En ocasiones, durante el desarrollo de procedimientos de inspección tributaria, se produce la circunstancia de que el plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras está próximo a su vencimiento y, en ese contexto, cuando el obligado tributario solicita la ampliación del plazo para formular alegaciones al acta de disconformidad incoada, la Administración deniega expresamente dicha solicitud antes de que termine el plazo que se pretende ampliar, fundamentando su decisión en el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones.
En este contexto, cabe plantearse si el eventual incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras que se produciría en caso de concesión de la ampliación solicitada puede constituir un motivo suficiente para denegar dicha ampliación.
Debe adelantarse que esta circunstancia, por sí sola, no constituye un fundamento suficiente para justificar la denegación, especialmente en aquellos supuestos en los que la complejidad del asunto aconseje su concesión. Lo contrario podría suponer una vulneración de los derechos del obligado tributario, en particular, de su derecho de audiencia y a no sufrir indefensión.
En este sentido, el artículo 91.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ―aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio― reconoce la potestad del órgano competente para la tramitación del procedimiento de conceder, a solicitud del obligado tributario, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de determinados trámites, siempre que dicha ampliación no exceda de la mitad del plazo inicialmente otorgado. A estos efectos, el precepto establece lo siguiente:
- La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.
Precisamente sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de julio del 2024 (rec. núm. 402/2023), en la que analiza el alcance del deber de motivación en las resoluciones administrativas que deniegan la ampliación del plazo para formular alegaciones dentro del procedimiento de inspección tributaria. El alto tribunal considera que la mera invocación del posible incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no constituye, por sí sola, una motivación suficiente que justifique válidamente la denegación de dicha solicitud.
En el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, la denegación se sustentó exclusivamente en que, de otorgarse, se produciría la superación del plazo legal del procedimiento, sin que la Administración realizara una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, entre ellas, la limitada complejidad de las actuaciones, la plena colaboración del obligado tributario, la paralización injustificada del procedimiento durante un periodo prolongado y, especialmente, el hecho de que la solicitud de ampliación se formuló tras haberse incrementado la propuesta contenida en el acta de disconformidad, generando así la necesidad de un nuevo trámite de alegaciones.
El tribunal incide en que la facultad de denegar la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la ampliación puede condicionar o dificultar las posibilidades de defensa del interesado. El incumplimiento de tal deber de motivación es contrario a los principios de buena administración y que rigen la actuación administrativa, impidiendo al obligado tributario conocer las razones en las que se basa la decisión administrativa y produciéndole indefensión.
Finalmente, el tribunal advierte que los efectos jurídicos del incumplimiento del deber de motivación no pueden determinarse de forma automática ni general, debiendo analizarse en cada caso concreto las circunstancias concurrentes y, fundamentalmente, valorar si dicho incumplimiento ha causado indefensión al contribuyente.
Esta sentencia se integra en la doctrina que viene consolidando el Tribunal Supremo en torno al principio de buena administración, en casos concretos en los que se aprecia la vulneración de dicho principio al constatarse que la actuación de la Administración careció de la diligencia exigible que debe presidir todo procedimiento administrativo en el ámbito tributario. En este contexto, resulta esencial que los obligados tributarios conozcan de forma clara y suficiente las razones que fundamentan las decisiones administrativas y vean plenamente garantizados sus derechos, en particular, el derecho a la defensa y a una tutela administrativa efectiva.
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