
Resumen:
Análisis de las situaciones que se producen en casos de imprudencias cometidas por atropello a peatones cuando cruzan un paso de peatones y la calificación de la imprudencia en grave o menos grave con las consecuencias correspondientes a la apreciación de una lesión derivada de la actuación imprudente del conductor enmarcada en el artículo 152.2 del Código Penal en el caso de lesiones y 142.2 -EDL 1995/16398- en el caso de resultado mortal, o bien en los arts. 142.1 o 152.1 CP si la imprudencia es calificada como grave.
Palabras clave: imprudencia menos grave, paso de peatones, accidente tráfico.
Abstract:
Analysis of the situations that occur in cases of recklessness committed by running over pedestrians when they cross a pedestrian crossing and the classification of the recklessness as serious or less serious with the consequences corresponding to the assessment of an injury derived from the reckless action of the driver framed in article 152.2 of the Criminal Code in the case of injuries and 142.2 in the case of fatality, or in articles 142.1 or 152.1 CP if the recklessness is classified as serious.
Keywords: less serious recklessness, pedestrian crossing, traffic accident.
1.- Introducción
Las colisiones de conductores de vehículos de motor con peatones cuando estos atraviesan un paso de peatones es uno de los accidentes de circulación, e imprudencias, más comunes que se suelen cometer en la actualidad por ese descuido y falta de diligencia debida en la conducción con el que circulan muchas personas al frente de su vehículo de motor.
Pero, también, por otro lado, por la falta de atención de muchos peatones cuando pretenden atravesar una carretera con la regulación del paso de peatones, pero con la confianza exclusiva de que todos los conductores están atentos a la circulación, los atraviesan y pueden ser atropellados por el despiste y la imprudencia de algunos conductores de vehículo de motor, y con las consecuencias que, en algunos casos, pueden ser graves (como recoge el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 420/2023 de 31 May. 2023, Rec. 6373/2021 -EDJ 2023/582559- al entender como imprudencia grave en un atropello en paso de peatones) si la velocidad del vehículo es excesiva y ante la colisión se puede provocar, incluso, la muerte, o lesiones graves, a los peatones al chocar violentamente éstos con el impacto brutal que provoca un vehículo de motor al colisionar con el cuerpo humano.
Es evidente que quien realiza la actuación imprudente en estos casos de colisión siempre es el conductor del vehículo de motor, que es el que tiene que adoptar la diligencia debida para evitar esa colisión con quien está atravesando un paso de cebra en ese momento.
No obstante, lo cual, hay que tener en cuenta que los peatones tienen que fijarse bien a la hora de cruzar un paso de peatones para observar que el vehículo de motor viene a una distancia importante para que le dé tiempo a éste a frenar cuando divise la introducción del peatón y el movimiento de penetrar para usar el paso de peatones.
Se debe entender que, si bien es cierto que los conductores de vehículos de motor tienen que guardar la debida diligencia en estos casos, también los peatones tienen que hacer el gesto de introducirse, o la intención de llevarlo a cabo, en el paso de peatones y hacerlo con la debida antelación para que el vehículo de motor pueda divisarse ese gesto, e intención del peatón, de introducirse en el paso de peatones, ya que en sentido contrario hay que tener en cuenta que si cuando el peatón se va a introducir en el paso de peatones en ese momento está a escasos metros de llegar el vehículo de motor, el peatón deberá esperarse para evitar que, ante un frenazo del vehículo de motor, pueda ser colisionado por el vehículo que circula detrás de él, ante lo imprevisto del frenazo por la introducción del peatón en el paso de peatones.
En estos casos, el peatón debe llevar cuidado porque la introducción sorpresiva en el paso de peatones cuando en ese momento está a punto de llegar al citado paso un vehículo de motor, no otorga. en ningún caso, preferencia al peatón, ya que la tendría en el caso de que exista una distancia importante entre el paso de peatones y el vehículo de motor que le dé tiempo suficiente al conductor del vehículo para realizar una frenada y que los vehículos que circulan detrás puedan también aminorar su velocidad y frenar para dejar el primer vehículo paso al peatón para que atraviese el paso de cebra.
En este punto hay que recordar que en el art. 124 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre -EDL 2003/156972-, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -EDL 1990/12827-, que lleva por rúbrica Pasos para peatones y cruce de calzadas se recoge que:
“1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:
a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.
b) Si no existiera semáforo para peatones, pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.
c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.
