientes.

Lo que ha de examinarse, por tanto, es si los afloramientos patrimoniales se dan en un contexto fáctico determinado y si aparecen rodeados de unos indicios concretos que permitan inferir que proceden de las actividades ilícitas de la persona que comenzó a convivir con la acusada».

  1. Acerca de las pruebas periciales

EDJ 2014/100717, STS Sala 2ª de 9 junio 2014, núm 487/04, Rec 10723/13. Pte: Jorge Barreiro, Alberto G.

«Alega la defensa que los informes periciales emitidos por la Agencia Tributaria y por la UDYCO, Sección de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales, carecen de validez habida cuenta que se han elaborado sobre una documentación bancaria que no obra en la causa, por lo que los hechos indiciarios básicos sobre los que se formulan los juicios de inferencia no aparecerían constatados en el procedimiento.

La tesis impugnativa de la parte no puede acogerse dada la forma en que se desarrollaron los trámites procesales y el modo en que se practicaron los informes periciales. Pues, en primer lugar, y tal como razona el Tribunal de instancia cuando se le plantea la misma cuestión por la defensa del acusado, las defensas se limitan a hacer una impugnación genérica de la documentación en la que se apoyaron las pericias confeccionadas por Hacienda y la UDYCO, sin que aquellas llegaran a aportar datos ni argumentos concretos que cuestionaran la base documental sobre la que se elaboraron los informes periciales.

En este caso, no habiendo refutado la parte recurrente durante el curso del proceso la base documental bancaria sobre la que operaron los peritos ni cuestionado por tanto ese apartado de los dictámenes con anterioridad a la vista oral del juicio, suscitó la cuestión exnovo cuando la acusación pública pretendió aportar a la causa parte de las piezas documentales relacionadas con tales informes. Pero con anterioridad ni impugnó los datos bancarios que sirvieron de soporte documental para la práctica de los peritajes, ni tampoco exigió que se le mostraran o que se le proporcionaran cuando realizó su contrapericia. (...)

Se está por tanto ante una impugnación meramente formal y genérica, efectuada aprovechando la coyuntura de un intento de aportación documental del Ministerio Público al inicio de la vista oral del juicio, sin que hasta ese momento la defensa se quejara del soporte sobre el que operaron los peritos para elaborar los dictámenes que ahora se impugnan por falta de fehaciencia de las fuentes en que se sustentan, fuentes que además son extraídas de bases de datos de organismos oficiales.»

  1. La figura del «autoblanqueo»; encubrimiento. Receptación
  2. EDJ 2015/73564, TS Sala 2ª 29-4-15, núm 265/15, Rec 10496/14. Pte: Conde-Pumpido Tourón

«El recurso plantea una cuestión de especial interés, que impone, en primer lugar, realizar unas consideraciones sobre el denominado autoblanqueo, y seguidamente realizar una interpretación precisa de la conducta típica sancionada como delito de blanqueo, pues una interpretación excesivamente laxa de la acción típica conduce a resultados que en los casos de autoblanqueo pueden ser vulneradores del principio non bis in idem, mientras que ciertas interpretaciones restrictivas resultan bien intencionadas pero escasamente coherentes.

En primer lugar ha de reafirmarse que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sobre esto no puede caber duda alguna, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así, (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm.960/2008 de 26 de Diciembre -EDJ 2008/272920- y núm. 313/2010 de 8 de abril EDJ 2010/53523, entre otras), y en segundo lugar el Legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) -EDL 2010/101204- incluyendo expresamente en el art 301 CP -EDL 1995/16398- una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.

La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre -EDJ 2014/216384-, porque:

Desde el punto de vista legal:

  1. a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.
  2. b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.
  3. c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP -EDL 1995/16398-.

Desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración:

  1. a) que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.
  2. b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.
  3. c) Y sobre todo por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisan ente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas.

(...) es necesario delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación.

En efecto aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.

El Código Penal -EDL 1995/16398- sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

En concreto el art. 301 del Código Penal -EDL 1995/16398- sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de " cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in idem".

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva....

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo.

Por el contrario el art 301 CP -EDL 1995/16398- solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente.

Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P -EDL 1995/16398-. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido.»

  1. EDJ 2010/264941, TS Sala 2ª 20-10-10, núm. 1080/10, Rec 10825/09. Pte: Varela Castro, Luciano

(...) expone y, que evita interpretaciones desmesuradas del delito de blanqueo.

Señala esta resolución que «(...) la cuestión planteada es "si cualquier acto de "adquisición, conversión o transmisión" del bien de ilícito origen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto "neutro" que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a la elusión de consecuencias para adquirir relevancia típica penal.

Y, en segundo lugar, más específicamente, si, cualquiera que sea la respuesta a la anterior cuestión, habría de excluirse la doble tipificación del acto de tal entrega de dicho bien de origen delictivo, cuando su entrega ya es también valorada para declarar cometido otro delito por razón de la misma", cuestión esta última que trata de excluir de la sanción prevista en el tipo los denominados actos copenados.

Para responder a la primera cuestión acude la sentencia a la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal -EDL 1995/16398- que considera que suscita dudas: "La posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, de, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir convertir o transmitir. Lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto tendría pena de seis meses a seis años incluso la mera entrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstancia de proceder de un robo violento.

No parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo. Ni se compadece con la definición extrapenal (...)», se declara con claridad y contundencia en la sentencia comentada, inclinándose expresamente por el criterio de que la voluntad de ocultación o ayuda debe estar presente en todas las modalidades comisivas.

Para apoyar este criterio interpretativo se remite la resolución jurisprudencial a otros materiales legislativos, con el fin de indagar la "voluntas legislatoris".

Así señala que «(...) La Ley 19/1993 -EDL 1993/19390- definía: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior, o de participación en los mismos, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado".