3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.
4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas.”
Vemos, en consecuencia, que la referencia que consta en apartado 1 C) de este artículo 124 determina que la conducta de los peatones debe ser que cuando se vayan a aproximar al paso de cebra observar para cerciorarse si viene algún vehículo de motor, y en el caso de que la distancia sea relevante, por ejemplo más allá de 10 metros, hacer el gesto al conductor del vehículo de que se va a introducir en el paso de peatones para que el conductor del vehículo de motor le dé tiempo a frenar, evitando la colisión, lo que no ocurriría en el caso de que se introdujera el peatón tan pronto como esté ya cerca del paso de peatones el conductor del vehículo de motor, ya que en ese supuesto, o le atropellaría, o al frenar de forma inesperada el vehículo que fuera detrás colisionaría con el que activara el frenado sorpresivo por la irrupción en el paso de cebra del peatón de forma irregular, aplicando el artículo 124 1. C) del reglamento antes citado.
Hemos destacado [1] en estas situaciones ante la irrupción en el paso de peatones de los mismos ante vehículos de motor circulando que, de la regulación del art. 124 del Reglamento General de la Circulación aplicable a estos casos, extraemos las siguientes consecuencias:
1. Principio general de preferencia de paso de peatones cuando éstos crucen por los pasos de cebra.
2. Necesidad del peatón de utilizar, precisamente, la zona debidamente señalizada en el paso de cebra para atravesar la vía, y no fuera de ella donde en principio la preferencia que tienen de paso desaparece si lo hacen fuera del radio señalizado del paso de cebra. La preferencia no existe en la «proximidad al paso de cebra» sino solo «dentro de éste».
3. Importante es este punto donde en el mantenimiento de la preferencia de paso de los peatones, hay que recordar que el uso de éstos de esta vía debe llevarse a cabo con prudencia y tomando en consideración que deben llevar a cabo su maniobra de introducción en el paso de peatones, de tal manera que a los conductores les dé tiempo a detectar su maniobra, ya que lo que no es posible es llevar a cabo el acceso al paso coincidiendo en ese momento con la circulación de un vehículo por la misma, ya que el art. 124.3 del Reglamento antes citado recordemos que cita que sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad. Y ello, porque no es posible entrar en el paso justo en el mismo instante en el que está pasando un vehículo.
En este punto hay que guardar la debida proporcionalidad y lo que debe llevar a cabo el peatón es la debida indicación de que va a entrar en la zona para que a los conductores que se aproximen les dé tiempo a detectar que van a atravesar la vía, y no lo que a veces ocurre que el peatón se introduce en la zona señalizada justo cuando un vehículo ya está encima de la misma, por lo que lo correcto es dejar que ese vehículo pase e indicar el gesto al siguiente, para evitar que un frenazo brusco del vehículo pueda provocar un choque en cadena.
Esto último es muy desconocido por el gran público y por los ciudadanos que utilizan los pasos de cebra, al entender que éste es una especie de muro en el que todos los conductores de vehículos de motor se deben detener ante una teórica preferencia de los peatones en cualquier caso, siempre que vayan a atravesar un paso de cebra, lo que hemos visto que en el artículo 124 no se admite, existiendo matizaciones que exigen, también, una prudencia de los peatones al pasar por un paso de cebra, evitando introducirse sorpresivamente, y siempre vigilando para hacerse ver ante los conductores que se acercan y aproximan a un paso de cebra para evitar este tipo de colisiones.
Como vemos, no existe siempre imprudencia en el conductor cuando existe un atropello en el paso de cebra, y hay que valorar y tener en cuenta el caso concreto y cuál fue el momento en el que se introdujo el peatón en el paso de cebra y la distancia que existía entre éste y el conductor del vehículo Todo ello, al objeto de valorar la existencia de una imprudencia del conductor del vehículo de motor, o bien la culpa exclusiva de la víctima a la hora de atravesar el paso de cebra sin dar tiempo a frenar al conductor del vehículo.
Señalar, también, por último, que en el caso de que se produzca un atropello de un conductor de un vehículo de motor a un peatón en un paso de cebra la imprudencia será siempre menos grave, en principio, y no leve, lo que excluiría la responsabilidad penal, al entender que ha existido una infracción importante de los reglamentos.
Ahora bien, en casos puntuales como el analizado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 420/2023 de 31 May. 2023, Rec. 6373/2021 -EDJ 2023/582559- se considerará como grave la imprudencia cuando concurran las circunstancias que se dan en ese caso al que más tarde nos referimos.
Hay que tener en cuenta que señala el art. 152.2.2º CP -EDL 1995/16398- que A los efectos de este apartado se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
Esto sería así en el art. 152.2 CP -EDL 1995/16398- si se causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, o de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, pero si se causare la muerte se aplicaría el art. 142.2 CP en la imprudencia menos grave con resultado de muerte.
Y en el caso de entenderse como grave la imprudencia como se destaca en la STS antes citada acudiríamos al art. 142.1 o 152.1 CP -EDL 1995/16398- según el resultado lesional o mortal producido con el atropello.
Hay que tener en cuenta que Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre -EDL 2022/30771- de reforma del CP pretendió evitar los autos de archivo que se estaban dictando en algunos casos para recordar que este tipo de conductas y actuaciones son punibles en los casos de atropellos en pasos de cebra a peatones, y otros supuestos donde se cometen infracciones graves de las normas de tráfico y circulación de vehículos de motor, que no son atípicas, o derivadas a la vía civil para su reclamación, sino que son punibles en el marco de una imprudencia menos grave, y que en algún caso concreto podrían derivarse, incluso, a la imprudencia grave atendido el caso concreto. Pero que en los supuestos de atropellos en pasos de cebra se derivan a la imprudencia menos grave por infracción grave de tráfico, ya que estas conductas se deben incluir en el art. 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre -EDL 2015/188103-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que lo configura como infracción grave y atrae el atropello en un paso de cebra a peatón como imprudencia menos grave.
2.- Características de la imprudencia menos grave y su diferencia con la imprudencia grave
Pues bien, pocas cuestiones jurídicas son tan relevantes como la diferenciación y el establecimiento de matices entre la imprudencia grave y menos grave dentro de la siniestralidad vial.
Por ello, el Tribunal Supremo se ha ocupado y preocupado de poner el marco diferenciador entre la imprudencia grave y menos grave y establecer una serie de criterios para qué los juristas puedan establecer la ubicación de la conducta que es objeto de análisis en el procedimiento judicial dentro de la grave o menos según la entidad de la infracción de la diligencia debida en el caso que se analiza.
Vamos a proceder en este punto a establecer las diferencias que existen entre la imprudencia grave y menos grave, al objeto de poder ubicar una conducta que es objeto de planteamiento al jurista en un caso concreto, y poder evaluar si estamos ante una imprudencia grave, o menos grave, según el supuesto concreto de la comisión de la diligencia debida por el agente y conductor del vehículo de motor, para valorar la entidad de la imprudencia, y, en consecuencia, la ubicación de la conducta en el artículo 142.1 o 2 CP -EDL 1995/16398-, o en el art. 152.1 o 2 CP.
Pues bien, importante ha sido a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo 614/2022 de 22 Jun. 2022, Rec. 3228/2020 -EDJ 2022/615231- donde se trató de un caso de un agente de policía instructor que al realizar pruebas de manque, de armas, incluyó balas reales y efectuó un disparo a una alumna causándole graves lesiones, que le causaron inutilidad. El condenado en este caso incumplió su obligación de percatarse que el cargador estaba puesto y el arma quedó preparada para disparar, y fue cuando apuntó hacia delante donde estaba la alumna dentro de su trayectoria.
Se llevó a cabo la calificación de la imprudencia como grave, atendiendo al carácter profesional de quien estaba realizando la enseñanza que, en lugar de utilizar un arma simulada, o sin cargador, se equivoca de forma grave y utiliza un arma cargada y con balas para hacer actos con posibilidad de ser disparado el arma y alcanzar a alguno de los asistentes.
La actuación del recurrente le obligaba a utilizar una mayor diligencia y cuidado ante la previsibilidad de un acontecimiento desgraciado; además, genera un riesgo evidente y muy grave que dio como consecuencia un resultado grave lesivo para la víctima. Y, por último, existía un elevado deber subjetivo y objetivo de cuidado.