Tampoco las definiciones dadas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 -EDL 2010/36169- coinciden con las conductas tipificadas en el artículo 301.1 del Código Penal -EDL 1995/16398-, ni aún tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 5/2010 -EDL 2010/101204-.

Son significativas las definiciones de aquella Ley que en el artículo 1.2.b) -EDL 2010/36169- y, sobre todo, c) incluyen comportamientos no trasladados al Código Penal. Así la mera adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipo del artículo 301.1 -EDL 1995/16398-, si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige.

Con independencia de las divergencias con su traducción en el precepto penal, es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión.»Se remite asimismo esta resolución a la STS 8-4-10, en la que se expresa con claridad que la finalidad de la tipificación delictiva debe estar presente en todo caso, al señalar que: «No puede olvidarse que la razón de política criminal de estos tipos delictivos es evitar que los autores de delitos logren la incorporación al tráfico económico legal, de los bienes, dinero, ganancias y beneficios procedentes de sus actividades delictivas. Político criminalmente disminuye el incentivo del comportamiento delictivo que sus autores no puedan disfrutar de lo ilícitamente obtenido logrando la apariencia de licitud que haga jurídicamente incuestionable dicho disfrute».

En definitiva, en la doctrina jurisprudencial puede encontrarse reflejada esta interpretación estricta del tipo delictivo del blanqueo, que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado.

En el mismo sentido cabe apreciar este criterio en la STS núm. 884/2012 de 8 de noviembre -EDJ 2012/282429-, que destaca la «insuficiencia de la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, una vez superado el requisito de que la cuantía del objeto material sea relevante, como fórmula para decidirla existencia del delito de blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, que deberían ser abarcados por la intención del autor, en su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas».

De modo que concluye esta sentencia, que «(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito».

Por todo ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender: 1º) a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y, 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

Con esta interpretación, especialmente aplicable a los supuestos de autoblanqueo, se evitan críticas doctrinales que en realidad son injustificadas, como las citadas en la reciente STS 809/2014, de 26 de noviembre -EDJ 2014/216384-, que señala que: «en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no puede devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010 -EDL 2010/36169-, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a "un resultado insatisfactorio", "desmedido", "cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales" que produce "perplejidad", "extrañas consecuencias", "absurdas", así como "supuestos paradójicos" que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el "esperpento" o "alcanzar niveles ridículos".

Estas críticas llevan a la referida resolución a postular " al menos, se propone su restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, al que no pueden serle privadas las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas».

Esta restricción cuantitativa, sin embargo, es escasamente relevante. Lo determinante debe ser la aplicación del criterio anteriormente referido, que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado.

Con una interpretación correcta del tipo, como la que se expone y aplica en la presente resolución, las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo.

Y en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha sustraído.

Ni comete un delito de blanqueo el joven que utiliza la piscina de un amigo, por ejemplo, aunque conozca que sus padres la han construido con ganancias delictivas, porque este tipo de conductas no incluyen intención o finalidad alguna de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a eludir las consecuencias legales de los delitos cometidos y, en consecuencia, no están abarcadas por la funcionalidad del tipo delictivo de blanqueo de capitales al que no puede otorgarse un ámbito de aplicación desmedido.

  1. Blanqueo y receptación

(...) Esta configuración de la conducta típica, en la que toda la actuación está presidida por la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a los autores del delito a eludir las consecuencias de sus actos, permite, además, distinguir el blanqueo de otros delitos como la receptación.

Entre ambas conductas delictivas (receptación y blanqueo de capitales) existen semejanzas, y por ello el Legislador las regula en el mismo capítulo del Código (Capítulo XIV del Título XIII), que precisamente se titula, «de la receptación y el blanqueo de capitales».

Pero entre ambos delitos existen relevantes diferencias:

1º) Ambos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo el tráfico de estupefacientes o la corrupción urbanística.

2º) En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.

3º) Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.

4º) Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.

El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo.

En estos casos debe aplicarse el principio de alternatividad del CP art.8.4 -EDL 1995/16398-, sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico, con el fin de no privilegiar la conducta del sujeto sancionando el comportamiento más leve, pese a resultar afectado el bien jurídico protegido por el blanqueo.

  1. ¿El delito de blanqueo (...) delito continuado?
  2. EDJ 2014/57331, STS Sala 2ª 1-4-14, núm 257/14, Rec 1649/13. Pte: Marchena Gómez, Manuel

"Estima la defensa que la especial configuración del delito de blanqueo de capitales, que se estructura sobre la base de conceptos globales, impide la aplicación de la figura del delito continuado.

Tiene razón el recurrente y el motivo ha de ser parcialmente estimado.

La jurisprudencia más reciente ha resuelto la queja suscitada por el recurrente conforme a la tesis que defiende el motivo.

En la STS 974/2012, 5 de diciembre -EDJ 2012/298612-, razonábamos en los siguientes términos: "(...) en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP -EDL 1995/16398- que se refiere al que adquiera, convierta o transmita bienes (apartado 1º) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos (...) ( apartado 2), o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. (SSTS 357/2004 19 de marzo -EDJ 2004/14268-; 919/2004, 12 de julio -EDJ 2004/82819-; 1359/2004, 15 de noviembre -EDJ 2004/234872-, 118/2005, 9 de febrero -EDJ 2005/71475-); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término "actos" nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005, 9 de mayo -EDJ 2005/90224-, en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico (...)", salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva.

Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal (SSTS 519/2002, 22 de marzo -EDJ 2002/9766-; 986/2004, 13 de septiembre -EDJ 2004/147786-).

Aplicando esa doctrina al supuesto de hecho que nos ocupa, resulta evidente que la pluralidad de acciones distribuidas a lo largo del tiempo son susceptibles de ser calificadas como un único delito.»