Diferencia entre la imprudencia grave y menos grave
En esta sentencia se lleva a cabo un análisis de la diferencia entre ambos tipos de imprudencia para validar, en su caso, cuando se considera grave, y atendiendo a la condición profesional de quien actuó de forma imprudente al exigirse un mayor grado de cuidado y atención.
Se desgrana, así, en la citada sentencia que:
“Pues bien, sobre la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave, que es el objeto del motivo hemos señalado de forma reiterada los siguientes pronunciamientos que debemos sistematizar para clarificar la respuesta al ámbito diferencial existente entre ambos tipos de imprudencia.
1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 805/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 2019/2016 -EDJ 2017/319122-.
a.- Evolución histórica de la imprudencia.
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia.
Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio -EDL 1989/13595-, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno (STS de 15 de octubre de 1991).
En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992).
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve.
La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple (STS 1823/2002, de 7 de noviembre -EDJ 2002/54133-), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil.
b.- La clave diferencial en el quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.
La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la LO 1/2015 -EDL 2015/32370-, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
c.- La nueva categoría de la imprudencia menos grave entre la grave y la leve.
La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-.
En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave.
En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
d.- La imprudencia menos grave no es la leve anterior.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve.
e.- La imprudencia menos grave no se integra en la grave. Es nueva categoría conceptual. La diferencia radica en la intensidad del deber de cuidado.
Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual.
La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
f.- La imprudencia menos grave está en el límite superior de la leve.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
g.- La imprudencia menos grave participa de un rango inferior en la exigencia del deber de cuidado que la grave.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.
h.- La imprudencia grave es la más intolerable infracción del deber de cuidado con la menos grave en un nivel de exigencia inferior.
Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad."
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 421/2020 de 22 Jul. 2020, Rec. 1086/2018 -EDJ 2020/617205-.
a.- No hay una imprudencia en delitos ajenos al tráfico y otra en la circulación.
"No es asumible que a través de la reforma en 2015 de los delitos culposos de homicidio y lesiones (y pensando principalmente en la circulación viaria) se haya llegado oblicuamente a despenalizar un grupo de supuestos de los demás tipos que manejan ese concepto imprudencia grave. Se hace difícil sostener que la locución "imprudencia grave" puede significar una cosa en los arts. 142 y 152 y otra diferente, menos exigente, en los demás tipos penales que manejan ese concepto para discriminar entre lo punible y lo no punible.
Otra cosa es que probablemente el intérprete o aplicador del derecho, de forma inconsciente -o consciente-, al barajar un escalón intermedio también punible -imprudencia menos grave- en el marco de los arts. 142 y 152 pueda llegar de facto a rebajar el estándar de la imprudencia grave, traspasando los casos menos graves de entre los graves, a la negligencia menos grave (en posicionamiento al que también parecería invitar la terminología: aunque debe precisarse que se habla de imprudencia menos grave; no de imprudencia grave, pero menos -permitásenos la expresión-, lo que sugiere una imprudencia inferior a la grave).
Eso obliga en abstracto -aunque la discusión en esos términos puramente lingüísticos arroja pocos frutos- a rellenar la categoría intermedia nutriéndola con los supuestos más graves de lo que antes de 2015 se calificaba como leve.
b.- La imprudencia menos grave es un híbrido entre la grave y la leve.
No es esta opinión unánime entre los comentaristas de la reforma de 2015. Algunos entienden que esa nueva categoría constituye un híbrido que se nutre tanto de los escalones más bajos de la antigua imprudencia grave como de los más altos de la anterior leve.
En cualquier caso, ese debate en términos de categorías tiene algo de bizantino: nos hemos de mover con un mínimo marco conceptual -hay tres grados de imprudencia y el más leve es típico-, pero sobre todo a base de casuística.
...Escurridizo resulta el concepto de imprudencia menos grave: hay que construirlo, según acabamos de sugerir, aunque la cuestión no es pacífica en la doctrina, a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.
El grupo de las imprudencias menos graves es una categoría de fronteras difusas tanto por arriba como por abajo.
Debe abrirse paso como en cuña entre esas dos formas (grave y leve, que se corresponden con las tradicionales temeraria y simple) que gozaban de arraigo y contaban con ciertos criterios unificadores.
c.- La esencia de la imprudencia
La STS 54/2015, de 11 de febrero -EDJ 2015/8567. Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.
A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos:
a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual;
b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora;
c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia;
d) producción del resultado nocivo; y
e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (SSTS 1382/2000 de 24.10 -EDJ 2000/35476-, 1841/2000 de 1.12).
d.- La teoría de la imputación objetiva. El resultado lesivo y el comportamiento descuidado.
En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.
Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales:
1.- El psicológico o previsibilidad del resultado y
2.- El normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado.
Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetiva del tipo.
Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.
e.- El riesgo permitido y su alcance en la conducta imprudente.
En STS 1050/2004 de 27.9 -EDJ 2004/135060-, hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado.
En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riesgo permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
f.- Momento para posicionarnos a la hora de apreciar el grado de imprudencia y el deber de cuidado.
Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.
La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".
Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido.
Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último, la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si, aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.
g.- El grado de evitabilidad del peligro en la imprudencia.
En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.
En el caso presente la determinación de la relación de causalidad no ofrece duda alguna al ser evidente el nexo causal entre la acción del acusado y el resultado lesivo producido y en cuanto a la calificación de la culpa, habrá de partirse de que en las infracciones culposas es la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar la que va a determinar la incardinación en una u otra modalidad, y de ahí que en los casos de lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621).
h.- La culpa con previsión y el dolo eventual.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala SSTS 171/2010 de 10.3 -EDJ 2010/62063-, 282/2005 de 25.2, 665/2004 de 30.6 y 966/2003 de 4.7, señala que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse.
Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito".
i.- La exigencia de la diligencia mínima exigible y la imprudencia grave.
Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
j.- Diferencia entre la imprudencia en atención a los bienes jurídicos en juego y posibilidad de que se produzca el resultado.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, (STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre -EDJ 2001/56012-).
k.- La imprudencia menos grave como el riesgo inferior a la grave y en el nivel medio de previsión en el resultado lesivo.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.
l.- La imprudencia grave y menos grave en las exigencias al riesgo del resultado.
Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)."
3.- Tribunal Supremo en la Sentencia 291/2001 de 27 febrero -EDJ 2001/1035-.
"La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito y establece como criterios a tener en cuenta para determinar la gravedad de la imprudencia los siguientes:
a) la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso;
b) la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado;
c) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes; calificando ese deber de cuidado como el elemento esencial de la impudencia que debe ser examinado en cada caso."
A continuación, la sentencia elabora un análisis que afecta al objeto de este recurso por cuanto se fijan criterios para diferenciar uno y otro tipo de imprudencia y ubicar las bases para la apreciación.
Parámetros a tener en cuenta para diferenciar la imprudencia grave y menos grave.
“Así, la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave está en la intensidad o relevancia en la infracción de dicho deber de cuidado de manera que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso.
Mientras tanto, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir), pero en menor medida de exigencia que en la grave en el nivel de previsibilidad y exigencia de ese deber de cuidado, debiendo acudirse a la casuística para contemplar según destaca la Jurisprudencia de esta Sala y la doctrina más cualificada:
a.- El nivel de exigencia de observancia del deber de cuidado que se exigía a la persona.
b.- El alcance de la infracción de ese deber de cuidado.
c.- La intensidad o relevancia de esa infracción.
d.- El riesgo físico que se derivaba de esa omisión del deber de cuidado.
e.- El nivel de previsibilidad exigible.
f.- La condición profesional del responsable.
g.- La relación de causalidad entre la conducta u omisión desplegada y el resultado lesivo producido.
h.- El valor del bien jurídico en juego o la entidad del daño que amenaza, el grado de la previsibilidad (objetiva) y también de la previsión (subjetiva) del peligro, o la probabilidad de que el daño se produzca, las medidas adoptadas para proteger el bien jurídico o el grado de la tolerancia social a la exposición al peligro del bien jurídico protegido.
i.- Desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.
j.- Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto.
k.- Cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
l.- La peligrosidad de la conducta, que depende, a su vez, de la probabilidad de lesión del bien y la importancia de éste, y la aceptación social del riesgo.
ll.- El grado de peligro en relación con la entidad de los bienes jurídicos y el grado de control o descontrol del peligro.
Con ello, en este caso, tras lo expuesto resulta evidente que la conducta lo fue por imprudencia grave, ya que al recurrente se le exigía un deber de diligencia y previsibilidad extremo ante el riesgo evidente de que el resultado lesivo ocurriera al utilizarse un arma cargada con balas en unas prácticas con alta previsibilidad de que el arma fuera disparada, como así ocurrió.
El riesgo del resultado era máximo al estar el arma cargada y el nivel de previsión en la actividad que desplegó el recurrente era también el máximo que puede existir en una conducta en la que está empleando un arma de fuego cargada cuando debió utilizar un arma simulada, por el elevado riesgo del resultado lesivo que finalmente se produjo.
La imprudencia en este caso tiene que ser calificada como grave y no como menos grave, como propone en este caso el recurrente, por el alto nivel de riesgo y la correspondiente alta exigencia de previsibilidad en el recurrente en el uso y manejo de un arma que no debió ser de fuego, sino simulada en el desarrollo de la actividad que estaban desplegando.”
3.- Sentencia de la AP de Tarragona 487/2024 de 23 Jul. 2024, Rec. 41/2024
En la Sentencia de la AP de Tarragona 487/2024 de 23 Jul. 2024, Rec. 41/2024 -EDJ 2024/707528- se trató este caso ahora analizado de atropellos a peatones en pasos de cebra y se dictó condena por imprudencia menos grave con resultado de lesiones.
Insistimos en que ante los autos de archivo que se estaban dictando por algunos juzgados de instrucción ante imprudencias claras que debían tener la consideración de “menos graves” la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre -EDL 2022/30771- modificó el CP para dejar claro que A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
La norma introducida no dejaba lugar a dudas de que la vía penal, no la civil, es la procedente para tramitar las denuncias que se presenten cuando el hecho denunciado constituya una infracción grave del art. 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre -EDL 2015/188103-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y solo en casos muy concretos, - que habría que motivar adecuadamente- se podría derivar a la civil en supuestos muy excepcionales. Pero, claro está, que si existe una omisión de las normas de prudencia exigible en la conducción y se comete una infracción grave de la normativa administrativa de circulación la persecución debe seguirse en el orden penal, no el civil, dando por terminada la polémica que se dio cuando se estaba derivando estas denuncias a la vía civil, debiendo tramitarse con claridad desde la LO 11/2022 -EDL 2022/30771- de 13 septiembre de 2022 por la vía penal.
Pues bien, en este caso analizado en la sentencia de la AP de Tarragona antes citada se condenó por delito de imprudencia menos grave en un caso en el que la acusada conducía por la vía pública un vehículo de motor sin la diligencia debida al no prestar la atención que requiere el ejercicio de la actividad de la conducción, la cual es per se peligrosa, haciendo caso omiso a la preferencia de paso de los peatones en un paso debidamente señalizado, habiendo únicamente reducido su velocidad, y atropellando al menor que hacía uso del mismo en ese momento, causándole lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico.
La sentencia dictada fija que En el presente caso si la conducta imprudente que se declara probada en sentencia consistió en que la acusada conducía sin prestar atención a las circunstancias de la circulación y no se detuvo ante el paso de peatones debidamente señalizado e hizo caso omiso a la preferencia otorgada al paso de peatones, continuando la marcha aun cuando reduciendo la velocidad sin percatarse de que cruzaba por el paso de peatones un menor de edad, nos encontramos con que infringió las obligaciones que le imponen los artículos 18 y 56.4, en relación con el artículo 146 y 65.1a, del Reglamento General de Circulación (mantener la atención permanente en la conducción y de no dar prioridad a los peatones en los pasos debidamente señalizados), sin que haya acreditado obstáculo que le impidiera la visualización de la vía. Estas infracciones tienen el carácter de menos grave en el citado Reglamento, lo que por sí solo determina que en ningún caso la imprudencia podría calificarse de leve, como postula el apelante, pues cuanto menos tendría la consideración de menos grave.
Con ello, el art. 65.1 a) del citado Reglamento apunta en el art. 65.1 a) que Artículo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
Por ello, en el caso de que un conductor realice una conducción negligente prevista en el art. 76 del Real decreto legislativo 6/2015 -EDL 2015/188103- nos encontraremos ante una imprudencia menos grave cuyo resultado lesivo será el determinante bien del art. 142.2 CP -EDL 1995/16398- o del art. 152.2 CP, pero nunca de un auto de archivo y su derivación a la vía civil.
Además, se trató de un tema interesante con respecto a si la parte denunciante después de haber presentado la denuncia se retirara como acusación particular por haber percibido la indemnización cabría archivar el caso o seguir adelante con la acusación Fiscal decantándose la sentencia acertadamente por la continuación del procedimiento penal al señalar que:
“…Sigue siendo típica, por cuanto el artículo 152.2 del Código Penal sanciona al que por imprudencia menos grave causare las lesiones a que se refiere el artículo 147.1 CP -EDL 1995/16398-.
Tal es el caso que no ocupa, por cuanto el apelante no discute ni cuestiona que las lesiones sufridas por el perjudicado como consecuencia de su imprudente actuar, requirieron tratamiento médico quirúrgico para su curación, sin que el hecho de que aquella hubiera renunciado al ejercicio de las acciones penales y civiles impida su condena, dado que se personó en el procedimiento como acusación particular presentando escrito de acusación y la renuncia posterior del perjudicado/denunciante no es causa que extinga la responsabilidad penal, sino sólo el perdón del ofendido o de su representante legal.
La acción penal no es disponible, siendo el delito de lesiones por imprudencia menos grave un delito semipúblico, lo que conlleva que es requisito de procedibilidad o de perseguibilidad la denuncia de la parte agraviada, pero ello no quiere decir que si desiste de la acción penal, ello produzca de forma automática el archivo de las actuaciones, pues es posible, como aquí ocurre que el Ministerio Fiscal solicite la continuación del procedimiento, pues el requisito de procedibilidad ya se ha cumplido en el momento en el que se personó en las actuaciones como acusación particular e interesó previamente el ejercicio de la acción, pudiendo afirmarse que desde ese momento el delito que era semipúblico, se convierte por así decirlo en un delito perseguible de oficio a pesar del desistimiento del denunciante. Por lo que no puede otorgarse a la renuncia del ejercicio de la acción el perdón del ofendido, dado que sino lo hubiera regulado expresamente.”
Con ello, las conclusiones que se pueden obtener en estos casos se centran en que:
1.- Un atropello a peatón en un paso de cebra será constitutivo de delito de imprudencia que, en principio, será menos grave aunque no exista exceso de velocidad, siempre que se cumpla el presupuesto del art. 124. 1 c) [2] de que el peatón no se haya introducido de forma sorpresiva cuando ya está “encima” del paso de cebra el vehículo de motor.
2.- Ello no quita, aunque el atropello a peatón pueda ser considerado como imprudencia grave atendiendo a las circunstancias del caso (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 420/2023 de 31 May. 2023, Rec. 6373/2021 -EDJ 2023/582559-).
3.- El mero atropello en paso de cebra ya es constitutivo, al menos, de imprudencia menos grave al ser infracción grave aunque no concurra exceso de velocidad. No cabe el archivo de las diligencias en estos casos.
4.- El resultado lesivo de muerte o lesiones será el que determine la ubicación en el art. 142.2 o 152.2 CP -EDL 1995/16398- si fuera calificada como grave la imprudencia.
5.- La renuncia del perjudicado a la acción penal y civil cuando ya denunció no conlleva el archivo de la causa.
4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 420/2023 de 31 May. 2023, Rec. 6373/2021. Imprudencia grave en atropello a peatón en paso de cebra -EDJ 2023/582559-
En la forma en que anteriormente en el punto número dos del presente estudio hemos destacado las diferencias entre la imprudencia grave y menos grave en esta sentencia del Tribunal Supremo se consideró que el atropello a un peatón en un paso de cebra se puede considerar como imprudencia grave en razón a las circunstancias concurrentes que se citaron en la sentencia que a continuación se destaca.
En este caso concreto se trató de un delito contra la seguridad vial por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con homicidio por imprudencia grave con vehículo a motor en un caso de atropello al peatón sin percatarse de que estaba cruzando por el paso señalizado. Se calificó la imprudencia como grave, no como menos grave: el acusado no realizó la más mínima maniobra para evitar el impacto, circulaba a gran velocidad y en estado de embriaguez.
Se recoge en la sentencia del TS que:
La imprudencia del acusado debe ser calificada como grave por los siguientes motivos:
En primer lugar, porque la conducción de un vehículo a motor es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico
En segundo lugar, porque el acusado se distrajo, dejando de prestar atención a las circunstancias de la circulación y no percatándose de que una persona estaba cruzando correctamente un paso de peatones.
En tercer lugar, porque el acusado, no realizó la más mínima maniobra para evitar el impacto, en ningún momento accionó el freno ni realizó ninguna maniobra evasiva para evitar el atropello, a pesar de que circulaba por un tramo recto y con buena visibilidad.
En cuarto lugar, porque si el acusado hubiera circulado a una velocidad de 30 kilómetros/hora y hubiera ido atento a la circulación, hubiera visto al peatón cruzar el paso de cebra, hubiera podido reaccionar a tiempo y efectuar una maniobra de frenado. Si bien es cierto que el instructor manifestó que la velocidad no fue la causa del accidente, sin embargo, resulta evidente que era inapropiada para las circunstancias del lugar al no poder detener el vehículo antes del atropello, por lo que creó con su conducta un riesgo previsible y evitable que se plasmó en un resultado lesivo.
En quinto lugar, porque el acusado conducía el vehículo con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción con pérdida de reflejos y capacidad visual.
La conducción en estado de embriaguez cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, ha sido calificada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de imprudencia grave: "Así, en la sentencia de 2.2.81, se razonaba, con cita de las sentencias de 27.4.77, 26 y 29.6.79, y 18.11.80, que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención, de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor". Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88, y en la 2178/2001, de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido" (STS 2411/2001, de 01/04/2002 -EDJ 2002/9863-).
En consecuencia, toda persona que conduce bajo la influencia del alcohol incurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. El tráfico viario exige que quien va a conducir un coche y, por tanto, a introducir un peligro potencial en el mismo esté en plenitud de facultades, y esas facultades estaban mermadas en el acusado.
Por todo ello, el acusado prescindió de la más elemental diligencia y de todo deber de cuidado, en un tramo recto, haciéndolo a una velocidad superior a la permitida para la vía, velocidad que no se ha podido determinar pero que en todo caso era inadecuada por excesiva para las circunstancias de la zona, por haber anochecido y aproximarse a un paso de cebra, así como inadecuada también para sus propias facultades psicofísicas para la conducción, mermadas en aquel momento por el previo consumo de bebidas alcohólica.
Y, el hecho de atropellar a una persona que se encuentra atravesando un paso de peatones supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un vehículo a motor, el cual tiene la obligación de circular completamente atento a las circunstancias del tráfico, ya que la presencia de un paso de peatones exige el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico en previsión de que puedan cruzar peatones.
Y ante ello se concluye que la intensidad del riesgo absolutamente previsible que conllevaba la circulación en tramo urbano con sus mermadas facultades por la ingesta de alcohol y la entidad de la absoluta desatención en el momento del atropello al peatón que cruzaba correctamente la calzada en un paso de peatones, pues no frenó ni realizó maniobra evasiva alguna en tramo recto, con buena visibilidad por iluminación artificial, aunque hubiera anochecido y lloviera ligeramente, determinan necesariamente la consideración de la imprudencia, como grave.
Con ello, y como conclusión, vemos que serán las circunstancias concurrentes en el caso concreto las que determinarán la calificación como imprudencia grave o menos grave, y, ante ello, el atropello simple de un conductor de un vehículo de motor a un peatón que atraviesa un paso de cebra podrá ser considerado como imprudencia menos grave, en un principio, salvo que concurran circunstancias de agravación que determinen una absoluta desconsideración por parte del conductor del vehículo a la exigencia de la prudencia que debe tener en la circulación viaria. Y en el caso de que estas circunstancias concurran, como puede ser un evidente exceso de velocidad, la conducción bajo bebidas alcohólicas o drogas, la conducción temeraria y un absoluto desprecio a la exigencia de la dirigencia debida en la conducción determinará la calificación como imprudencia grave, tal y como se ha reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en marzo de 2025.
NOTAS
[1] El paso de cebra en los accidentes de circulación por atropello a peatón. Vicente Magro Servet. Magistrado del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho. Tráfico y Seguridad Vial, Nº 235, Enero 2019, LA LEY.
[2] c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
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